Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3407/2004 de 19 de Abril de 2006
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3407/2004 de 19 de Abril de 2006

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/04/2006

Num. Resolución: 00/3407/2004

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Resumen

Sólo cabe la presentación de un incidente de ejecución respecto de una resolución económico-administrativa cuando ésta dé lugar a que se dicte un nuevo acto por parte del órgano gestor correspondiente. Como la resolución económico-administrativa respecto de la cual se ha presentado el incidente declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión, procede la inadmisibilidad del incidente, ya que no habiendo acto de ejecución alguno no cabe incidente de ejecución.

Descripción

                      En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2006 en el incidente de ejecución que pende ante este Tribunal Económico Administrativo Central presentado por D. ..., con domicilio en ..., contra resolución R.G. 3407/04 de 15 de septiembre de 2005 de este Tribunal Central, por la que se inadmite el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ... de 5 de abril de 2004

                                                      ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: El citado T.E.A.R. dictó la resolución impugnada por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº ... interpuesta contra el acuerdo de 3 de septiembre de 2003 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria en ..., que desestima el recurso del interesado contra la providencia de apremio ... por importe de 180,00 €, que incluye principal y recargo de apremio, relativa a sanción de tráfico, expediente ... Disconforme con la resolución desestimatoria del citado Tribunal Regional, notificada el día 15 de abril de 2004, se interpone recurso extraordinario de revisión mediante escrito del siguiente día 10 de junio, alegando cuanto estima adecuado a su derecho. Este Tribunal Central dictó resolución de 15 de septiembre de 2005, declarando inadmisible el recurso interpuesto porque "En el presente caso no se cumple el requisito de firmeza, puesto que notificado el acto impugnado el día 15 de abril de 2004, es evidente que cuando se interpuso contra él el recurso extraordinario de revisión el día 10 de junio siguiente  no había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.5 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para interponer el pertinente recurso, vía ordinaria de impugnación señalada en la propia resolución impugnada, por lo que este acto no había adquirido aún firmeza, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto". 

        SEGUNDO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 15 de octubre de 2005, el representante de la entidad presenta incidente de ejecución mediante escrito del día 14 de noviembre siguiente, en el que solicita que se entre en el fondo de la cuestión planteada y no resuelta por el acto impugnado, decretando el archivo definitivo del procedimiento sin declaración de responsabilidad, para lo cual argumenta cuanto considera oportuno.

                                                      FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la toma en consideración del incidente de ejecución presentado, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si el pronunciamiento de inadmisión de la resolución impugnada es conforme o no a derecho.

        SEGUNDO: El artículo 68 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone que "1. Si el interesado está disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, podrá presentar un incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta". Por su parte, el artículo 111.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, derogado por la norma anterior, disponía que "Si el interesado considera que los actos de ejecución no se acomodan a lo resuelto, lo expondrá al Tribunal que conoció en primera o única instancia, para que éste adopte las medidas pertinentes en los cinco días siguientes.....".

        TERCERO: En consecuencia con lo expuesto, sólo cabe la presentación de un incidente de ejecución respecto de una resolución económico-administrativa, cuando ésta dé lugar a que se dicte un nuevo acto por parte del órgano gestor correspondiente, lo que no es el caso, por cuanto que la resolución económico-administrativa respecto de la cual se ha presentado el incidente declaró inadmisible el recurso extraordinario de revisión; no habiendo acto de ejecución alguno no cabe incidente de ejecución, por lo que debe declararse su inadmisión.

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO
-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al incidente de ejecución presentado ACUERDA: declararlo inadmisible.


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