Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3416/2000 de 23 de Mayo de 2003
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...yo de 2003

Última revisión

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3416/2000 de 23 de Mayo de 2003

Tiempo de lectura: 25 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 23/05/2003

Num. Resolución: 00/3416/2000

Tiempo de lectura: 25 min


Resumen

Procede la exigencia de retenciones respecto al exceso sobre gastos de locomoción, respecto a las cantidades satisfechas por la empresa al finalizar el contrato temporal de trabajo al no estar incluidas en ninguno de los supuestos del artículo 9 de la Ley 18/1991. También procede el correspondiente ingreso a cuenta sobre las retribuciones en especie del trabajo personal consistentes en pagos efectuados por arrendamiento de viviendas en los términos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto 1841/1991, teniendo en cuenta las reglas de valoración establecidas en el artículo 27.1.a) y 2 de la Ley 18/1991.

Descripción

            En la Villa de Madrid, a 23 de mayo de 2003 vista la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, promovida por D. ..., en nombre y representación de la entidad ..., S.A., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de liquidación practicado por la Oficina Nacional de Inspección con fecha 28 de abril de 2000, y contra acuerdo de liquidación en el expediente sancionador practicado por la Oficina Nacional de Inspección con fecha 20 de noviembre de 2000, y cuantías de 771.619,49 euros (128.386.680 pts) de cuota e intereses, y 413.299,23 euros (68.767.206 pts) de sanción, respectivamente, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo, ejercicios 1994 a 1996.

                                       ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
Con fecha 3 de enero de 2000, la Oficina Nacional de Inspección procedió a incoar acta de disconformidad, modelo A02, numero 70231735, en relación con el obligado tributario, concepto retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de trabajo, y períodos indicados, detallando las fechas de las comunicaciones y diligencias extendidas que documentan el desarrollo de la actuación inspectora; haciéndose constar entre otros extremos que como resultado de las actuaciones practicadas por la inspección se regulariza: 1) la procedencia de exigir retención a cuenta por rendimientos de trabajo personal en los supuestos de dietas de locomoción abonadas a empleados que exceden del importe legal exento de retención según art 4.1 del RD 1841/91. 2) señala igualmente que la empresa ha satisfecho diversas indemnizaciones por cese que no gozan de la exención establecida en el articulo 9.1.d) de la Ley 18/91 en cuanto exceden de las cuantías establecidas.3) así como por la indebida aplicación del tipo de retención de acuerdo con la situación familiar y volumen de retribuciones de cada empleado, detallándose los importes y perceptores en anexo al acta, procediendo exigir sobre dichos importes la preceptiva retención a cuenta del IRPF de acuerdo a lo establecido en los articulo 45 y 46 del RD 1841/91. 4) procedencia de exigir ingreso a cuenta por retribuciones en especie del trabajo personal en los supuestos de pagos de arrendamiento de viviendas para determinados empleados, que deben calificarse como retribución en especie de acuerdo con el art 26 de la ley 18/1991, habiendo incumplido la sociedad dicha obligación.; Que, se formula propuesta de liquidación correspondiente a Cuota e Intereses de demora, resultando una deuda tributaria de 128.386.680 pts (771.619,49 euros).  

