Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/355/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/355/2007 de 04 de Diciembre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 04/12/2007

Num. Resolución: 00/355/2007

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Resumen

La nulidad del matrimonio, siguiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo debe tener, al menos, la misma consideración que el divorcio y por ello está contemplada en la Ley 30/1981, de aplicación a las pensiones que se reconozcan al amparo de la Ley 37/1984. Por tanto, se declara el derecho a pensión de viudedad de la excónyuge por el tiempo de convivencia como cónyuge legítima desde que contrajo matrimonio hasta que se produjo la anulación.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2007 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por D. ..., Habilitado de Clases Pasivas, en nombre y representación de D.ª A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de diciembre de 2006, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 30 de agosto de 2006, denegatorio de pensión de viudedad solicitada al amparo del Título II de la Ley 37/1984.

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 8 de marzo de 1988, reconoció a D. B pensión al amparo de la Ley 37/1984 como ..., con efectos de ... de 1986.

SEGUNDO: Fallecido D. B el ... de 1994, según certificado del Consulado General de España en ... (Venezuela), D.ª A, por escrito presentado el 17 de octubre de 2005, solicitó la pensión que como viuda pudiera corresponderle. Constan en el expediente, entre otros, los siguientes documentos: a) Acta del Registro Civil del Consulado General de España en ... (Venezuela) de inscripción del matrimonio civil celebrado el 8 de abril de 1987 entre D. B, de estado civil soltero, nacido el ... de 1921, de nacionalidad española, y D.ª A, nacida el ... de 1953 en ... (Colombia), de estado soltera y nacionalidad colombiana. Constando nota marginal que dice: "Anotación. El matrimonio inscrito contraído por D. B y D.ª A fue declarado nulo por sentencia firme de fecha 14 de septiembre de 1991 del Juez de Primera Instancia de lo Civil de la Circunscripción Judicial de ..., Estado ..., Venezuela. La presente anotación se practica al amparo del artículo 38 de la Ley del Registro Civil con valor simplemente informativo y sin que, en ningún caso, constituya prueba del hecho a que hace referencia. ..., 14 de noviembre de 2004. El Encargado"; b) Acta del Registro Civil del Consulado General de España en ... (Venezuela), de inscripción de defunción de D. B el ... de 1994, nacido el ... de 1921, de nacionalidad española y estado soltero.

TERCERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 30 de agosto de 2006, denegó el derecho de la solicitante a los beneficios del Título II de la Ley 37/1984, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: "A.- Hechos: 1.- Que la interesada, mediante instancia de fecha 17 de octubre de 2005, solicitó a este Centro el reconocimiento de pensión que pudiera corresponderle al amparo de la Ley 37/1984, de 22 de octubre como ex-cónyuge de D. B. 2.- Que la interesada contrajo matrimonio civil con D. B el 8 de abril de 1987, el cual fue declarado nulo por Sentencia firme de fecha 14 de septiembre de 1991 del Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de .... Estado ... (Venezuela). B.- Fundamentos de derecho: 1.- Que el artículo 8 de la Ley 37/1984 de 22 de octubre, sólo establece el reconocimiento de derecho a pensión del Título II a favor de las viudas de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general de Clases Pasivas para ser pensionistas de viudedad. Al respecto, el Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 1966, en su artículo 36, únicamente prevé el derecho a pensión de viudedad a favor de la viuda, si el causante falleciese en estado de casado con la misma. 2.- Que este régimen, no obstante, se ha visto afectado por la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que reconoció también derechos pasivos a favor del cónyuge supérstite en caso de separación y divorcio. Esta Ley no previó, en cambio el reconocimiento de derecho a pensión de viudedad en los casos de unión matrimonial anterior declarada nula. 3.- Que por su parte, el artículo 32 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1985, que establece la nueva normativa aplicable en materia de Clases Pasivas a las pensiones causadas a partir de su entrada en vigor, prevé el derecho a pensión de viudedad a favor del ex-cónyuge cuyo matrimonio haya sido objeto de disolución, por anulación o divorcio. Sin embargo, dicha previsión, recogida, a su vez en el artículo 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 30 de abril de 1987, sólo es aplicable a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1985, no siendo, por tanto, de aplicación al presente caso. En este sentido, la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda, mediante informe de fecha 27 de agosto de 1990, manifestó que la nueva normativa en materia de Clases Pasivas instaurada por la mencionada Ley 50/1984, sólo es de aplicación a las pensiones que se causen a partir de su entrada en vigor, rigiéndose las causadas con anterioridad por las normas vigentes a 31 de diciembre de 1984. 4.- Que por lo expuesto, se deduce que no procede el reconocimiento de pensión de viudedad a favor de la interesada, al amparo del Título II de la Ley 37/1984 de 22 de octubre.

