Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3592/1997 de 19 de Julio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
19/07/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3592/1997 de 19 de Julio de 2000

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/07/2000

Num. Resolución: 00/3592/1997


Resumen



El Impuesto sobre Actividades Económicas satisfecho por una empresa, comprensivo de todo un ejercicio que es absorbida mediante fusión en un momento determinado de dicho ejercicio por otra empresa, habilita a la absorbente para el desarrollo de la misma actividad en el resto del ejercicio cuando los elementos tributarios a computar son idénticos.

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOSEGUNDO: El   problema se suscita con la gestión del impuesto en la época en la quese producen los hechos, que determina que la extinción de la sociedad absorbidacomo consecuencia de la fusión implica una declaración de baja en la matrícula delimpuesto, dado que en la fecha en la que se producen los acontecimientos que nosocupan. el articulo 90 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (L.R.H.L) nocontemplaba el prorrateo de las cuotas en el caso de baja; la cuota pagada por laempresa absorbida era irreducible y se extiende a todo el año, situación que fuemodificada por la Ley 22/93 de 29 de diciembre de medidas fiscales que incorporaun nuevo párrafo al articulo anterior, permitiendo dicho prorrateo, para el caso decese, por trimestres naturales, excluido el del propio cese. Además, para la empresaabsorbente es requisito la declaración de alta con lo cual se devenga el impuesto porlos trimestres naturales que resten hasta final de año, incluido el del alta. De loanterior se deduce claramente que, en este caso, en el que el alta se produce en elsegundo trimestre, durante los trimestres segundo, tercero y cuarto, se giraron doscuotas por la misma actividad, si bien desarrollada por dos titulares distintos,produciéndose una doble imposición. La propia definición del hecho imponiblerecogida en el artículo 79 de la LRHL 39/1988 dispone que el hecho imponible estáconstituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales,profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o noespecificadas en la tarifa del impuesto; es claro, que en este caso, la actividadejercida es única, la que venia ejerciendo       y que va a continuar     dentrodel mismo epígrafe, con los mismos elementos tributarios y en el mismo local: elloviene a significar que no hay dos actividades distintas que pudieran dar lugar a doscuotas tributarias, sino la misma que pasa de ser ejercida por            firmaabsorbida, a su sucesora      firma absorbente.TERCERO: En relación con lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que la configuraciónde la fusión por absorción que realiza el Texto Refundido de la Ley de SociedadesAnónimas, en el Art. 233, es una operación en      la que una sociedad adquiere latotalidad del patrimonio de otra entidad mediante la entrega de acciones de laprimera a los socios de la sociedad absorbida, extinguiéndose esta última ydesapareciendo, por tanto, su personalidad jurídica. El pago del impuesto por lasociedad absorbida le faculta para el ejercicio de la actividad durante todo el año1 .992. Por otro lado, el derecho al ejercicio de esa actividad es un componente másdel patrimonio  de la empresa absorbida  que la faculta para el ejercicio de laactividad por todo el año y que, como se ha señalado, se transmite globalmente a laempresa absorbente, de forma que el mismo se subroga en las distintas relacionesjurídicas de las que era titular la entidad absorbida, tanto si otorgaban derechoscomo si suponen obligaciones.  En la normativa tributaria no se prevé unadisposición que excluya esta doble tributación cuando se refiera a un derecho de estanaturaleza, la misma se desprende del articulo 72 de la Ley General Tributariamediante su interpretación a "sensu contrario", que ha sido confirmada por unajurisprudencia asentada. El artículo 72  citado dispone        que  las deudas yresponsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividadeseconómicas por Personas Físicas, Sociedades y Entidades Jurídicas serán exigibles aquienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva títularidad; por tanto, siel que sucede en una actividad responde de las responsabilidades tributarias que sederiven del ejercicio de la misma, la interpretación a "sensu contrario" debeconducirnos también a que el sucesor en la actividad debe disfrutar de los derechos ybeneficios tributarios que se deriven de dicha actividad.CUARTO:  Por último, y a mayor abundamiento el  artículo 23 de la Ley GeneralTributaria, en su remisión al articulo 3 del Código Civil para la interpretación de lasnormas tributarias dispone que las mismas se interpretarán según el sentido propiode sus palabras, en relación con   el contexto los antecedentes históricos ylegislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendofundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas: no parece que la intención dellegislador sea la de gravar dos veces el mismo hecho imponible ya que la filosofíainspiradora de todos los procedimientos de fusión es la de neutralidad impositiva,como se recoge en la Exposición de Motivos de la Ley 29/91 de adecuación dedeterminados   conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de lasComunidades Europeas.Por todo lo expuesto,EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, ENSALA,  en el recurso de alzada interpuesto por la Sociedadcontra la resolución del   Tribunal Económico Administrativo Regional dede                            recaída en su expediente             ACUERDA:      1) Estimar el recurso y 2) Anular el fallo impugnado así como losactos administrativos que dieron lugar a dicho fallo.

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