        SEGUNDO.- El actuario detalla en su informe complementario las actuaciones realizadas, señalando que con fecha 24 de septiembre de 1999 se incoó acta de disconformidad nº A0270191530 por el mismo concepto tributario y periodos, presentando la entidad escrito de alegaciones con fecha 10 de noviembre de 1999, dictándose acuerdo por el inspector jefe de fecha 14 de diciembre de 1999 ordenando la ampliación de actuaciones inspectoras cuyo cumplimiento da origen al acta de disconformidad objeto del presente expediente, haciendo constar que las actuaciones se han desarrollado sin que se haya producido una suspensión de las mismas por un plazo superior a seis meses previsto en el artículo 31 del Reglamento de Inspección, constando en el propio cuerpo del acta la referencia cronológica de las diferentes diligencias levantadas, de fechas: 28-10-98, 4-11-98, 25-11-98, 20-1-99, 27-1-99, 3-2-99, 10-2-99, 17-2-99, 10-3-99, 31-5-99, 7-6-99, 6-7-99, 16-11-99, y 1-12-99.; Detallando también en relación a las retenciones regularizadas, que la entidad ha abonado a sus empleados en concepto de dietas por locomoción cantidades que exceden del importe legal exento de retención, señalando que en las diligencias extendidas con fecha 27 de enero y 17 de febrero de 1999 se detallan la relación de personas, tipo de retención correspondiente, cantidad percibida, y exceso del importe exento de retención; que, así mismo el sujeto pasivo ha pagado indemnizaciones a determinados empleados con el detalle que figura en diligencia de 10 de febrero de 1999, señalando las personas a las que no se ha practicado retención en el porcentaje correspondiente, detallando que en este caso las cantidades abonadas tienen su origen en la expiración de un contrato temporal de trabajo con duración pactada por ambas partes y por tanto con una duración cierta de la relación laboral y su conclusión, por lo que considera la inspección que el pago de la compensación supone un complemento de la retribución pagada a la conclusión de la relación laboral, como adición a la retribución de la misma, pero nunca supone una indemnización que compense la producción de un daño o perjuicio indemnizable por cuanto el contrato determina el período de duración de la relación laboral y su expiración supone la finalización acordada de la misma por ambas partes; señala en el informe también que la inspección ha revisado los diferentes conceptos incluidos en el artículo 46.2 del Reglamento de IRPF, referentes a situación familiar, volumen de retribuciones del año anterior, importe total de las retribuciones del año comprobado respecto de cada uno de los empleados de la sociedad que aparecían incluidos en los listados de referencia y cono resultado de esa comprobación se han puesto de manifiesto los errores en la aplicación de tipos de retención.; detallando también, en relación a los ingresos a cuenta regularizados, que según consta en diligencia de 31 de mayo de 1999 el sujeto pasivo ha efectuado pagos en concepto de arrendamientos de viviendas para sus empleados en las cuantías que se detallan, que en aplicación del artículo 26 de la ley 18/1991 debe ser considerada retribución en especie sujeta a ingreso a cuenta en los términos establecidos en el artículo 53 del RD 1841/1991. Que, la entidad presentó escrito de alegaciones en el trámite establecido para ello con fecha 19 de enero de 2000.; Que, el inspector Jefe dictó acuerdo de liquidación de fecha 28 de abril de 2000, confirmando la propuesta inspectora y la procedencia de las retenciones e ingresos a cuenta regularizados, resultando total deuda tributaria 128.386.680 pts (771.619,49 euros).; Acuerdo notificado con fecha 5 de mayo de 2000.

        TERCERO.- Que contra el anterior acuerdo, con fecha 17 de mayo de 2000, el obligado tributario interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, que fue registrada como expediente numero RG: 3416-00 RS: 595-00.
 
        CUARTO.- Con fecha 5 de julio de 2000, previa Autorización del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI de 1 de octubre de 1999, se inició el expediente sancionador correspondiente a las referidas retenciones no practicadas, notificado al interesado el 6 de julio de 2000, por considerar que la conducta del obligado tributario ha sido cuando menos negligente y que el incumplimiento de la obligación fiscal de retener no se halla justificado por una diferencia de criterio en la interpretación jurídica de las normas tributarias aplicables; efectuadas alegaciones por el interesado con fecha 12 de julio de 2000, el Inspector Jefe dictó acuerdo de 20 de noviembre de 2000, por el que se liquidaba sanción por infracción tributaria grave, correspondiendo en aplicación del art 88.3 de la Ley general Tributaria según redacción dada por Ley 25/1995, el 75% de la cuota dejada de ingresar; resultando una sanción total por importe de 68.767.206 pts (413.299,23 euros); Notificado dicho acuerdo con fecha 24 de noviembre de 2000, el interesado interpuso con fecha 28 de noviembre de 2000 reclamación económico administrativa ante este Tribunal Central, registrada como numero RG: 7179-00 RS: 52-01;  