CUARTO: Contra el anterior acuerdo la interesada interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución del Centro Gestor de 1 de diciembre de 2006, en base a los siguientes fundamentos: "CONSIDERANDO 4: Que la cuestión debatida en el presente recurso de reposición consiste en determinar si el Acuerdo de esta Dirección General de fecha 30 de agosto de 2006 es o no ajustado a derecho y en consecuencia si es procedente reconocer a la interesada los beneficios contemplados en la Ley 37/1984; en tal sentido cabe señalar que el artículo 8 de la Ley 37/1984 de 22 de octubre, sólo establece el reconocimiento de derecho a pensión del Título II a favor de las viudas de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general de Clases Pasivas para ser pensionistas de viudedad. Teniendo en cuenta que la legislación aplicable a este supuesto es la vigente a 31-12-1984 hay que estar a lo dispuesto en el Artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado de 1966, que únicamente prevé el derecho a pensión de viudedad a favor de la viuda, si el causante falleciese en estado de casado con la misma. Este régimen, no obstante, se ha visto afectado por la Disposición Adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, que reconoció también derechos pasivos a favor del cónyuge supérstite en caso de separación y divorcio. Esta Ley no previó, en cambio el reconocimiento de derecho a pensión de viudedad en los casos de unión matrimonial anterior declarada nula. En el expediente consta que la interesada contrajo matrimonio civil con D. B el 8 de abril de 1987, el cual fue declarado nulo por Sentencia Firme de fecha 14-9-1991 del Juez de Primera Instancia en lo Civil por la circunscripción Judicial de ..., Estado ... (Venezuela), por lo que en razón de todo lo expuesto anteriormente no procede el reconocimiento de pensión de viudedad a favor de la recurrente. En relación con las alegaciones presentadas por el representante de la interesada es preciso señalar que hasta la fecha no ha sido presentada ninguna documentación que modifique los antecedentes anteriormente citados, por lo que teniendo en cuenta que esto no puede ser causa de paralización indefinida del expediente, procede la desestimación del presente recurso por los mismos fundamentos expuestos en la Resolución denegatoria. Por último es preciso señalar a título informativo que si en algún momento son aportados documentos o elementos probatorios que acrediten los requisitos necesarios para tener derecho a los beneficios establecidos en la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sería posible la revisión de la resolución denegatoria, en base al Artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero de 1993, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas".

QUINTO: Contra la anterior resolución, que consta notificada el 11 de diciembre de 2006 según aviso de Correos, en nombre y representación de la interesada se interpone la presente reclamación mediante escrito presentado el 10 de enero de 2007 en el que solicita: "Que teniendo por interpuesta reclamación económico-administrativa contra la resolución de fecha 1-12-2006 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas desestimatoria de su recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 30-12-2006 del mismo centro directivo denegatoria de pensión de viudedad". Funda su pretensión en las siguientes alegaciones: "Primera.- Los acuerdos recurridos deniegan la pensión de viudedad por considerar que el matrimonio civil contraído con el causante fue declarado nulo por sentencia firme, cuando ello no se ajusta a la realidad, y actualmente está tramitando la adecuación de las certificaciones del Registro Civil a dicha realidad, que no es la declaración de nulidad del matrimonio por sentencia firme, sino la vigencia del mismo tras dicha sentencia. Segundo.- Que mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.005 se le había comunicado la suspensión del plazo establecido para proceder a la resolución del expediente en tanto no rectificara el estado civil del causante de la pensión en el certificado de defunción, ya que constaba como "soltero", y confiando en tal suspensión procedió a iniciar las gestiones oportunas para arreglar el certificado de defunción y también el de matrimonio, porque por una ejecución incorrecta de una sentencia firme (de 14-9-1991), se había inscrito la nulidad del matrimonio del causante cuando la sentencia declaraba todo lo contrario, la vigencia del mismo por encontrarse el causante con plenas facultades en la fecha del matrimonio (se trataba de un procedimiento de incapacitación), todo lo cual acreditará cuando reúna la documentación suficiente. Tercero.- Que en el último párrafo del considerando 4 de la resolución de 1-12-2006, desestimatoria del recurso de reposición, se remite al art. 13 del Real Decreto 5/1993, para informar de que sería posible revisar la denegación en el caso de que se aportaran nuevos documentos, pero esto implicaría la pérdida de los efectos económicos de la pensión desde la fecha de la solicitud de la misma, puesto que ya habían transcurrido más de cinco años desde que se causó el derecho (desde el fallecimiento del causante), por lo que la interesada se vería perjudicada si solo se reconoce su pensión desde el momento en que sea efectivamente corregidos los certificados de defunción y matrimonio".

