Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3448/2006 de 14 de Febrero de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3448/2006 de 14 de Febrero de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/02/2007

Num. Resolución: 00/3448/2006


Resumen

Los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc) cuyas características y configuración objetiva los hacen susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, no podrán utilizar, en ningún caso, gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 14 de febrero de 2007 en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en SALA, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Avda. Llano Castellano,17, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., de 28 de abril de 2006, número ..., por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, motivado por la reclamación interpuesta por la empresa ..., S.A.

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2005, la Patrulla Fiscal Aduanera de la Guardia Civil de ... levantó Acta de Inspección por uso indebido de gasóleo bonificado nº ..., relativa al vehículo titularidad de ... en ..., marca ..., n° de bastidor ..., cuya potencia fiscal es de 19,27 c.v., extendiéndose un informe ampliatorio en el que el Director de la mina manifiesta que el vehículo no está matriculado, procediéndose a la extracción de muestras. El posterior análisis de las muestras citadas resultaron ser de gasóleo bonificado.

SEGUNDO.- Instruido el correspondiente expediente sancionador en el que constan el alta en matriculación y la baja del 10 de septiembre de 2004 remitido por la Jefatura de Tráfico, escrito de alegaciones del interesado al que adjuntaba certificación del Director Facultativo de la explotación minera sobre las modificaciones estructurales del vehículo para su adaptación a las labores mineras y certificación de la Secretaría Técnica de la Consejería de ... de ... acerca de la afectación del vehículo a la mina ... En 28 de abril de 2005, el órgano gestor practicó propuesta de resolución de expediente sancionador con imposición de sanción por infracción tributaria por la utilización de gasóleo con aplicación del tipo reducido, en motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que siendo susceptibles de circular por vías públicas, no hayan sido autorizados por uso de gasóleo a tipo impositivo reducido con los marcadores aprobados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales modificada por la Ley 58/2003General Tributaria. Presentado el correspondiente escrito de alegaciones, la Jefe de la Dependencia de Aduanas e IIEE de la Delegación de ... dictó resolución sancionadora el 15 de junio de 2005 confirmatoria de la sanción de 1.800 € y dos meses de precintado e inmovilización del vehículo objeto de la denuncia. Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la empresa interesada en 23 de junio de 2005.

TERCERO.-
En 22 de julio de 2005, la empresa interesada presentó reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., reiterándose en sus alegaciones y solicitando que se decrete la nulidad de la resolución citada. En las alegaciones formuladas en dicho escrito, posteriormente ratificadas en el presentado el 20 de enero de 2006, la entidad reclamante se opone a la calificación jurídica de los hechos imputados como incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54.2 de la Ley 38/1992; entiende que los vehículos en cuestión no se encuentran comprendidos en las excepciones que la citada disposición legal prevé para la utilización de gasóleo como carburante con aplicación del tipo reducido, y ello porque se trata de vehículos que no se encuentran autorizados para circular por vías y terrenos públicos ni, por sus características y configuración objetiva, son susceptibles de obtener dicha autorización, aportando diversas pruebas documentales al respecto que acreditan que el vehículo carece de la debida autorización para circular por vías y terrenos públicos por estar dado de baja definitiva en la Dirección General de Tráfico, sin que la retirada de las placas de matrícula sea "temporal", afirmación que carece de soporte y que se contradice expresamente con la prueba aportada al expediente. Entiende que no procede imposición de sanción de ningún tipo por utilización de gasóleo con tipo reducido al no existir infracción del ordenamiento tributario por no estar incluidos los vehículos en cuestión dentro de las excepciones del artículo 54 de la Ley 38/1992.

CUARTO.- En 28 de abril de 2006, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... dictó resolución por la que estimó la citada reclamación y anuló la sanción impugnada, por no apreciar antijuridicidad en la conducta de la empresa por el uso de gasóleo bonificado en el vehículo ..., al entender que la Ley 50/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que modifica la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, autorizaba en el artículo 54.2 la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª, a los motores de maquinaria minera no apta para circular por vías públicas, que se utilicen en actividades reguladas en la Ley 22/11973, de 21 de julio, de Minas y por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la anterior. Por esta razón, la expresión maquinaria apta para circular, entendida a nivel común como idónea, implica a juicio del Tribunal la previa y preceptiva matriculación del vehículo en cuestión, circunstancia que no se da en el vehículo de la entidad sancionada. Por esta razón, concluye el Tribunal Regional, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras, no procede sancionar el uso del referido carburante bonificado en el funcionamiento del citado vehículo. Dicha resolución se comunicó al interesado en 9 de mayo de 2006 y al Departamento de Aduanas el día 12 del mismo mes y año.

QUINTO.- No conforme con la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de  28 de abril de 2006, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, presentó recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en 10 de agosto de 2006, alegando que no nos encontramos en un supuesto de aplicación retroactiva de la norma, por sancionar un uso prohibido de carburante en un vehículo, claramente tipificado en el artículo 54 de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, según redacción aprobada por Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, donde se establece que esta exceptuado, entre otros supuestos, la utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa la del Impuesto sobre Hidrocarburos en los motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos, que por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.

SEXTO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61.2 del Real Decreto 520/05, en fecha 12 de septiembre de 2006, se dio traslado a la empresa interesada ..., S.A., del mencionado recurso, que por escrito con fecha de sello de Correos de 11 de octubre de 2006 alegó la improcedencia del recurso en base a los argumentos que en el mismo se expresan.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso.

SEGUNDO.-
El marco normativo vigente en el momento de producirse los hechos que nos ocupan, que regula la utilización de gasóleo bonificado, es la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, cuyo artículo 54.2, en la redacción dada por la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que: "2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes: a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura. b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización. c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo. A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán vehículos y vehículos especiales los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán vías y terrenos públicos las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2.º del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores".

TERCERO.-
De la anterior normativa se desprende, que la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.

CUARTO.- En conclusión, este Tribunal Central considera que debe estimar el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, interpuesto por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y declarar que de acuerdo con la normativa citada, los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) cuyas características y configuración objetiva los hacen susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, no podrán utilizar, en ningún caso, gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados. Lo anterior constituye, así mismo, criterio mantenido por la Dirección General de Tributos en diversas consultas planteadas al efecto, entre las que se puede destacar la vinculante de fecha de 13 de enero de 2006.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 28 de abril de 2006, número ... por el concepto Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ACUERDA: 1º) Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos expuestos en el CUARTO de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución; y 2º) Respetar la situación jurídica particular del fallo recurrido.

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