Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3591/1999 de 26 de Abril de 2002
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2002

Última revisión
26/04/2002

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3591/1999 de 26 de Abril de 2002

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/04/2002

Num. Resolución: 00/3591/1999


Resumen

No existió caducidad del procedimiento sancionador separado, al respetarse los plazos establecidos en el R.D. 1930/1998. El plazo de 6 meses para concluir el procedimiento sancionador separado se computa a partir de la fecha en que se inicie formalmente dicho procedimiento y no desde la fecha de la entrada en vigor de la Ley 1/1998.

Descripción

                          ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 1998 los servicios de la Oficina Nacional de Inspección incoaron a la hoy reclamante el acta de conformidad (A.01) número 70272864 por el concepto y períodos de referencia en la que se indica, entre otras circunstancias, que la obligada tributaria dejó de ingresar retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los siguientes motivos: a) No practicó la retención legal y reglamentaria establecida al satisfacer indemnizaciones por cese de la relación laboral a determinados trabajadores, por encima del límite establecido en el artículo 9.1 d) de la Ley 18/1991; y b) Aplicó tipos de retención inferiores a los procedentes, al no tener en cuenta las retribuciones variables de carácter complementario.

        SEGUNDO.- Obtenida la previa autorización del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la ONI, el 26 de octubre de 1998 se inició el correspondiente expediente sancionador por infracción tributaria grave mediante acuerdo notificado a la interesada ese mismo día. Tras la tramitación del expediente, el 9 de diciembre siguiente se efectuó una propuesta de resolución, concediéndose un plazo de quince días para efectuar la alegaciones oportunas y para manifestar la conformidad o disconformidad con la propuesta realizada. Transcurrido este plazo sin que la interesada efectuara alegaciones, se elevó al Inspector Adjunto Jefe de Área de Inspección la propuesta de resolución mencionada, el cual, con fecha 24 de febrero de 1999, acordó dejar sin eficacia la propuesta de resolución y ordenó que se completaran las actuaciones con el siguiente objeto: 1º) Que se acreditara en el expediente sancionador la representación de la persona que estaba compareciendo en el mismo; 2º) Que se incorporaran formalmente mediante diligencia los datos, pruebas o circunstancias que hubieran sido obtenidos en el expediente instruido con ocasión de las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de la obligada tributaria; y 3º) Que se explicitara en qué interpretación razonable de la norma se amparó la obligada tributaria para que el instructor no hubiera propuesto sanción en relación con determinados hechos consignados en el acta.

        TERCERO.- Una vez completadas las actuaciones según lo señalado se notificó a la interesada una nueva propuesta de resolución, en la que se proponía sancionar exclusivamente las cuotas no ingresadas en relación con las indemnizaciones por despido, justificando el instructor del expediente las razones por las que se consideraba que no debía sancionarse la parte de las cuotas relativas a errores en los tipos de retención por no haber computado la entidad, como mínimo, las retribuciones variables del año anterior. Transcurrido el plazo de alegaciones sin que la interesada hiciera uso de su derecho, se elevó al Inspector Adjunto Jefe de Área de Inspección la citada propuesta, el cual, con fecha 23 de abril de 1999, acordó la imposición de una sanción por infracción tributaria grave por importe de 502.173 ptas (3.018,12 €), confirmando la propuesta en todos sus términos. Este acuerdo fue notificado a la obligada tributaria el mismo día, esto es, el 23 de abril de 1999.

        CUARTO.- Disconforme con el mismo, el 10 de mayo de 1999, interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, la reclamante alega, en primer lugar, que ha prescrito el derecho de la Administración para imponer sanciones respecto de los 9 primeros meses de 1993, en base a los siguientes fundamentos legales: a) Según lo previsto en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria, se entiende que la comunicación de fecha 17 de abril de 1997 de inicio de actuaciones de comprobación e investigación interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración para imponer sanciones; b) La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes estableció en su artículo 34.3 un plazo máximo de seis meses para la resolución de los expedientes sancionadores, así como la obligación de tramitar un procedimiento para la imposición de sanciones separado e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, lo que resulta de aplicación al presente expediente en virtud de lo previsto en su Disposición Transitoria Única.2. De la interpretación conjunta de estos preceptos se deduce que, a partir del 19 de marzo de 1998 (fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998), la Administración disponía de un plazo de seis meses, esto es, hasta el 19 de septiembre de 1998 para llevar a cabo la tramitación y resolución del expediente sancionador; c) No siendo así, al no existir actividad administrativa en este sentido durante esos seis meses, debe entenderse no producida la interrupción de la prescripción hasta el momento en que formalmente se comunicó el inicio del procedimiento por parte de la Administración Tributaria en fecha 26 de octubre de 1998, fecha en la que había prescrito el derecho a sancionar relativo a los 9 primeros meses del ejercicio 1993. Finalmente se alega que corresponde a la Administración probar la existencia de culpabilidad en la conducta de la obligada tributaria, y que tal actividad probatoria no se ha realizado por lo que no cabe imponer sanción alguna.

                             FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer en única instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo las cuestiones a resolver las siguientes: 1º) Si ha prescrito el derecho de la Administración a imponer sanciones por alguno de los períodos objeto de comprobación;  y 2º) Calificación del expediente.

