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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3675/2003 de 20 de Diciembre de 2006
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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 20/12/2006
Num. Resolución: 00/3675/2003
Resumen
Solicitada por la reclamante que se declare compatible el percibo simultáneo de las pensiones reconocidas al amparo del Título I de la Ley 37/1984 y de laDescripción
En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2006, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por DOÑA ... con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de julio de 2003, sobre señalamiento de pensión de viudedad única en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 35/1980 y 37/1984, Título I.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por sentencia de ... de 2000, la Sección ... de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró compatible el percibo simultáneo de las pensiones que tenía reconocidas Don ... al amparo de la
SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2003, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 35/1980 y 37/1984, Título I, reconoció a la interesada pensión de viudedad por un importe íntegro mensual de 440'53 € resultado de aplicar el porcentaje del 40% a la base reguladora de 15.418'50 €, correspondiente a los servicios y empleo reconocidos al causante (sueldo del Índice 6, con 4 grados: 11.273'30 € mas 10 trienios del índice 6: 4.145'20 €). En el señalamiento se indica expresamente: "Considerando... 2.- Que se hace preciso señalar que no cabe el reconocimiento de dos pensiones a un familiar por un mismo causante: una, al amparo de la
TERCERO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta acreditada, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito certificado en Correos el ... de 2003 en el que se limitaba a interponerla y, concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, presentó escrito el 9 de febrero de 2004 en el que solicita la anulación del acuerdo de ... de 2003, el reconocimiento de una pensión de viudedad al amparo de la Ley 35/1980 y de otra al amparo de la Ley 37/1984, Título I, y la declaración de compatibilidad de la percepción simultánea de ambas, con efectos desde ... de 2003, fecha del deceso del causante. Para fundar su derecho, en síntesis, alega: A.- Que la causa de las dos pensiones es diversa, pues la de la Ley 37/1984 deriva de los servicios efectivos prestados en las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden Público o en el Cuerpo de Carabineros mientras que las derivadas de la Ley 35/1980 tienen su causa en la mutilación o inutilidad del titular. B.- Que tal criterio se ha mantenido en resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, en informes de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 18 de octubre de 1983, 27 de marzo de 1991 y 2 de febrero de 1995 y sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de enero y 20 de febrero de 1995. C.- Que el criterio del Consejo de Estado, en su dictamen 1984/1996, de 30 de abril, que cita el acuerdo del Centro Gestor es inadecuado como lo es la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996. y D.- Que la sentencia de 27 de septiembre de 1996 no puede sentar doctrina jurisprudencial al carecer de reiteración, al no existir identidad de causa con la presente reclamación y al manifestarse el Tribunal Supremo sobre esta cuestión de manera accesoria en los fundamentos de derecho ajenos, estrictamente, a lo que resuelve y a los que no debe darse mas valor que el de comentarios genéricos susceptibles de sustancial modificación ante un estudio mas profundo y especifico que tendrá que llevar a cabo el propio Tribunal de plantearse ante él, en efecto, la hoy objeto de controversia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si se acepta, o no, la pretensión de la reclamante de que se la declaren dos pensiones de viudedad diferentes en aplicación, respectivamente, de la Ley 35/80 y del Título I de la Ley 37/84, y que la percepción simultánea de ambas sea posible.
SEGUNDO: La Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, distingue entre militares profesionales: Título I (artículos 1, 2 y 3) y militares no profesionales: Título II (artículos 4 y siguientes). Respecto a los militares comprendidos en su Título I, el artículo 3 dice: "1. Las viudas y huérfanos de los militares comprendidos en este título tendrán derecho a percibir todas las prestaciones legales que correspondan, con arreglo al sueldo regulador que, en cada caso, hubieran alcanzado los causantes del mismo en el momento de su fallecimiento. 2. Las viudas y familiares de los militares fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil seguirán percibiendo sus pensiones con arreglo a lo establecido en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre". Por lo que afecta a los militares no profesionales, comprendidos en el Título II, el artículo 6 dice: "1. En las condiciones fijadas en esta Ley el cónyuge sobreviviente y los huérfanos de los interesados tendrán derecho respectivamente a pensión de viudedad u orfandad sujeta, en todo caso, al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. 2. Tendrán derecho asimismo a las prestaciones médico-farmacéuticas y a los servicios sociales en los mismos términos y condiciones previstos para los pensionistas de viudedad y orfandad del régimen general de la Seguridad Social".
