Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3404/2006 de 20 de Diciembre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3404/2006 de 20 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/12/2006

Num. Resolución: 00/3404/2006


Resumen

Se confirma la denegación de la pensión de orfandad solicitada al amparo de la Ley 5/1979, pues no puede estimarse comprendido en su ámbito de aplicación al padre de la reclamante, que falleció en 1946 en un tiroteo entablado tras perpetrar un atraco entre el grupo armado del que formaba parte y la Fuerza Pública. Aunque se admitiese, como alega la reclamante, que tal grupo formaba parte de la resistencia al régimen, el fallecimiento acaeció no como consecuencia de la guerra civil, sino de un acto de represión de las Fuerzas de Seguridad del Estado contra un grupo armado en tiempos de paz. Por otra parte, a pesar de que en fase parlamentaria de la Ley 5/1979 se debatió expresamente la inclusión en ella de los denominados "maquis o guerrilleros" ello fue rechazado.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra presunta desestimación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 17 de mayo de 2006, por el que se le deniega la pensión de orfandad solicitada al amparo de la Ley 5/1979.  

                                                            ANTECEDENTES  DE  HECHO


        PRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2004, D.ª A solicitó pensión al amparo de la Ley 5/1979 como huérfana de D. B, fallecido a consecuencia de la guerra civil, uniéndose posteriormente: 1º) fotocopia de sentencia de ... de 1948 recaída en Consejo de Guerra Ordinario seguida, entre otros procesados, contra D. B, por los asaltos perpetrados a los domicilios de unos vecinos de los pueblos de ..., ambos en ..., los días ... de 1946, habiendo resultado muerto D. B en el tiroteo entablado entre los procesados, que se autodenominaron "..." y "...", y la Fuerza Pública; 2º) auto de ... de 1946 por el que se declara procesada a D.ª C, esposa del bandolero D. B; 3º) resolución del Centro de Valoración y Orientación de Discapacitados, reconociendo a la hoy reclamante un grado de minusvalía del 92 %, desde el 13 de diciembre de 2004.

SEGUNDO: Con fecha 17 de mayo de 2006, el Centro Gestor dictó acuerdo denegando la pensión solicitada, pues con arreglo a la documentación obrante en el expediente no puede concluirse que el padre de la reclamante falleciera como consecuencia directa de su participación en la guerra civil, sino por hechos y circunstancias acaecidos con posterioridad, e interpuesto recurso de reposición, fue desestimado en resolución de 7 de septiembre de 2006, que consta notificada el 23 de octubre.

TERCERO: Entendiendo presuntamente desestimado el recurso, con fecha 19 de octubre de 2006, D.ª A formuló la presente reclamación, en la que alega que ha quedado debidamente acreditado que su padre estuvo en un principio en prisión por motivos políticos y una vez liberado se alistó a la resistencia del Régimen que imperaba en España después de la guerra civil, que  falleció el ... de 1946 a manos de la Guardia Civil por motivos políticos; en cuanto a su madre, ingresó en prisión con ella cuando tenía ... de edad y el motivo fue por un supuesto delito de rebelión militar, consecuencia de la conducta de su padre, que en aquella época formaba parte del maquis, y en virtud de la orden emitida por el Juzgado Especial de Delitos de Espionaje y Comunismo en la causa ...; que entiende que el fallecimiento de su padre puede incardinarse en los apartados b) o c) del punto 2º del artículo 1 de la Ley 5/1979, y acompaña certificación extendida por el Comandante Auditor, Secretario Relator del Tribunal Militar Territorial Primero, extendida el 10 de febrero de 2006, que certifica "que D.ª C permaneció en situación de privación de libertad desde el día ... de 1946 al ... de 1948, en méritos a la causa nº ..., instruida en esta jurisdicción, en la que fue absuelta libremente", y certificado extendido por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, con arreglo a la cual "D.ª C ingresó en prisión el día ... de 1946 a disposición del Juzgado Especial de Delitos de Espionaje y Comunismo, en la causa nº ..., fue juzgada el día ... de 1948 por un delito de rebelión militar, siendo absuelta el día ... de 1948 fue puesta en libertad", y termina deduciendo la súplica de que se le conceda la pensión de orfandad solicitada.

                                                   FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión que se plantea es si la reclamante tiene  derecho a la pensión de orfandad al amparo de la Ley 5/1979.

        SEGUNDO: La Ley 5/1979, por la que se regulan las pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social a familiares de fallecidos como consecuencia de la guerra civil, determina en su artículo 1 quiénes son causantes de tales prestaciones. Así, el artículo 1.1 se refiere a los que hubieran fallecido durante la guerra, el 1.2 a los que hubieran fallecido después de la guerra y el 1.3 y 1.4 a los desaparecidos en el frente y a los que tuvieran pensiones reconocidas con anterioridad. Acreditado que el padre de la interesada falleció el día 17 de noviembre de 1946, resulta de aplicación el artículo 1.2, cuyo texto es el siguiente: "Los que hubieran fallecido después de la guerra: a) Como consecuencia de heridas, enfermedad o lesión accidental originadas en acción bélica, en el plazo de dos años. b) Por condena, acción violenta o en situación de privación de libertad, motivadas por su participación en la guerra. C) Como consecuencia de actuaciones u opiniones  políticas y sindicales, cuando pueda establecerse asimismo una relación de causalidad personal y directa entre la guerra civil y el fallecimiento y éste no hubiera sido consecuencia de ejecución de sentencia, ni derivado de acción violenta de propio causante".

        TERCERO: De acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el padre de la hoy reclamante formaba parte de un grupo armado que se autodenominaba "..." y "...", como miembro de tal grupo participó en dos atracos en el año 1946, siendo abatido por las Fuerzas de la Guardia Civil en el segundo de ellos a consecuencia del tiroteo que se entabló entre ambos grupos, hechos que tuvieron lugar 7 años después de acabada la guerra. Tales actuaciones son ajenas a la participación, o no, del fallecido en ésta, cuestión que, por otra parte, no ha sido probada. Es por tanto manifiesto que la causa de su muerte no se debe a "acción violenta.....motivada por su participación en la guerra", ni puede establecerse "una relación de causalidad personal y directa entre la guerra civil y el fallecimiento" como consecuencia de actuaciones u opiniones políticas y sindicales, pues aún admitiendo a los solos efectos dialécticos que, como manifiesta la hoy reclamante "se hubiese alistado a la resistencia del Régimen que imperaba en España después de la guerra civil y a consecuencia de ello falleció de forma violenta", lo cierto es que el fallecimiento acaeció no como consecuencia de la guerra civil, sino de un acto de represión de las Fuerzas de Seguridad del Estado contra un grupo armado en tiempos de paz.

        CUARTO: Para una mayor comprensión de la voluntad del legislador, y como recuerda el Centro Gestor en la resolución recurrida, es de destacar que en la discusión parlamentaria previa a la aprobación de la Ley 5/79 se debatió expresamente la inclusión en ella de los denominados "maquis o guerrilleros"  que, una vez acabada la guerra, constituyeron la oposición armada al régimen existente, inclusión que fue rechazada en la correspondiente votación.

        Por lo expuesto

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª A, contra presunta desestimación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de reposición interpuesto contra anterior acuerdo de 17 de mayo de 2006, por el que se le deniega la pensión de orfandad solicitada al amparo de la Ley 5/1979, que se confirma.   


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