        QUINTO.- Notificada la puesta de manifiesto de ambos expedientes, se presenta por la entidad ante el Tribunal Económico Administrativo Central escrito de alegaciones, solicitando la acumulación de ambos expedientes, referidas en síntesis a las siguientes cuestiones: 1) la posible prescripción de la deuda tributaria por haber existido interrupción de actuaciones inspectoras por un período superior a seis meses, por lo que entiende que debe considerarse prescrito el derecho de la administración a girar liquidación en relación con el ejercicio 1994 y once primeros meses de 1995, así como prescripción también del expediente sancionador. 2) su disconformidad con las retenciones e ingresos a cuenta regularizados, manifestando que los importes abonados por la empresa como gastos de locomoción a sus empleados, de 33,9 pts en 1994, 35,36 pts en 1995 y 36,88 pts/Km, pretenden cubrir el coste que el desplazamiento supone para el trabajador tanto por el deterioro del vehículo como por el coste derivado del seguro a todo riesgo que le es exigido a los trabajadores en los vehículos utilizados; que los importes satisfechos por la empresa a sus trabajadores al finalizar los contratos temporales de fomento de empleo debería ser considerado como compensación por expiración de contrato laboral, y por tanto exenta del impuesto y no sujeta a retención; que las cuantías satisfechas por la empresa por arrendamiento de viviendas puestas a disposición de determinados empleados exclusivamente son por motivos de trabajo que desarrollan y de un modo limitado en el tiempo; que en cuanto a la indebida aplicación de tipos de retención regularizada por la inspección se corresponde con la gratificación anual que acuerda la dirección general de la empresa de forma absolutamente discrecional, y sus cuantías variables no son previsibles al comienzo del ejercicio. 3) En relación al expediente sancionador, además de la ya citada prescripción del mismo, su disconformidad con la calificación del expediente y la sanción impuesta, alegando falta de culpabilidad y la existencia de una interpretación razonable de la norma tributaria; solicitando la anulación de los actos recurridos.

        SEXTO.- Que mediante providencia de 18 de marzo de 2003 la Vocal Jefe de la Vocalía Primera de este Tribunal acordó la acumulación de ambas reclamaciones RG: 3416-00 y RG: 7179-00, por reunir los expedientes las condiciones de los artículos 48 y 49 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.  

                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto de su admisión a trámite, siendo las cuestiones planteadas si resulta ajustada a derecho a la regularización practicada, en referencia a: 1) prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación impugnada. 2)si resulta ajustado a derecho las retenciones e ingresos a cuenta regularizados en la liquidación impugnada, en cuanto a: gastos de locomoción, indemnizaciones satisfechas, indebida aplicación de tipo de retención, y arrendamiento de vivienda para empleados; 3) prescripción del expediente sancionador y procedencia de la sanción impuesta.

