Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3672/2005 de 27 de Junio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3672/2005 de 27 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/06/2007

Num. Resolución: 00/3672/2005


Resumen

La Administración tributaria no procedió contra los bienes del garante ante el impago de las deudas, una vez requerido. Puesto que han transcurrido más de cuatro años, plazo de prescripción establecido en el artículo 64 de la LGT (Ley 230/1963), sin que conste ningún acto de interrupción del citado plazo, ha de concluirse que ha prescrito la acción para reclamar la ejecución de los avales, sin que a ello obsten los actos de resolución del recurso interpuesto por otra sociedad relacionada, puesto que la misma no está legitimada para actuar en relación con la ejecución de los avales.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 27 de junio de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta en nombre y representación de X, por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de 8 de junio de 2005, por el que se reiteran requerimientos de pago por importe de 691.337,94 €.

                                                  ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: Mediante escrito de 18 de abril de 2000, notificado el día 5 de junio siguiente, la Oficina Nacional de Recaudación requirió a la entidad interesada para que realizase el ingreso de las deudas siguientes de la entidad Y, S.A., así como de los correspondientes intereses de demora, de todo lo cual es garante de acuerdo con los avales ..., ... y ... de 4 de mayo de 1992:

CLAVE DE                     CONCEPTO                IMPORTE           IMPORTE
LIQUIDACIÓN                                                       PTAS             EUROS

...             Licencia Fiscal Actas 84/88               42.197.890      253.614,43

...             Licencia Fiscal Actas 89                      2.940.246       17.671,23

...             I.R.P.F. Reten. De Actas 84/88          51.260.745     308.083,28

                 Intereses demora de 42.197.890        12.374.965        74.375.04

                 Intereses demora de   2.940.246        862.257               5.182,27

                Interese demora de   51.260.795        15.032.740         90.348,59

En el requerimiento se indicaba que por acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 15 de diciembre de 1994 fueron desestimadas las reclamaciones ... y ... interpuestas por Y, S.A. contra las anteriores liquidaciones, y que requerida la titular para que efectuase el ingreso de las deudas, éstas no han sido satisfechas.  

        SEGUNDO: La Oficina Nacional de Recaudación le reiteró el pago de la deuda a X en escrito de 22 de diciembre de 2000, notificado el día 4 de enero de 2001, en el que se dice que "En contestación a su escrito de 9-06-00, en relación con nuestro requerimiento de 18-04-00, cuya fotocopia se adjunta, para la ejecución de los avales ..., ... y ... de 4-05-92 que garantizan las reclamaciones ... y ... interpuestas por Z, S.A. con N.I.F. ..., ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., le comunico que: Las fianzas se encuentran prestadas a favor de Z, S.A. que interpuso las reclamaciones contra tres deudas contraídas a nombre de Y, S.A. a la que absorbió, según acuerdo de 28-6-88, subrogándose en todos los derechos y obligaciones de la misma. En aplicación de la Estipulación Tercera del convenio de Acreedores de Z, S.A., aprobado por Auto de 3-3-97, ha sido ingresado el 10 por ciento de cada una de las citadas deudas. En consecuencia, se reitera el requerimiento de 18-4-00 para que realice el ingreso de las deudas por importes respectivos de 37.978.101, 2.646.221 y 46.134.671 ptas. y de sus intereses de demora por los importes y en los plazos que se indicaban en el mismo, mediante las cartas de pago que se adjuntan y contándose los plazos desde el día siguiente al de recibo del presente escrito................Se acompaña fotocopia del inicio de la inscripción en el Registro Mercantil de ... T. .../Secc .../L. .../Hoja nº .../Folio ..., donde consta la citada absorción. La entidad W, S.A., con N.I.F. ..., se denomina actualmente Z, S.A.".

