Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3451/2002 de 06 de Noviembre de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2002

Última revisión
06/11/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3451/2002 de 06 de Noviembre de 2002

Tiempo de lectura: 10 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 06/11/2002

Num. Resolución: 00/3451/2002


Resumen

La Administración puede efectuar una nueva comprobación de valores en sustitución de otra previamente anulada y motivada debidamente y no está constreñida por valores catastrales o valores aceptados a otros efectos, sin perjuicio de los límites que impone a tal facultad la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamentalmente a partir de la Sentencia de 7 de octubre de 2000.

Descripción

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
El 18 de noviembre de 1.997, se presentó en ... de la Consejería de ... de ..., la documentación pertinente a efectos de la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones con motivo de la herencia causada por D. A fallecido el ... de 1.996, siendo herederos sus hijos D. B, Dª. C y Dª. D y sus nietos D. E, Dª. F y D. G y Dª. H, Dª. I y Dª. J.

        SEGUNDO.- El Servicio de Valoración tasó los bienes en 6.300.965,86 €  (1.48.392.506 pesetas)  y el 25 de enero de 2.002, se notificaron a los interesados liquidaciones con unas deudas tributarias comprendidas entre 333.768,26 € (55.534.366 pesetas) la correspondiente a Dª. D y 71.456,26 € (11.889.322 pesetas) la girada a cargo de Dª. J.

        TERCERO.- El 8 de febrero de 2.002, se interpusieron reclamaciones económico administrativas contra las mencionadas liquidaciones, las cuales fueron acumuladas, y en fase de alegaciones se arguyó, en síntesis, que había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, que la valoración de los bienes no estaba suficientemente motivada y que la Administración debía respetar los valores catastrales para la fijación de la base imponible. El Tribunal Regional de ... en resolución de 27 de junio de 2.002, estimó en parte las reclamaciones declarando que no había prescrito el derecho de la Administración a exigir el Impuesto, pero anuló las valoraciones y consecuentemente las liquidaciones giradas, salvo las referentes a aquellos bienes en que el valor declarado coincide con el asignado por el técnico. El fallo fue notificado a los interesados el 11 de julio de 2.002. Consta en el expediente que se había solicitado la suspensión de los actos administrativos impugnados, lo que fue resuelto por el Tribunal Regional en pieza separada declarando aquélla inadmisible mediante resoluciones de 22 de febrero de 2.002, notificadas el día 3 de marzo siguiente.

        CUARTO.- El 29 de julio de 2.002, se presentó recurso de alzada contra la anterior resolución insistiendo en la prescripción del derecho de la Administración por la inexistencia de actos con eficacia interruptiva y  la imposibilidad de que se efectúe nueva comprobación  por tratarse la ya efectuada de un  acto nulo de pleno derecho.

                                        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión del presente recurso de alzada que versa sobre la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el Impuesto y la facultad de efectuar nueva comprobación en sustitución de la previamente anulada.

        SEGUNDO.- La primera controversia que se suscita es la relativa a si ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, entendiendo los interesados que entre el 17 de diciembre de 1.997, que se presentó la documentación necesaria a efectos de liquidar el Impuesto y el 25 de enero de 2.002, día en que se notificaron las liquidaciones, no se han producido actos con eficacia interruptiva. Se reconoce que hubo dos requerimientos, uno el 20 de noviembre de 1.998, atendido el 18 de diciembre siguiente y otro el 19 de noviembre de 2.001. Sin embargo, a juicio de los recurrentes concurren dos condicionantes que restan validez a estos actos. En primer lugar, se solicitaban datos que no eran necesarios para efectuar la comprobación administrativa y en segundo lugar era necesario que las notificaciones se hubieran hecho a todos los herederos y no sólo a D. B, pues las notificaciones que se hagan al presentador de los documentos, se entenderán hechas únicamente a las personas a las que manifieste expresamente representar.

        TERCERO.- En cuanto a los requerimientos de documentación no ha de entenderse, como opinan los interesados, que escondían un propósito dilatorio del procedimiento para evitar que decayese el derecho de la Administración, ya que en las propias notas internas ante el ... de ..., donde estaban situados algunos bienes y el de ..., se hace notar que los datos solicitados eran imprescindibles a fín de evitar errores en la misma y realizar una completa y correcta identificación de los bienes. Es práctica habitual en el impuesto sucesorio que además del inventario presentado por los herederos, éstos aporten otros documentos como escrituras públicas, recibos de IBI etc. que contengan datos concretos y clarifiquen la situación de los bienes a valorar, tales  como el tipo de construcción si la hay, el año del que proviene, superficie, la calificación urbanística, si se trata de un terreno, y todo en aras a ofrecer garantías al contribuyente en la práctica de la valoración, que ha de ajustarse a las características reales de los bienes. Los requerimientos efectuados a los  recurrentes van en esta línea y por tanto, no puede compartirse su opinión de que a la Oficina Liquidadora sólo le movía un ánimo dilatorio del procedimiento. En este sentido el artículo 66 de la Ley General Tributaria no ofrece dudas al determinar que interrumpe la prescripción cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo conducente, en este caso, a la comprobación y subsiguiente liquidación del impuesto devengado por cada hecho imponible. Este Tribunal Central, en su resolución de 18 de diciembre de 2.000, ya indicó que no cualquier acto tiene la eficacia interruptiva que en el precepto reseñado se indica, sino sólo los tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos administrativos, pero indudablemente se confiere dicho carácter a aquellos que tienen por finalidad recabar datos decisivos para la comprobación de valores.