TERCERO: El
CUARTO: Conforme a lo expuesto, la legislación aplicable para determinar si existe o no incompatibilidad es el Texto Refundido de 1972 que en su artículo 39, número 3, impide que los familiares de un mismo funcionario (civil o militar) puedan cobrar, dos o más pensiones causadas por él y abonadas con fondos del Presupuesto del Estado. Ahora bien, aún cuando la Ley 37/1984, Título I, convierte en militar profesional al personal comprendido en su ámbito de aplicación, por lo que la pensión de retiro causada en su día por D. ... y la pensión de viudedad que con su fallecimiento causó en favor de su esposa D.ª ... han de considerarse causadas por un funcionario militar, la pensión de mutilación que en su día causó D. ..., al amparo de la Ley 35/1980, no puede considerarse causada por un funcionario, pues la aplicación de esta ley no convierte en funcionarios a sus beneficiarios, y por lo mismo hay que concluir que D. ... no percibía dos pensiones (la de la Ley 35/1980 y la de la Ley 37/1984) como funcionario y por tanto no estaba incluido en las incompatibilidades del artículo 39.3, del Texto Refundido de 1972, y el mismo razonamiento sería aplicable a las pensiones de viudedad reconocidas a su esposa. En el presente caso no es aplicable el artículo 25 del Texto Refundido de 1987, que no habla de percepción de pensiones por un mismo funcionario sino de percepción de pensiones por una misma persona, puesto que no es la legislación vigente en 1984/1985. Por lo expuesto, desde el punto de vista de la Ley 37/1984 (última publicada) no habría incompatibilidad de percepción simultánea de la pensión del Título I de la Ley 37/1984 y de la pensión de la Ley 35/1980 en favor de D. ..., como causante, y a favor de D.ª ..., como viuda, por lo que se hace preciso, entonces, acudir a lo dispuesto en la Ley 35/1980 en materia de incompatibilidades.
QUINTO: Para solucionar los problemas derivados de la concurrencia de pensiones de la Ley 37/1984 y de la Ley 35/1980 y de su compatibilidad o incompatibilidad, agotadas las posibilidades interpretativas de la Ley 37/1984 (última publicada) se debe acudir a la hermenéutica de la Ley 35/1980. La
SEXTO: Los problemas sobre la compatibilidad de la percepción de pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980 con las reconocidas al amparo de la Ley 37/1987 (Título I o Título II), tanto a favor de causantes como a favor de sus familiares, derivan de la interpretación que se dé al párrafo del artículo 11 de la
SÉPTIMO: En la sentencia de 26 de junio de 2000, Sección 7ª, recurso de casación en interés de Ley 3249/1999 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1998, sobre compatibilidad de pensiones para un mismo titular causadas una conforme a la Ley 35/1980, de 26 de junio y otra conforme al Título II de la Ley 37/1984, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado y declara el derecho del recurrente, causante de pensión del Título II de la Ley 37/1984, a compatibilizar el percibo de la pensión derivada de la Ley 37/1984 con la derivada de la Ley 35/1980, en su totalidad, sin distinguir entre partes de la misma: pensión de mutilación propiamente dicha y retribución básica (frente al criterio del Centro Gestor en informe de 24 de abril de 1995 y al informe del Consejo de Estado de 30 de abril de 1996), señalando en sus fundamentos de derecho: "CUARTO. c) la doctrina legal fijada por la sentencia de 27 de septiembre de 1996 no es aplicable al caso ahora planteado, como también se destaca en la sentencia impugnada. La sentencia de 27 de septiembre de 1996 declaró la incompatibilidad de la pensión de viudedad que dimana de la Ley 35/1980 con la que se confirió a la actora conforme al Título II de la Ley 37/1984, "pues ambas derivan de una misma causa, cual es el fallecimiento del causante". No es necesario insistir en que las pensiones a que el presente recurso de casación en interés de Ley concierne tienen causas diferentes".