        SEGUNDO.- Que por lo que respecta a la primera cuestión planteada, la Ley General Tributaria en sus art 64 a 67 se indica que el plazo de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación liquidación y recaudación del impuesto, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda. Señalando el art 31 del RGI que la interrupción de las actuaciones inspectoras por mas de seis meses de forma injustificada producida por causas no imputables al obligado tributario producirá entre otros efectos que se entiende como no producido la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones; Que, en el presente expediente la cuestión referida a la prescripción queda condicionada según plantea el recurrente en sus alegaciones, a la resolución de la cuestión referente a la eficacia o no de las actuaciones efectuadas y documentadas en las diligencias referidas; debiendo confirmarse en esta cuestión la procedencia de la regularización practicada por cuanto del examen cronológico de las diligencias incoadas se desprende que el plazo de seis meses no se ha incumplido en ningún caso, y por cuanto a través de dichas diligencias se esta solicitando al interesado que aporte diversa documentación referente a los rendimientos de actividades declarados y tributos objeto de comprobación inspectora, requiriéndose al interesado la presentación de los documentos que se indican, como parte de un procedimiento inspector destinado no solo a comprobar los hechos imponibles declarados en cada ejercicio sino también a investigar la existencia de hechos imponibles no declarados que por tanto pueden afectar a cualquiera de los ejercicios sobre los que se está practicando la actuación inspectora.; por lo que debe desestimarse la alegación del recurrente y confirmar la eficacia de las citadas actuaciones efectuadas dentro del procedimientos inspector y como parte del mismo, por cuanto, está dejando constancia del requerimiento al contribuyente de documentación que puede ser determinante en su caso de la procedencia de la regularización a practicar en cualquiera de los ejercicios sujetos a inspección; Por consiguiente no puede considerarse que se ha producido paralización de las actuaciones del procedimiento de inspección por causas imputables al actuario y debe desestimarse la alegada existencia de interrupción injustificada de actuaciones y en consecuencia desestimarse la prescripción alegada.

        TERCERO.- En relación a la segunda cuestión, referente a la procedencia de exigir retención a cuenta por rendimientos de trabajo personal en el supuesto de los gastos de locomoción, el articulo 4.1 del RD 1841/91, establece " 1. Se considerarán rendimiento del trabajo las dietas y asignaciones para gastos de viajes, excepto las que correspondan a gastos de locomoción y a gastos normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería. 2. Gastos de locomoción. Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fabrica, taller, oficina, etc., para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes: a) Si la empresa satisface específicamente el gasto realizado: 1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente. 2. En otro caso, la cuantía del gasto, cuando el empleado o trabajador justifique la realidad del desplazamiento. En caso de imposibilidad de justificación de la cuantía del gasto, se excluirá la cantidad que resulte de computar 22 pesetas por kilómetro recorrido".; cuantía que se entiende modificada por Orden de 28 de abril de 1993 a 24 pesetas por Kilómetro recorrido con efecto desde 1 de mayo de 1993.; Que, en el presente caso debe desestimarse la alegación planteada referente a que los excesos satisfechos a los trabajadores sobre la cuantía legalmente exenta se debe a que dicho importe no cubre el deterioro del vehículo y que además se exige a los trabajadores que cuenten con seguro a todo riesgo, procediendo confirmar la propuesta inspectora y la procedencia de exigir las retenciones correspondientes a las dietas abonadas que excedan del importe legal exento de retención, según se indica en el acta y diligencias extendidas.

        CUARTO.- En relación a la procedencia de exigir retención a cuenta por rendimientos de trabajo personal en la cuestión referente a si las indemnizaciones satisfechas por la empresa se hallan o no sujetas al Impuesto, y quedan, por tanto, sometidas a la obligación de retener, el art. 9.1.d) de la Ley 18/1991, establece que: "Uno. Estarán exentas las siguientes rentas: d) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de Convenio, pacto o contrato".; Que, en el presente caso, reconocido por la empresa el abono de determinadas cantidades que correspondían a la compensación económica derivada de la finalización de sus contratos de trabajo temporales, sin haber realizado la empresa retención sobre las mismas por considerarlas indemnización por extinción de contrato de trabajo, el tema que se plantea es la consideración de dicho importe satisfecho como sujeto o no al impuesto y su sistema de retenciones, debiendo confirmarse el acuerdo impugnado por cuanto la exención del IRPF de las citadas indemnizaciones está motivada por el carácter compensatorio de la pérdida o deterioro de bienes o derechos, y por el contrario la compensación económica satisfecha en este caso a la finalización del contrato de trabajo temporal por determinados trabajadores no puede calificarse de indemnización, ya que este término implica la reparación de un daño o perjuicio, sino compensación por la expiración de un plazo previamente convenido por las partes lo cual excluye la realización de un daño o perjuicio indemnizable; En consecuencia, debe confirmarse la procedencia de considerar plenamente sujetas al impuesto y su sistema de retenciones, no pudiendo, por tanto, considerarse incluidas en ninguno de los supuestos del articulo 9 de la Ley 18/91; lo que conduce a rechazar este motivo de impugnación debiendo confirmarse también en este punto la liquidación practicada.