        CUARTO.- Otro de los argumentos en que se apoyan los recurrentes para invocar la prescripción del derecho de la Administración es que los requerimientos efectuados el 20 de noviembre de 1.998 y 21 de diciembre de 2.001, no pueden tener eficacia interruptiva, al menos para Dª. H, Dª. I y Dª. J, pues no han recibido notificación alguna ni directamente, ni a través de su representante legítimo. Sin embargo, el artículo 36.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de 1.987, establece que "el presentador del documento tendrá, por el sólo hecho de la presentación, el carácter de mandatario de los obligados al pago del Impuesto y todas las notificaciones que se hagan en relación con el documento que haya presentado, ya por lo que afecte a la comprobación de valores, ya a las liquidaciones que se practiquen, así como las diligencias que suscriba, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieren entendido con los mismos interesados". Para evitar esta consecuencia es necesario poner expresamente en conocimiento de la Administración de quien se ha recibido el mandato, conforme al artículo 65 del Reglamento del Impuesto al establecer que "en el caso de que el presentador no hubiese recibido el encargo de todos los interesados en el documento o declaración deberá hacerlo constar expresamente designando a sus mandantes". En consecuencia, presentada la documentación, se liquidará el impuesto a cargo de cada uno de los herederos, salvo que expresamente se exponga que sólo se pretende la liquidación a cargo del solicitante. Este criterio además ha sido mantenido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de noviembre de 1.996 y reiterado en la de 30 de abril de 1.997, que, si bien se refieren al Impuesto Municipal de Incremento del Valor de los Terrenos, tienen perfecta aplicación en el Impuesto que ahora nos ocupa. El alto Tribunal se pronuncia así: "basta para generar la interrupción de la prescripción, la intervención unilateral de cualquiera los sujetos pasivos, pues obligados normativamente a hacer lo necesario para que la Administración lleve a la práctica la actividad exaccionadora, es indiferente que sean unos u otros de ellos, con conocimiento o no de los no actuantes, quienes realicen la declaración liquidatoria". Resulta evidente, pues, que la Oficina Liquidadora actuó correctamente al notificar el resultado de la comprobación de valores a D. B, en quien concurre además la doble condición de heredero del causante y tío de Dª. H, Dª. I y Dª. J, por lo que deviene improcedente realizar una nueva notificación de unos actos administrativos ya notificados en forma adecuada en la persona del presentador, desplegando tal notificación en relación al resto de los herederos efectos interruptivos de la prescripción. Este criterio ya ha sido mantenido por este Tribunal Central en anteriores resoluciones como la de 24 de noviembre y  4 de diciembre de 1.997 y 12 de febrero de 2.000.

        QUINTO.- La segunda cuestión planteada versa sobre la posibilidad de que la Administración efectúe nueva comprobación en sustitución de otra previamente anulada, debiendo destacarse que los recurrentes también abordan el tema, ya zanjado por este Tribunal Central en numerosas resoluciones, de si la Administración ha de ajustarse a los valores catastrales o a valores aceptados a otros efectos, lo que también imposibilitaría una nueva tasación. En este sentido debe decirse que la comprobación de valores ha sido tradicional en el Impuesto de Sucesiones, pues estaba contemplada incluso en el Texto Refundido de Derechos  Reales de 1.967, por lo que la Administración no estaba ni está constreñida por valores catastrales y siendo la base imponible, conforme al artículo 9 de la Ley 29/1987, el valor real de los bienes, éste viene determinado por la comprobación administrativa, sin perjuicio de que puedan aceptarse los valores declarados por los interesados, sin que sean de aplicación cuantías fijadas a efectos de otros tributos.

        SEXTO.- En cuanto al debate de si procede una  nueva valoración, cuando la realizada no reúne los requisitos formales exigibles y se anula, por no ofrecer las debidas garantías para el contribuyente, pero se ordena que se sustituya por otra que subsane las carencias advertidas, este Tribunal Central ya ha expresado en reiteradas ocasiones que se trata de un acto anulable y por tanto, susceptible de ser rectificado conforme al artículo 67 de la Ley 30/1992,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común  y no de un acto nulo de pleno derecho de los enumerados en el artículo 62 de la misma Ley, sin que las alegaciones efectuadas en este caso por los interesados en el sentido de que han sido realizadas las valoraciones por órgano manifiestamente incompetente puedan admitirse, pues los actos son asumidos en última instancia por la Oficina Liquidadora de ..., lugar de residencia del causante, sin perjuicio de solicitar la colaboración del ... respecto de los bienes sitos en dicho lugar, práctica  habitual en estos casos de solicitud de colaboración, amparada en el artículo 4 de la Ley 30/1992, y que por otra parte,  garantiza al contribuyente la rigurosidad en la valoración efectuada. El propio  Tribunal Supremo admite la retroacción de las actuaciones y la posibilidad de realizar nueva valoración motivada, en reiteradas sentencias, como las de 4 de octubre de 1995,12 de febrero de 1996, 25 de abril de 1.998 y muy especialmente en la de 29 de diciembre de 1.998 en la que se precisa que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, "son anulables, pero la Administración no solo está facultada para dictar unos nuevos en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que está obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda", todo ello sin perjuicio de limitar esta potestad que no podrá ejercerse de forma reiterada, como también ha matizado el alto Tribunal en su sentencia de 7 de octubre de 2.000, aunque no es dicha circunstancia la que concurre en el caso que se analiza.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por D. B y otros, recaída en los expedientes de reclamación números ..., sobre liquidación por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, ACUERDA, desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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