                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si procede, o no, la aplicación del Título II de la Ley 37/1984 reconociendo, a su amparo, pensión de viudedad a la reclamante.

SEGUNDO: Según el artículo 327 del Código Civil, la prueba del estado civil de las personas son las actas del Registro Civil, y según el artículo 2 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil: "El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Solo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar el asiento se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento". Según el artículo 326 del Código Civil: "El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los agentes consulares o diplomáticos en el extranjero". En el presente caso, de la documentación existente en el expediente expedida por el Consulado General de España en ... (Venezuela), queda probado que D. B contrajo matrimonio civil el día 8 de abril de 1987 y, con valor informativo, consta la existencia de sentencia de nulidad del referido matrimonio de un Tribunal de Venezuela, de fecha 14 de septiembre de 1991. No consta que D. B, que al tiempo de celebrar su matrimonio era soltero, contrajese matrimonio con posterioridad a 14 de septiembre de 1991, habiendo fallecido el ... de 1994.

TERCERO: Conforme al artículo 8 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República: "1.- Tendrán derecho a las pensiones incluidas en el Título II de la presente Ley las viudas de los causantes siempre que reúnan las condiciones exigidas por la legislación general de Clases Pasivas para ser pensionistas de viudedad". La normativa general de Clases Pasivas a que se refiere el citado artículo es el Texto Refundido de la Ley de derechos pasivos del personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril, y su Reglamento aprobado por Decreto 1599/1972, de 15 de junio. Así lo dispone el Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio, que desarrolla la Ley 37/1984. El artículo 26 del Texto Refundido de 1972 decía: "El personal comprendido en la presente Ley puede causar pensión de viudedad, de orfandad o en favor de los padres o del que de ellos viviere" en las condiciones y circunstancias que se recogen en los artículos siguientes y, tanto de la redacción del citado precepto como de los que le siguen resulta claro que el primer requisito para causar pensión de viudedad es que exista un cónyuge supérstite, condición que se discute a la solicitante al haberse advertido que el matrimonio celebrado con el presunto causante en 1987, ha sido anulado por sentencia de 14 de septiembre de 1991, de un Tribunal de Venezuela, con lo que en una aplicación literal y limitada de dicha norma, efectivamente, tal y como concluye el Centro Gestor, no procedería el señalamiento de la pensión solicitada, sin embargo, dicha resolución olvida que existe otra norma legal vigente cual es la disposición adicional 10ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, cuya norma tercera establece que: "El derecho a la pensión de viudedad y demás derechos pasivos o prestaciones por razón de fallecimiento corresponderá a quien sea o haya sido cónyuge legítimo y en cuantía proporcional al tiempo convivido con el cónyuge fallecido, con independencia de las causas que hubieran determinado la separación o el divorcio". A pesar de lo señalado en el título de la Ley 30/81, es lo cierto que en la Disposición Adicional Décima no se regula expresamente la situación de nulidad y sí se hace alusión expresa a la separación y al divorcio, por lo que es preciso interpretar esta norma para determinar si el legislador no ha considerado comprendido el supuesto de nulidad del matrimonio en pie de igualdad con el divorcio y, a estos efectos, hay que señalar que la legislación actual, constituida por el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, en su artículo 38.1 dice textualmente que el derecho a pensión de viudedad existe "...con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso".