        QUINTO.- En relación a la procedencia de exigir retención a cuenta por rendimientos de trabajo personal en el supuesto de la indebida aplicación del tipo de retención de acuerdo con la situación familiar y volumen de retribuciones de cada empleado, y en aplicación de los artículos 45 y 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, debe señalarse que el artículo 45 del Reglamento de 1991 dispone que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho, con carácter general, el porcentaje que resulta de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo; en el artículo 46, uno, se regula la tabla de porcentajes de retención (en función del importe del rendimiento anual y del número de hijos y otros descendientes); en el número dos, se regulan las reglas generales para la aplicación de la tabla, disponiéndose, entre otros aspectos: Que el volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinara en función de la percepción integra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural, y que el porcentaje de retención así determinado se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque estas difieran de las que sirvieran para su determinación.; Que, en el presente caso, de acuerdo con los datos que obran en el expediente y los importes que se hacen constar por la inspección, y que no resultan desvirtuados por las alegaciones ahora presentadas por la entidad, resulta que la entidad no tuvo en cuenta el importe de determinadas retribuciones satisfechas en el ejercicio anterior para el cálculo del tipo de retención aplicable incumpliendo lo preceptuado en el artículo 46 del reglamento del impuesto, debiendo confirmarse en esta cuestión la liquidación practicada tomando como base del porcentaje de retención las retribuciones percibidas en el año anterior, y teniendo en cuenta las circunstancias personales y familiares para el cálculo del porcentaje de retención; así como procede considerar, para el caso que aquí se plantea, que no cabe alegar la existencia de dudas interpretativas como causa exculpatoria de la responsabilidad en la comisión de las infracciones, ya que las normas anteriormente expuestas son lo suficientemente precisas para su aplicación.

        SEXTO.- En relación a la procedencia de exigir ingreso a cuenta por retribuciones en especie del trabajo personal, en el supuesto de pagos efectuados por arrendamiento de viviendas, debe señalarse que, conforme al artículo 26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, "constituyen retribuciones en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos, o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal del mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. Entre otras, se consideraran retribuciones en especie las siguientes: a) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado publico o privado...."; Que, en este caso la entidad satisface unos gastos en concepto de arrendamiento de viviendas a determinados empleados durante los ejercicios 1994, 1995 y 1996, en las cantidades que se detallan en el informe ampliatorio al acta suscrita, que constituye para aquellos un rendimiento del trabajo en especie, y que por tanto deben ser objeto de ingresos a cuenta por parte de la entidad, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 53 del Reglamento del Impuesto.; Respecto al cálculo del ingreso a cuenta de la retribución en especie, el artículo 27 de la Ley 18/1991, establece cómo se debe llevar a cabo señalando en su apartado a) que si se trata de vivienda arrendada puesta a disposición del sujeto pasivo se valorará por la cuantía del alquiler satisfecho, comprendiendo el total importe satisfecho por la empresa, estableciendo el número tres del mencionado artículo que, se incluirá como rendimiento neto del trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado uno de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga esta modalidad de retribución. Que, en el presente caso, de acuerdo con los datos que obran en el expediente y los importes que se hacen constar por la inspección, hechos e importes que no resultan desvirtuados por las alegaciones presentadas por la entidad, debe confirmarse la procedencia de considerar plenamente sujetas al impuesto y su sistema de ingresos a cuenta los citados arrendamientos satisfechos por parte de la entidad debiendo calificarse como retribuciones en especie del trabajo personal, en consecuencia procede la exigencia del correspondiente ingreso a cuenta del IRPF sobre tales retribuciones en los términos establecidos en el art 53 del RD 1841/91 teniendo en cuenta las reglas de valoración de las retribuciones en especie establecidas en el artículo 27.1.a) y dos de la Ley 18/1991; debiendo confirmarse la Liquidación practicada.

