Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3590/2006 de 26 de Septiembre de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3590/2006 de 26 de Septiembre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/09/2007

Num. Resolución: 00/3590/2006


Resumen

Existe responsabilidad subsidiaria de administradores en materia de subvenciones por cese de actividad de la sociedad según el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones (Ley 38/2003), dado que concurren los requisitos legales, en concreto falta de promoción de los acuerdos necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad. En cuanto a lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación (aprobado por el Real Decreto 939/2005).

Descripción

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2007, en la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por DON ... con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de fecha 21 de septiembre de 2006 recaída en expediente nº ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 140.631,71 euros.

                                             ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: El 21 de septiembre de 2006 el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación, dictó una resolución por el que se declaraba al interesado, responsable subsidiario en calidad de administrador, de la deuda pendiente de la entidad ..., S.A., consecuencia de la resolución del entonces Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) de 31 de octubre de 1995 recaída en el expediente ... por la que se reclamaba a dicha entidad reintegros por ayudas indebidamente percibidas para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y de otros productos alimenticios. Esta sociedad había sido declarada fallida por acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria de ... el 20 de enero de 2005. El acuerdo se fundamentó en los artículos 40.3 de la Ley General de Subvenciones, y 124 del Reglamento General de Recaudación, y en él se extendió la responsabilidad al pago de 140.631,71 euros.

        SEGUNDO: Notificado el acuerdo anterior el 25 de septiembre de 2005, el interesado formuló reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, el 23 de octubre siguiente. Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, por el interesado se realizaron en síntesis las siguientes: a) Fue nombrado administrador después de la comisión de las irregularidades; b) La jurisprudencia es contraria a un sistema de responsabilidad objetiva de los administradores; y c) Falta de motivación del acto de derivación generándose indefensión.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren en el presente recurso de alzada los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Económico-Administrativo Central.

        SEGUNDO.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores, en materia de subvenciones, está regulada en el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre, que establece, "Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

        Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas".

        Establece pues la Ley General de Subvenciones dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

        En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción por la sociedad administrada; b) Condición de administrador o representante legal al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador o representante legal que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.3, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación, extendiéndose la responsabilidad al importe a reintegrar; exigiéndose respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones de reintegro pendientes; y b) La condición de administrador o representante legal al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones de reintegro pendientes de las personas jurídicas.

        TERCERO.-
El artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio dispone que: "1. El procedimiento de declaración de responsabilidad se iniciará mediante acuerdo dictado por el órgano competente que deberá ser notificado al interesado. El trámite de audiencia será de 15 días contados a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo. El plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento será de seis meses".

        CUARTO.- En este caso concreto se da el segundo de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.3 de la Ley General de Subvenciones, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) la cesación de hecho de actividad de la deudora principal teniendo la misma obligaciones de reintegro pendientes y 2) la condición de administrador del interesado al tiempo del cese.

        No se piense, a la vista de lo que antecede, que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva pura y simple, aunque la Ley haya empleado la expresión "en todo caso", sino que es la falta de promoción por los administradores de los acuerdos sociales necesarios para una ordenada disolución y liquidación de la sociedad que ha cesado de hecho en sus operaciones, lo que les constituye en responsables, salvo prueba que por fuerza mayor u otra causa bastante no pudieran promover tales acuerdos, o salvo el caso de que siendo colegiado el órgano de administración hubieren hecho todo lo posible legalmente para lograr un pronunciamiento del mismo dirigido a ello.

        QUINTO.- En lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en el artículo 124.1 del Reglamento General de Recaudación, dado que la entidad deudora fue declarada fallida, se dio trámite de audiencia, y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad y el mismo contenía, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho, el acuerdo, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso, por lo que no puede admitirse la alegación de indefensión.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por DON ... contra resolución del Fondo Español de Garantía Agraria de fecha 21 de septiembre de 2006 recaída en expediente nº ... en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria y cuantía de 140.631,71 euros, ACUERDA: Desestimarla, confirmando el acuerdo impugnado.

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