        SEGUNDO.- El estudio de la primera cuestión planteada requiere hacer varias matizaciones previas relativas a los fundamentos legales de los que la reclamante deriva sus pretensiones. La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, estableció, en efecto, la obligación de tramitar un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, para la imposición de sanciones tributarias, fijando el plazo máximo de resolución de este expediente en seis meses. Por otro lado, la Disposición Transitoria Única de la citada Ley, en su apartado 2, dispuso que: "... la imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor en todos aquellos procedimientos de comprobación en los que, a la entrada en vigor de la presente Ley, aún no se haya documentado el resultado de las actuaciones en las actas correspondientes". De los preceptos citados se deduce claramente que, en todos aquellos casos en los que, en el momento de entrada en vigor de la Ley 1/1998, 19 de marzo de 1998, no se hubieran incoado las actas correspondientes, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley, esto es, la obligación de instruir un expediente sancionador separado y concluirlo en un plazo máximo de seis meses. Que este Tribunal no comparte la interpretación que la interesada realiza de los preceptos trascritos, ya que considera que la Administración debía concluir el expediente sancionador en un plazo máximo de seis meses a contar desde el 19 de marzo de 1998, dado que éste se había iniciado el 17 de abril de 1997, esto es, en la fecha de inicio de las actuaciones de comprobación e investigación. Sin embargo, dicha interpretación carece de todo fundamento, puesto que de los artículos analizados se deduce claramente que el plazo de los seis meses se computa a partir de la fecha en que se inicia formalmente el procedimiento separado al que se refiere el artículo 34 de la Ley 1/998, y no desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 1/1998; por otro lado, sólo cuando las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor lo posibilite, cabe, a la vista de los hechos comprobados, plantearse el inicio de un procedimiento distinto en el que se resuelva sobre la calificación de esos hechos y, en su caso, se decida sobre la sanción correspondiente, dando cumplimiento de este modo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 1/1998 y en el apartado segundo de su Disposición transitoria única. Que a la vista del presente expediente se comprueba que la Inspección ha observado los artículos citados y, en particular, que el procedimiento sancionador concluyó en un plazo inferior a seis meses, puesto que se inició el 26 de octubre de 1998, fecha en la que se notificó a la interesada el acuerdo de inicio, y finalizó el 23 de abril de 1999, fecha en la que se notificó el acuerdo del Inspector Jefe relativo a la imposición de sanción por infracción tributaria grave.

        TERCERO.- Debe tenerse en cuenta, además, que todas las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección para la determinación de la deuda tributaria, interrumpieron el plazo de prescripción para imponer la correspondiente sanción, como se deduce de los artículos 64 y 66 de la Ley General Tributaria. En efecto, el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria, según la redacción entonces vigente, disponía que: "Los plazos de prescripción a que se refieren los letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible...". Y el artículo 64 de la Ley General Tributaria disponía la prescripción a los cinco años de los siguientes derechos y acciones: "(...) c) La acción para imponer sanciones tributarias". En consecuencia con lo expuesto, y considerando que las actuaciones de comprobación e investigación se iniciaron el 17 de abril de 1997, continuando desde entonces de forma ininterrumpida hasta su terminación, y que el plazo para la presentación de la declaración correspondiente al mes de enero de 1993 (período más antiguo de los comprobados) finalizó el 20 de febrero de 1993, deben desestimarse las alegaciones relativas a la prescripción de los períodos objeto de comprobación.

        CUARTO.- En cuanto a la calificación del expediente, el artículo 77 de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, dispone que: "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia...", señalando el artículo 79 que constituyen infracciones graves las siguientes conductas "a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria ...". En el presente supuesto la reclamante dejó de ingresar en el Tesoro Público las retenciones que debió practicar al satisfacer indemnizaciones por cese de la relación laboral a determinados trabajadores, por encima del límite establecido en el artículo 9.1 d) de la Ley 18/1991, incurriendo, por tanto, en una infracción del ordenamiento jurídico.

         QUINTO.- No obstante lo anterior, y como este Tribunal ha señalado en resoluciones anteriores siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, no toda infracción tributaria es sancionable, sino sólo aquellos casos en que se aprecie culpabilidad en la conducta del obligado tributario, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias. Sin embargo, la reclamante se limita a alegar genéricamente la ausencia de culpabilidad en su conducta, sin indicar, si quiera, la interpretación que realizó de las normas aplicables en orden a apreciar la existencia de dudas razonables en la interpretación de las mismas, y no apreciando este Tribunal que exista ninguna causa que exima de responsabilidad a la reclamante, debe confirmarse la calificación del expediente como constitutivo de infracción tributaria grave, así como la sanción impuesta, del 75% de las cuotas no ingresadas, reducida en un 30% al haberse prestado conformidad con la propuesta de regularización relativa a la cuota e intereses de demora.

        POR LO EXPUESTO,

         EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por ..., y en su nombre y representación por ..., contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 23 de abril de 1999, de imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias graves, por el concepto IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, Retenciones y otros pagos a cuenta sobre rendimientos del Trabajo y de actividades profesionales, ejercicios 1993, 1994 y 1995, ACUERDA: Desestimarlo y confirmar el acto administrativo impugnado.                           

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