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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3590/2000 de 09 de Marzo de 2001
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 09/03/2001
Num. Resolución: 00/3590/2000
Resumen
Se confirma liquidación girada por la ONI respecto a combinación aleatoria de ámbito nacional o respecto de pluralidad de comunidades autónomas; es competente la Administración Central, argumentado sobre la base de la STC 163/1994, de 26 de mayo, que en conflicto de competencia promovido por la Generalidad de Cataluña en relación con el artículo 2 del R.D. 904/1985, de constitución del ONLAE concluye que la competencia del Estado para el otorgamiento de concesiones o autorizaciones administrativas para la celebración de sorteos, combinaciones aleatorias, etc cuando su ámbito se extiende al territorio nacional no invade la competencia de la Generalidad.Es asimismo competente la AEAT por cuanto las competencias liquidatorias atribuidas por el R.D. 2069/1999 a la Entidad Pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado no ha tenido el desarrollo normativo exigido por el artículo 5.2 para su efectiva asunción.
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sociedad reclamante, por escrito de 11 de abril de 2000, dirigido al Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, solicitaba autorización para celebrar una combinación aleatoria con fines de promoción comercial de ámbito nacional, bajo la marca , que se iniciará el día 15 de mayo y que incluye un sorteo que se celebrara el día 22 de septiembre del año 2.000; el citado Organismo Nacional, notificó a la sociedad que previamente a la autorización solicitada, deberá personarse en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para conocer la liquidación practicada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38.3 del Decreto 3059/1966, por importe de 4.390.000 pesetas, que una vez ingresada y mediante la acreditación de dicho ingreso, podrá dictarse el acuerdo de autorización; que la Oficina Nacional de Inspección, Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, por acuerdo de 20 de abril de 2000, practicó liquidación por importe de 4.390.000 pesetas, tomando como base la cantidad de 43.900.000 pesetas, de conformidad con lo comunicado por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado.
SEGUNDO.- Contra este acuerdo, presenta reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, el día 10 de mayo de 2000, alegando: 1º.- En base a la documentación presentada, el Organismo Nacional de Loterías comunicó que para obtener autorización era preciso efectuar el pago de la tasa, por importe de 4.390.000 pesetas, resultante de aplicar el tipo del 10% al valor de los premios ofrecidos, que el propio Organismo cuantificaba en 43.900.000 pesetas, que fue ingresada el día 20 de mayo, según acredita por la correspondiente carta de pago; 2º.- De acuerdo con el concepto de tasa del art. 26 de la Ley General Tributaria, el hecho imponible lo constituye la prestación de un servicio o la realización de una actividad por la Administración; 3º.- El art. 222 de la Ley de Reforma Tributaria, establece, simplemente, que las combinaciones aleatorios con fines publicitarios serán objeto de una tasa, sin mención alguna a servicios o actividades de la Administración que afecten o beneficien a los sujetos pasivos; el art. 40 del Decreto 3059/1966, fija el devengo de la tasa en relación con la autorización de las combinaciones aleatorias, pero añade, que en defecto de autorización la tasa se devenga con motivo de la celebración; 4º.- Por lo tanto, si el art. 222, antes citado, no exige autorización para las combinaciones aleatorias no cabe, por respecto al principio de jerarquía normativa, que a través de un Decreto de refundición se modifique el hecho imponible previamente establecido por la Ley de Delegación, de acuerdo con el cual la tasa que grava las combinaciones aleatorias no tiene su origen en una actividad o prestación de servicios por la Administración; en este sentido se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Valencia en su Sentencia de 30 de julio de 1993; 5º.- En resumen, si el art. 222 citado, no exige la autorización administrativa para llevar a cabo combinaciones aleatorias, no cabe considerar que tal autorización sea el hecho imponible de la tasa, como pretende el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado; 6º.- La exacción tributaria exigida, se devenga con motivo de la celebración de la combinación aleatoria, por lo que está desvinculada de actividad o servicio prestado por la Administración; el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la sentencia antes citada, afirma que no existiendo actividad administrativa que deba autorizar las combinaciones aleatorias, es difícil si no imposible, mantener el carácter de tasa de la figura tributaria en cuestión; el Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de febrero de 1990, expone que el hecho imponible aparece constituido por la autorización, celebración y organización de aquellos juegos y, en consecuencia, ese talante permanente y continuo, sin la equivalente y simétrica prestación de un servicio o la realización de una actividad por la Administración, le separa del concepto estricto de tasa, como contraprestación, para aproximarlo a una exacción más parecida a un impuesto; 7º.- El coste de la actividad o servicio prestado, actúa como límite cuantitativo de las tasas; no se puede justificar la aplicación del tipo del 10%, sobre el importe de los premios ofrecidos, con los principios de capacidad económica y equivalencia que exigen los artículos 7, 8 y 19 de la Ley 8/1989; 8º.- Incompetencia de la Oficina Nacional de Inspección, para liquidar la tasa, tras la publicación del Real Decreto 2069/1999; que atribuye a la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado (LAE), la competencia para la liquidación de las tasas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Concurren en el presente caso los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, y plazo necesarios para la admisión a trámite de la reclamación, donde se plantean las siguientes cuestiones: a) Si la combinación aleatoria de referencia está sujeta a la Tasa, b) Si la exacción tributaria tiene o no la naturaleza de tasa o por el contrario debe considerarse un impuesto; c) Posible incompetencia de la Oficina Nacional de Inspección para liquidar la tasa; d) Si es o no competente la Administración del Estado.