        SEPTIMO.- En relación a la tercera cuestión, en cuanto al expediente sancionador, en la reclamación RG: 7179-00, y como cuestión previa, procede considerar que no puede admitirse la pretendida prescripción invocada por el interesado del derecho a sancionar las infracciones a que el expediente se refiere, por cuanto interrumpido el plazo de prescripción por la citación para comparecer ante la inspección, las actuaciones inspectoras encaminadas a la regularización tributaria del interesado sirvieron al mismo tiempo para determinar posibles hechos y circunstancias que podían ser constitutivos de infracción, de manera que, sin perjuicio de la separación procedimental alegada y que consagra la Ley 1/1998, ha de reconocerse que ambos procedimientos tienen un tronco común, constituido por las comprobaciones propias de la fase inspectora, cuyas actuaciones gozan por tanto de virtualidad interruptiva en ambos órdenes, el sancionatorio y el encaminado a regularizar la cuota del contribuyente, debiendo desestimarse la alegación planteada y considerar que el plazo de prescripción del derecho de la administración a sancionar quedó interrumpido por la citación para comparecer ante la inspección el 28 de octubre de 1998 no habiendo transcurrido desde la finalización del plazo para presentar la declaración hasta el inicio de las actuaciones el plazo de prescripción establecido en el artículo 64 de la LGT vigente en dicho ejercicio, debiendo desestimarse la prescripción alegada del expediente sancionador, tanto en la fecha en que se notifica al interesado que se inicia el expediente sancionador, el 6 de julio de 2000, cuando se notificó al obligado tributario el acuerdo de imposición de sanción el 24 de noviembre de 2000.; en lo referente a la calificación del expediente y sanción impuesta, el art. 77 de la Ley General Tributaria, establece en su ap. 1: "Son infracciones tributarias, las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las Leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". Que, la Jurisprudencia del TS y, por reflejo, la doctrina y la jurisprudencia administrativa, han venido desechando, de forma reiterada, la implantación del principio de responsabilidad objetiva en el ámbito tributario. Así se ha venido pronunciando reiteradamente el TS, desechando la posibilidad de que la conducta del sujeto pasivo pueda ser constitutiva de infracción tributaria cuando se halle amparada por una interpretación jurídica razonable (STS 29 febrero 1988, entre otras). Este TEAC, ha venido, asimismo, manteniendo en forma reiterada la vigencia del principio de la culpabilidad en el ámbito del Derecho Tributario Sancionador, sosteniendo que "la apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales" (Resoluciones 21 octubre 1987, entre otras).; Que, en el presente caso, procede confirmar su consideración como infracción tributaria grave en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley General Tributaria, referido a la falta de ingreso dentro de los plazos reglamentarios de la totalidad o parte de la deuda tributaria; sin que pueda admitirse que el incumplimiento de las obligaciones fiscales por el sujeto pasivo esté justificado por una interpretación jurídica razonable de las normas tributarias aplicables, puesto que las normas aplicables establecen claramente la obligación de retener o practicar ingreso a cuenta, existiendo por tanto una culpabilidad inherente a la negligencia, ya que la conducta sancionada obedece a un error vencible, y procede, por tanto, la calificación como infracción tributaria grave, y la sanción impuesta en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.3 de la Ley General Tributaria, del 75%, según redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, que ya ha sido aplicada por el Acuerdo impugnado.;  