        TERCERO: Z, S.A. había interpuesto recurso de reposición en escrito de 19 de octubre de 2000 contra el requerimiento de ejecución de aval de 18 de abril de 2000, al entender que era parte interesada. Por escrito de 22 de noviembre de 2001, la sociedad reiteró su recurso y solicitó su resolución. La Oficina Nacional de Recaudación, en resolución de 23 de marzo de 2004 acordó su archivo, por falta de legitimación para recurrir. Disconforme, Z, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa R.G ...-01 ante este Tribunal Central, mediante escrito de 23 de noviembre de 2001, impugnando el acuerdo de 18 de abril de 2000, de ejecución de aval. Este Tribunal Central dictó resolución de ... de 2002 declarando inadmisible la reclamación por falta de legitimación del interesado. Interpuesto recurso contencioso-administrativo nº .../2003 contra la resolución de este Tribunal Central, la Sección ... de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó resolución de ... de 2005 desestimando el recurso y declarando conforme al ordenamiento jurídico el acto impugnado.

        CUARTO: X había interpuesto recurso de reposición por medio de escrito de 23 de enero de 2001 contra la reiteración de ejecución de aval de 22 de diciembre de 2000, solicitando que se suspendiera la ejecución hasta tanto se resolviera el recurso de reposición interpuesto por Z, S.A. La Oficina Nacional de Recaudación contestó mediante escrito de 8 de junio de 2005, en el que reseña los actos recogidos en los antecedentes anteriores de la propia Oficina, de este Tribunal Central y de la Audiencia Nacional. A continuación dice que "....habiendo sido resuelto el recurso aludido en su escrito, se reiteran los requerimientos de 18-04-00 y 22-12-00 para el pago de las deudas por importe de 691.337,94 €, con el detalle que se indica a continuación:

PRINCIPAL PENDIENTE        INTERESES DE DEMORA       TOTAL

228.252,98                                       74.375,04                          302.628,02

  15.904,11                                         5.182,27                            21.086,38

227.274,95                                       90.348,59                          367.623,54

En este requerimiento se indica la posibilidad de interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Es importante señalar que como fecha de este acto se consignó la de 8 de junio de 2004, y después la propia firmante subsana el error consignado la nueva fecha de 8 de junio de 2005.

        QUINTO: Disconforme la interesada con el requerimiento anterior, notificado el día 17 de junio de 2005, interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito de 15 de julio siguiente. En escrito posterior de alegaciones expone las siguientes: 1) Los avales fueron otorgados en garantía de las deudas tributarias objeto de las reclamaciones económico-administrativas ... y ... interpuestas por Z, S.A. y fueron inscritos el día 4 de mayo de 1992. 2) Z, S.A. fue declarado en suspensión de pagos por auto de 10 de diciembre de 1992, del Juzgado de Primera Instancia nº ... de ... 3) El día 3 de marzo de 1997 el juzgado aprobó el convenio de acreedores al que se había adherido la Hacienda Pública sin reservas, en virtud de autorización del Director del Departamento de Recaudación de 18 de enero de 1995. La Hacienda Pública no ejerció su derecho de abstención, ni lo votó negativamente ni lo impugnó. 4) Z, S.A. cumplió la totalidad del convenio de acreedores, lo que significa que satisfizo íntegramente las cantidades asumidas en el mismo, en el que evidentemente se incluyeron las deudas tributarias avaladas, lo que se acredita con el certificado de deudas suscritas el 23 de diciembre de 1998 por el Jefe de la Dependencia Central de Recaudación, que obra en el expediente, de fecha posterior a la adhesión de la Hacienda Pública al convenio de acreedores. En ese certificado se indica que de acuerdo con el convenio de acreedores el importe a ingresar por Z, S.A. asciende a 1.611.418,85 €, y que consta que Z, S.A. ingresó 1.605.337,43 €. En consecuencia, la certificación de la Agencia Tributaria reconoce el día 23 de diciembre de 1998 que a lo sumo se le adeuda 6.081,42 €. 5) El 18 de abril de 2000 se dictó un primer requerimiento que adolecía de defectos formales, al que la interesada respondió que las fianzas fueron prestadas en beneficio de Z, S.A. y no de Y, S.A., que era la entidad a la que se dirigió el requerimiento. Por otra parte entre lo requerido y lo avalado no se apreciaba ningún nexo de unión. 6) El 22 de diciembre de 2000 se dictó un nuevo requerimiento en el que se rectifica el nombre de la sociedad deudora, porque consta Z, S.A. y se reconoce que éste había ingresado íntegramente el importe aprobado en el convenio de acreedores, requiriendo a la reclamante para que ingresara las deudas anteriores a la firma del convenio al que se había adherido sin reservas, pero descontando el 10% ingresado, sin tener en cuenta que el referido 10%, al aprobarse el convenio, había devenido el importe final al que se constreñía la deuda para con la Hacienda Pública. 7) Contra ese nuevo requerimiento la interesada interpuso recurso de reposición el 23 de enero de 2001, que no se ha resuelto, no habiendo ninguna actuación tendente al cobro de la deuda ni ninguna otra comunicación que pueda interpretarse como interrupción de la prescripción hasta el requerimiento de 8 de junio de 2005, notificado el 17 siguiente. 8) De acuerdo con el artículo 1847 del Código Civil, que rige en el caso en ausencia de norma tributaria en relación con la fianza, la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. En consecuencia, el cumplimiento del convenio supuso la extinción de la deuda tributaria y de la garantía prestadas. 9) La Hacienda Pública ha incumplido el procedimiento previsto en la Circular de 25 de junio de 1990 de la Secretaría General de Hacienda y la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, sobre actuaciones en los procesos concursales, que dispone que la ejecución de la garantía se comunicará previamente a los interventores de la quiebra. 10) Finalmente, invoca la caducidad del procedimiento iniciado con el requerimiento de pago de 22 de diciembre de 2000, notificado el siguiente día 4 de enero, por aplicación del artículo 104 de la Ley General Tributaria.