OCTAVO: De la doctrina sentada por las referidas Sentencias del Tribunal Supremo se deduce que la pensión de viudedad reconocida al amparo del Título II de la Ley 37/1984 deriva de los servicios prestados al Estado, como excombatiente de la República, y que las pensiones de viudedad derivadas de la Ley 35/1980 tienen, en primer lugar, una causa inmediata que es el fallecimiento del marido causante y otra causa mediata que no es la condición de mutilado del causante sino "los servicios prestados al Estado por el causante fallecido, ya que su cálculo se vincula, exclusivamente, a las retribuciones básicas del causante que se reconocían por este concepto", según dicción literal de la sentencia de 27 de septiembre de 1996 (fundamento de derecho quinto). Esta doctrina se puede extender al supuesto presente, en el que las pensiones de viudedad del Título I y de la Ley 35/1980 tendrían su causa inmediata en el fallecimiento del causante y la mediata en los servicios prestados al Estado como "profesional" al servicio de la Segunda República, sin que en el caso de la pensión de viudedad de la Ley 35/1980 pueda entenderse que deriva de la pensión de mutilación del marido, que es personal y vitalicia, y no deriva de las heridas que, obviamente, solo sufrió el afectado. Por lo tanto, al derivar las pensiones de viudedad reconocidas al amparo de la Ley 37/1984, Título I, y las reconocidas por la Ley 35/1980, en el caso presente de las mismas causas inmediatas (fallecimiento de D. ...) y mediatas (servicios prestados al Estado, como militar profesional, al ser excombatiente) la percepción de la pensión de viudedad de la Ley 35/1980, según el artículo 11 de la
NOVENO: Conforme al artículo 100, número 7, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de recursos de casación en interés de la Ley, la sentencia que se dicte por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal que vinculará a los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional. Por lo cual, después de las Sentencias de 29 de septiembre de 1966 y de 26 de junio de 2000, dictadas en sendos recursos de casación en interés de ley, la doctrina legal aplicable en materia de compatibilidad de pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980 y de la Ley 37/1984 es la que se deriva de aquellas sentencias y no de otros actos administrativos del Centro Gestor o de este Tribunal Central o de Sentencias de la Audiencia Nacional, que ya no se pueden invocar como precedentes a seguir. Ciertamente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 se refiere a un supuesto de incompatibilidad de pensión de viudedad de la Ley 35/1980 con otra derivada del Título II de la Ley 37/1984, pero la argumentación es perfectamente aplicable a los supuestos de pensión de viudedad derivada del Título I de la referida Ley 37/1984 coincidente con otra pensión de viudedad al amparo de la Ley 35/1980. En definitiva, tanto las pensiones de viudedad del Título I de la Ley 37/1984, como las de su Título II según la jurisprudencia en interés de ley del Tribunal Supremo citada tienen su causa inmediata en el fallecimiento del causante, por lo que conforme al artículo 11 de la
DÉCIMO: Según el Tribunal Constitucional, Sentencia 204/2003, de 1 de diciembre, Recurso de amparo 2912/1999, la doctrina en interés de Ley que establece el Tribunal Supremo viene simplemente a acoger una determinada interpretación de la Ley, excluyendo otra gravemente dañosa para el interés general y errónea. Aplicar la doctrina en interés de Ley viene a ser lo mismo que aplicar la Ley en su correcto sentido. La fijación de una doctrina en interés de Ley viene a gozar de similares efectos que los propios de una intervención del propio legislador sobre un texto para hacerlo más preciso y así excluir interpretaciones judiciales erróneas alterando el marco legal. Por todo lo expuesto no puede admitirse la argumentación de la interesada de que el Tribunal Supremo se ha manifestado sobre esta cuestión de manera accesoria en fundamentos de derecho ajenos a lo que aquí se plantea y que su opinión no tiene mas valor que el de comentarios genéricos susceptibles de modificarse por este Tribunal Central, quien se ha pronunciado en sentido contrario a lo pretendido por la reclamante en numerosas resoluciones dictadas en aplicación de la doctrina en interés de Ley señalada en la referida sentencia de 27 de septiembre de 1996.
UNDÉCIMO: No obstante lo expuesto, por una parte, el principio de no reformatio in peius garantiza a la reclamante que las nuevas pensiones que se declaren tengan, al menos, la cuantía señalada en el acuerdo impugnado, y por otra parte, lo dicho sobre la incompatibilidad del percibo simultáneo de las dos pensiones no obsta a que la reclamante sea titular legal efectiva de dos pensiones resultantes de la aplicación de dos normas legales distintas, la Ley 35/1980 y la Ley 37/1984, y dicha condición debe ser reconocida mediante los actos de aplicación oportunos, no sólo porque ello es condición propia de la existencia del derecho, sino por cuanto conlleva el del derecho de opción entre las pensiones incompatibles, establecido en los artículos 19 y 16 de los Textos Refundidos de Clases Pasivas de 1966 y 1972, que debe indicarse en el momento del señalamiento y que permanece latente para el supuesto de que por disposición de carácter general se modifiquen la cuantía o el régimen legal aplicable a alguna de las pensiones, que, sin embargo, queda desconocido por el señalamiento de una sola y única pensión efectuado por el Centro Gestor.
La Vocal de la Sección Séptima formula voto particular.
VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,
EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por DOÑA ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de julio de 2003, sobre señalamiento de pensión de viudedad a su favor al amparo de la Ley 35/1980 y del Título I de la Ley 37/84 y declarar su derecho a que el Centro Gestor proceda al señalamiento por separado de las dos pensiones de viudedad de que es titular al amparo de cada una de las Leyes 35/1980 y 37/1984, a fin de ejercitar su derecho de opción entre ellas, por ser incompatible su percibo simultáneo, conforme a las razones de la presente.