Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3476/2004 de 17 de Enero de 2006
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3476/2004 de 17 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/01/2006

Num. Resolución: 00/3476/2004

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Resumen

No cabe oponer al apremio que existe suspensión cautelar porque el Tribunal Económico-Administrativo Regional debió conceder la suspensión de la liquidación de origen, sin aportar garantía. En el caso concreto no se suspendió la liquidación, ni se admitió a trámite la solicitud de suspensión de la misma liquidación original, si bien habrá que estar a lo que resuelva en su día el Tribunal Superior de Justicia sobre la suspensión.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 17 de enero de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de mayo de 2004, en asunto relativo a providencia de apremio por importe de 3.877,93 €.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 20 de abril de 2004, le fue notificada al interesado, la providencia de apremio, clave de liquidación ..., en concepto de I.R.P.F. Actas de Inspección 1999-2000, emitida el 25 de noviembre de 2003, por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por importe incluido recargo de apremio de 3.877,93 € y contra esta providencia de apremio interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 31 de mayo de 2004 notificado el 5 de julio de dicho año.

        SEGUNDO: Frente al referido acuerdo de 31 de mayo de 2004, el interesado interpone el 20 de julio de dicho año, la presente reclamación económico-administrativa y en trámite de alegaciones manifiesta que con motivo de la interposición de la reclamación económico-administrativa contra la liquidación origen del apremio, solicito la suspensión de la ejecución del acto impugnado ante la imposibilidad de aportar las garantías señaladas en el artículo 75 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996, y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por acuerdo de 18 de enero de 2004 resolvió no admitiendo a trámite la solicitud de suspensión, por lo que contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., no existiendo hasta la fecha resolución expresa que desestime la solicitud de suspensión instada y que se debió decretar la suspensión cautelar del acto impugnado sin necesidad de aportar garantías ya que el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas permite esto en el supuesto de que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

                                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

        SEGUNDO: El artículo 138.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, establece que "Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda; b) Prescripción; c) Aplazamiento; d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma". Por su parte el artículo 99.1 del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990 dispone que cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos: a) Prescripción; b) Anulación, suspensión, o falta de notificación reglamentaria de la liquidación; c) Pago o aplazamiento en período voluntario; y d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución. Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario".

        TERCERO: El interesado alega la suspensión cautelar porque el Tribunal Económico-Administrativo Regional debió conceder la suspensión de la liquidación origen sin necesidad de aportar garantía, pero no es ahora el  momento de discutir este extremo que está pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia de ..., pero es que además "El que la solicitud de suspensión determine una situación interina durante la cual se entiende preventivamente concedida aquélla, tenía su apoyo en vía económico-administrativa en el artículo 81.12 del anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas ....", pero este Reglamento fue derogado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que aprobó el Reglamento entonces vigente. Y como ha señalado en numerosas ocasiones este Tribunal Central (resolución de fecha 10 de octubre de 2001, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio), la única previsión de suspensión cautelar o previa contenida en el citado Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas es la de su artículo 76.7 en relación con los efectos del acuerdo de admisión a trámite de una solicitud de suspensión dictado por un Tribunal Económico-Administrativo, que no es el caso que nos ocupa, por lo que no cabe admitir la suspensión cautelar aducida como motivo de oposición al apremio, sin perjuicio de lo que resuelva en su día el Tribunal Superior de Justicia de ... sobre la suspensión.

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la resolución impugnada.

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