                                                FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el requerimiento de ejecución de avales para el pago de la deuda tributaria total pendiente.

        SEGUNDO: Hemos de analizar la alegación de prescripción que hace la reclamante, al indicar que entre el 23 de enero de 2001 en que interpone recurso de reposición contra el requerimiento de ejecución de aval de 22 de diciembre de 2000, y el día 17 de junio de 2005 en que se notifica el nuevo requerimiento de 8 de junio anterior, ha transcurrido el plazo de prescripción regulado en la Ley General Tributaria. El artículo 111, apartados 1 y 2, del Reglamento General de Recaudación, Real Decreto 1684/1990, dispone lo siguiente: "1. Si la deuda estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación competentes y por el procedimiento administrativo de apremio. Sin perjuicio de ello, si el órgano de recaudación estima insuficiente la garantía, podrá sin esperar a la ejecución de la misma, proceder al embargo preventivo de otros bienes del deudor. 2. Si la garantía consiste en aval, fianza y otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado que deberá realizar en el plazo establecido en el artículo 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mimo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio". En el presente caso resulta claro el incumplimiento por parte de la Administración tributaria de lo dispuesto en los apartados trascritos, puesto que no procedió contra los bienes del garante ante el impago de las deudas, una vez requerido. Así, puesto que entre el 23 de enero de 2001 y el 17 de junio de 2005 han transcurrido más de cuatro años, plazo de prescripción establecido en el artículo 64 de la Ley 230/1963 General Tributaria, sin que conste ningún acto de interrupción del citado plazo, ha de concluirse que ha prescrito la acción para reclamar la ejecución de los avales a la entidad reclamante.

        TERCERO: A lo dicho en el fundamento anterior no obstan los actos que se reseñan en el antecedente tercero de la presente, puesto que el Z, S.A. no tenía legitimación para actuar en relación con la ejecución de los avales, como así lo declaró este Tribunal Central en resolución confirmada por la Audiencia Nacional. Finalmente, es necesario referirse al escrito de 8 de junio de 2005 de la Oficina Nacional de Recaudación. Por su redacción parece que la Administración tributaria hubiera accedido de manera tácita a la solicitud de suspensión que le hizo la reclamante en el recurso de 23 de enero de 2001, de tal modo que no fuera de aplicación el instituto de la prescripción, al no haber transcurrido el plazo establecido de cuatro años entre la resolución de la impugnación de efectuada por Z, S.A. y el propio requerimiento de pago de 8 de junio de 2005, puesto que habrían de tenerse en cuenta los actos de resolución del citado recurso. Pero esto no puede aceptarse, porque no puede entenderse, en ningún caso, que las suspensiones se concedan de manera tácita.

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación ACUERDA: Estimarla, anulando el requerimiento de ejecución de aval impugnado, por haber prescrito la acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

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