        OCTAVO.- No obstante, respecto a la procedencia de la sanción impuesta en relación a la parte de cuota que se corresponde con retenciones regularizadas sobre retribuciones fijas y variables, en el presente caso, según se desprende del expediente, el obligado tributario ha proporcionado los datos necesarios para practicar por la inspección la liquidación tributaria sin que se pruebe en la conducta del interesado ánimo de ocultar hechos a la Hacienda Pública, ello se une a una razonada dificultad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso, con la existencia de criterios interpretativos diferentes, incluso entre la inspección y recientes sentencias del Tribunal Supremo, en primer lugar, Sentencia de 28 de febrero de 1998 rechazando el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de noviembre de 1994, en cuyo fundamento cuarto, y en referencia al articulo 149.1.d) del RD 2384/81, estimaba "no haber existido voluntariedad en la comisión de la infracción, sino interpretación errónea del precepto reglamentario conculcado de confusa redacción", en referencia a la presunción de notoria reducción que hace el citado articulo 149 cuando establece: "...siempre que no concurran circunstancias que hagan presumir una notoria reducción en las mismas.", y concluye: "Todo ello conduce a que tratándose de una obligación tributaria de hacer donde el administrado esta realizando unas funciones de liquidación y recaudación originariamente típicas de la Administración Tributaria, el rigor sancionatorio deba modularse merced a la voluntariedad y culpabilidad del sujeto infractor, junto con la oscuridad de la norma, como ha hecho la Audiencia Nacional, por lo que no puede estimarse infringido el art 79.a) de la LGT, y debe así mismo ser rechazado este segundo motivo de casación"; Así como, en segundo lugar, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2000, que declara nulo el inciso del segundo párrafo, de la regla 1ª, del apartado 2, del articulo 78 del RD 214/1999, de 5 de febrero, que dice: "El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior"; lo que conduce a este Tribunal a estimar la existencia de una interpretación jurídica razonable en la interpretación de las normas a aplicar en materia de retenciones sobre rendimientos de trabajo concurriendo retribuciones fijas y variables, siendo de aplicación respecto a períodos anteriores a la vigencia, desde el 1 de enero de 1999, de la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y su Reglamento aprobado por RD 214/1999, y sin que se observe en la conducta del interesado ocultación de los hechos a la Administración, según se desprende de las actuaciones que obran en este Tribunal. Por todo ello, procede considerar que, en el presente expediente, las diferencias existentes entre la Administración y el obligado tributario derivan de una distinta interpretación de las normas aplicables al caso, debiendo anularse la sanción impuesta sobre la cuota que corresponda a retenciones sobre retribuciones fijas y variables.; Debiendo confirmarse, en conclusión de lo expuesto, la procedencia de la sanción impuesta en relación a la parte de cuota que no se corresponda con retenciones sobre retribuciones fijas y variables, y la calificación del expediente como rectificación sin sanción en la parte cuota que corresponda con retenciones sobre retribuciones fijas y variables.  

        Por lo expuesto,
        
EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, visto la reclamación económico administrativa promovida por D. ..., en nombre y representación de la entidad ..., S. A., contra acuerdo de liquidación practicado por la Oficina Nacional de Inspección con fecha 28 de abril de 2000, y contra acuerdo de liquidación en el expediente sancionador practicado por la Oficina Nacional de Inspección con fecha 20 de noviembre de 2000, respectivamente, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones e Ingresos a cuenta sobre Rendimientos de Trabajo, ejercicios 1994 a 1996. ACUERDA:1)Desestimar la reclamación interpuesta RG: 3416-00 y confirmar el acuerdo impugnado.2) Estimar en parte la reclamación interpuesta RG: 7179-00, anulando la sanción impuesta en cuanto a la parte de cuota correspondiente a retenciones sobre retribuciones fijas y variables, confirmando en los demás extremos el acuerdo sancionador impugnado.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las rentas en especie. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las rentas en especie. Paso a paso

V.V.A.A

16.15€

15.34€

+ Información

Fiscalidad de los socios y administradores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los socios y administradores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Fiscalidad de las rentas en especie. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Fiscalidad de las rentas en especie. Paso a paso (DESCATALOGADO)

V.V.A.A

17.00€

8.50€

+ Información

Rendimientos del trabajo en el IRPF
Disponible

Rendimientos del trabajo en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información