SEGUNDO.- La primera alegación de la reclamante consiste, en síntesis, en la improcedente aplicación de la tasa sobre combinaciones aleatorias por cuanto la autorización a que viene referida no es preceptiva. Lo primero que ha de señalarse al respecto es la necesidad de obviar en esta vía cualquier pronunciamiento sobre la cuestión de si la celebración de la combinación aleatoria de referencia requiere o no autorización, por ser la misma ajena a la materia económico-administrativa. Ha de resaltarse a continuación la incongruencia que la misma supone, al haber solicitado la autorización para celebrarla, por escrito de 11 de abril de 2000, dirigido al ONLAE. Razona la reclamante que si el artículo 222 de la LRST no exige la autorización administrativa para llevar a cabo combinaciones aleatorias, no cabe considerar que tal autorización sea el hecho imponible de la tasa, concluyendo en la no exigibilidad de la tasa en cuestión.
Este Tribunal no puede compartir tal razonamiento, como a continuación se expone.
TERCERO.- Conviene citar para ello la normativa aplicable al supuesto a fin de poder analizar la interpretación que se estima correcta. El artículo 222.1 de la
Por su parte, el artículo 36 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre, al regular el hecho imponible dentro del capítulo de Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, dispone que "Se exigirán estas tasas por la autorización, celebración u organización de rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias."
Claramente se aprecia que la
CUARTO.- El reclamante manifiesta que no existe actividad o prestación de servicio por parte de la Administración, por lo que no puede considerarse como tasa, sino que la verdadera naturaleza impositiva de la exacción se asemeja a un impuesto, aportando para ello la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, antes referenciada, y una cita de otra Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990. Pero lo cierto es que el art. 222 de la
En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, cuestiona la dificultad que existe de considerar a esta exacción como una tasa, pero sin embargo no llega a pronunciarse en sentido contrario, sino que mantiene la existencia del hecho imponible en términos contrarios a lo postulado por el actor. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1990, no es de aplicación al presente caso, pues se refiere a la Tasa sobre el Juego creada por el
QUINTO.- Respecto a la alegación relativa a la falta de competencia de la Oficina Nacional de Inspección para liquidar la tasa, ha de señalarse que, en efecto, el 14 de enero de 2000, entró en vigor el Real Decreto 2069/1999, por el que se aprueba el Estatuto de la entidad publica empresarial Loterías y Apuestas del Estado cuyo art. 5.1 previene que "Es competencia exclusiva de la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado la autorización de la organización y celebración de sorteos, loterías, rifas, combinaciones aleatorias y, en general, cualquier apuesta cuyo ámbito de desarrollo o aplicación exceda de los límites territoriales de una concreta Comunidad Autónoma y las apuestas deportivas, cualquiera que sea su ámbito territorial, así como la liquidación de las tasas correspondientes". Si bien es cierto que dicho precepto atribuye a la entidad referenciada la competencia para la liquidación de la Tasa, no cabe concluir de ello, como hace la Sociedad reclamante, que existe incompetencia sobrevenida de la Oficina Nacional de Inspección y por tanto, nulidad de pleno derecho de la liquidación. Y no puede alcanzarse esta conclusión porque el apartado nº 2 de ese mismo artículo, que la interesada olvida, condicione la efectividad de esa asunción de competencias por parte de la entidad de Loterías y Apuestas del Estado, al desarrollo normativo a que se refiere. En efecto, dicho apartado nº 2, dispone que "El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones complementarias para el examen y control por la entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado de la actividad descrita en el apartado anterior, así como para la liquidación de las tasas a que hubieres lugar".
Parece claro que el trasvase de la competencia para la liquidación, tradicionalmente girada por la ONI, a la entidad pública aludida requiere del adecuado desarrollo normativo a fin de que tales liquidaciones se giran correctamente, impidiendo que la falta de los medios procedimentales adecuados conlleve alteraciones en le normal funcionamiento de la tasa. Dado que hasta el momento presente y por tanto, tampoco en el momento que se giró la liquidación impugnada, no han emanado las disposiciones del Ministerio de Economía y Hacienda a que se refiere dicho apartado nº 2, del art. 5, ha de considerarse ajustada a Derecho la liquidación por la ONI.
Así lo ha entendido, por otra parte, el propio órgano afectado, la entidad Apuestas y Loterías del Estado, que, en escrito obrante en el expediente, remite a la Agencia Estatal de Administración tributaria comunicación de los datos precisos para la liquidación con objeto de que por esa AEAT pueda practicarse la liquidación de la tasa.
SEXTO.- Por último, respecto a la posible incompetencia de la Administración Central, planteada por la reclamante en atención a la Ley 14/1996, de cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, es preciso observar que el inicio del expediente se realiza a instancias de la sociedad interesada y que es ésta la que se dirige, con el mencionado escrito, al Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, exponiendo las características de la combinación aleatoria proyectada y solicitando la oportuna autorización, entendiendo por consiguiente que era éste organismo estatal el competente para la prestación de este servicio y siendo, en consecuencia, la liquidación de la correspondiente tasa practicable por la Administración del Estado. A este respecto ha de mencionarse, en apoyo del criterio inicialmente seguido por el propio contribuyente y de la conclusión aquí alcanzada, la sentencia del Tribunal Constitucional 163/1994, de 26 de mayo, que, aun emanada antes de la Ley 14/1996, su doctrina resulta plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Se trata de una sentencia del Pleno del Alto Tribunal, dictada en el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con el artículo 2 del
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
resolviendo la reclamación interpuesta por , contra liquidación practicada por la Oficina Nacional de Inspección, Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, por la celebración de una combinación aleatoria, ACUERDA: Desestimar la reclamación.