CUARTO: Ciertamente el precepto último citado no es de aplicación a la reclamante, de conformidad a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho y la disposición adicional 10ª de la Ley de 1981, antes transcrita, como ya se ha dicho no incluye en su redacción los supuestos de nulidad puesto que solo menciona la separación y el divorcio, pero, frente a ello debe señalarse que el texto de 1987 tiene naturaleza de refundido lo que implica, so pena de ilegalidad, que su contenido no puede incrementar ni disminuir el de las normas legales cuya refundición lleva a cabo, entre las que se encuentra la citada ley de 1981 de reforma del Código Civil en materia de derecho de familia como se indica expresamente en el Preámbulo del propio Texto Refundido, por lo que es obligado entender que, aún cuando fuera de manera implícita, el supuesto de nulidad matrimonial se encontraba incluido en la tan citada disposición adicional 10.3 de la Ley de 1981 y, en cuanto al tratamiento jurisprudencial de la cuestión es reseñable que, si bien la sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1986, denegó la participación en la pensión de viudedad a la cónyuge supérstite de un matrimonio declarado nulo, las Sentencias de la Sala de lo Social del propio Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985, 1 de octubre de 1993 y 11 de febrero de 1994, adoptaron el criterio contrario razonando la primera de las sentencias citadas que: "... si es verdad que las reglas 1ª y 3ª de la ya citada Disposición Adicional 10ª de la Ley de 7 de julio de 1981 no regulan específicamente las situaciones derivadas de la nulidad del matrimonio y sólo contemplan las de separación y divorcio, entre estas últimas y las primeras existe una clara identidad de razón, pues si el divorcio disuelve el matrimonio y hace desaparecer el vínculo conyugal ex nunc, es decir desde la fecha de la sentencia, la declaración de nulidad, aunque comporta que no existió matrimonio ni vínculo ex tunc, desde el principio, no invalida los efectos ya producidos respecto al o a los contrayentes de buena fe, que se presume (artículo 79 del Código Civil) es decir, que también cesan ex nunc, al ser declarada la nulidad, los efectos jurídicos del matrimonio; identidad que no solo autoriza sino que exige que lo dispuesto para la mujer divorciada sea aplicable por razón de analogía a la mujer cuyo matrimonio se anuló; y por tanto, que a ésta corresponda también el derecho a la pensión de viudedad", criterio jurisprudencial este último que no sólo, es el que ha sido mantenido de forma más constante y reciente, sino que además ha sido el recogido en los textos legales vigentes reguladores de la materia, como el ya citado artículo 38 del Texto refundido de clases Pasivas de 1987, por lo que parece oportuno, dado además el carácter tuitivo de las normas sobre la materia que abona la aplicación de la interpretación más favorable y equitativa, sobre todo en casos como el presente, en el que concurriendo, por supuesto, la circunstancia de buena fe en los contrayentes, no existe coparticipación con tercera persona en la pensión, al no haber contraído segundas nupcias el causante, concluir que procede el señalamiento de la pensión de viudedad solicitada.

QUINTO: A la vista de dichas normas, es de destacar que la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sus sentencias de 21 de marzo y 10 y 26 de abril de 1995, concede un sentido atributivo a la citada Disposición Adicional de tal manera que se reconoce el derecho a pensión a los beneficiarios concurrentes en función del tiempo de convivencia acreditado con el causante y, en su consecuencia, el miembro supérstite de un matrimonio declarado nulo  aunque no concurra con cónyuge actual del fallecido, por no haber éste contraído un segundo matrimonio, si bien tiene derecho a pensión de viudedad, no lo tiene a la totalidad de la pensión teórica sino sólo a la parte correspondiente al porcentaje que represente el tiempo de convivencia respecto al transcurrido entre el momento en que se celebró el matrimonio y el fallecimiento del causante, quedando el resto vacante y amortizado en el caso de no existir otros beneficiarios, lo que resulta no sólo de la literalidad del texto de la norma, sino de la interpretación que el Tribunal Supremo ha establecido respecto de ella al señalar, en la primera de las sentencias citadas que: "3.- Los límites que sanciona la norma 3ª consisten en que la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado (...) es la proporcional al período de su convivencia matrimonial con el causante. Se establece así un módulo temporal de referencia, en el que se inserta el período de convivencia matrimonial, el cual, con relación a tal módulo, permite obtener la proporción que establece el precepto. Tal módulo temporal de referencia no puede ser otro que el formado por un período que se inicia con el matrimonio que después quedó disuelto por el divorcio y que finaliza en la fecha en que muriera el causante (...). 4.- Lo hasta ahora razonado pone de relieve cuál es la cuantía de la pensión que corresponde al divorciado, consistente en la parte proporcional al tiempo de su convivencia matrimonial con el causante actuando como módulo temporal de referencia el período que inicia el matrimonio que después quedó disuelto por divorcio y que termina con el fallecimiento del causante. Por su parte, el derecho a la pensión de viudedad que corresponde al cónyuge supérstite, aun concurriendo con el divorciado, sigue siendo pleno, bien que restando de la cuantía de su pensión la porción que ha de asignarse a este último (...)".

SEXTO: El anterior criterio se ha mantenido por este Tribunal Central en supuestos similares al presente, tales como en la resolución de 5 de noviembre de 1999, R.G. 3993-98, resolución de 5 de noviembre de 1999, R.G. 753-99, de 27 de mayo de 1998, R.G. 1036-96, de 24 de mayo de 1996, R.G. 7086-94, etc. Por todo lo anterior, procede declarar el derecho de la recurrente a la pensión de viudedad que le corresponda, como ex-cónyuge cuyo matrimonio ha sido declarado nulo, debiendo el Centro Gestor proceder al señalamiento de pensión de viudedad, conforme a los fundamentos de derecho anteriores.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar la reclamación económico-administrativa interpuesta en nombre y representación de D.ª A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 1 de diciembre de 2006, desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 30 de agosto de 2006, denegatorio de pensión de viudedad solicitada al amparo del Título II de la Ley 37/1984, que se anula, debiendo el Centro Gestor proceder al señalamiento de pensión de viudedad que corresponda, conforme a los fundamentos de la presente.

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