Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3675/2003 de 20 de Diciembre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
20/12/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3675/2003 de 20 de Diciembre de 2006

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 20/12/2006

Num. Resolución: 00/3675/2003


Resumen

Solicitada por la reclamante que se declare compatible el percibo simultáneo de las pensiones reconocidas al amparo del Título I de la Ley 37/1984 y de la Ley 35/1980, se estima de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de septiembre de 1996, aún cuando se refiere a pensiones del Título II, y en consecuencia, se confirma la incompatibilidad establecida por el Centro Gestor, si bien deberán señalarse dos pensiones de viudedad, una por cada Ley a la que tiene derecho, para que opte por la que estime más conveniente.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 20 de diciembre de 2006, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por DOÑA ... con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de julio de 2003, sobre señalamiento de pensión de viudedad única en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 35/1980  y 37/1984, Título I.

                                                    ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO:
Por sentencia de ... de 2000, la Sección ... de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró compatible el percibo simultáneo de las pensiones que tenía reconocidas Don ... al amparo de la Ley 35/1980 y de la Ley 37/1984, Título I, y fallecido el ... de 2003, su viuda Doña ... solicitó la pensión que pudiera corresponderla, tanto como viuda de profesional de las Fuerzas o Institutos Armados de la República como de mutilado excombatiente.

        SEGUNDO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2003, en aplicación de lo dispuesto en las Leyes 35/1980 y 37/1984, Título I, reconoció a la interesada pensión de viudedad por un importe íntegro mensual de 440'53 € resultado de aplicar el porcentaje del 40% a la base reguladora de 15.418'50 €, correspondiente a los servicios y empleo reconocidos al causante (sueldo del Índice 6, con 4 grados: 11.273'30 € mas 10 trienios del índice 6: 4.145'20 €). En el señalamiento se indica expresamente: "Considerando... 2.- Que se hace preciso señalar que no cabe el reconocimiento de dos pensiones a un familiar por un mismo causante: una, al amparo de la Ley 35/1980 y otra, por aplicación del Título I de la Ley 37/1984; y ello, porque tienen idéntica naturaleza puesto que ambas derivarían de los mismos conceptos. Se calculan en base a la legislación general de Clases Pasivas vigente a 31-12-1984, y, por lo tanto, aplicando igual porcentaje sobre la base reguladora correspondiente al causante, siendo ésta igual en ambas leyes (el valor correspondiente al empleo y a los trienios reconocidos al causante por aplicación de la legislación de Amnistía militar: R.D.L. 6/1978 o Título I de la Ley 37/1984)". "5.- Que, en consecuencia con lo indicado en los considerandos anteriores, los derechos pasivos a favor de familiares, que se deriven de los servicios reconocidos al causante, han de concederse en una única pensión, si bien, en la cuantía que resulte más beneficiosa, en aplicación de todas las normas legales que puedan afectar a los derechos de los interesados. Que visto lo anterior, procede señalar la pensión correspondiente a la interesada para lo que resulta de aplicación la legislación citada en los vistos de esta resolución y, más concretamente, la Ley 35/1980 y la Ley 37/1984, a fin de reconocer los derechos que correspondan en aplicación conjunta de ambas Leyes".

        TERCERO: Contra el anterior acuerdo, cuya fecha de notificación no consta acreditada, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito certificado en Correos el ... de 2003 en el que se limitaba a interponerla y, concedido plazo para formular alegaciones y proponer pruebas, presentó escrito el 9 de febrero de 2004 en el que solicita la anulación del acuerdo de ... de 2003, el reconocimiento de una pensión de viudedad al amparo de la Ley 35/1980 y de otra al amparo de la Ley 37/1984, Título I, y la declaración de compatibilidad de la percepción simultánea de ambas, con efectos desde ... de 2003, fecha del deceso del causante. Para fundar su derecho, en síntesis, alega: A.- Que la causa de las dos pensiones es diversa, pues la de la Ley 37/1984 deriva de los servicios efectivos prestados en las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden Público o en el Cuerpo de Carabineros mientras que las derivadas de la Ley 35/1980 tienen su causa en la mutilación o inutilidad del titular. B.- Que tal criterio se ha mantenido en resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, en informes de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 18 de octubre de 1983, 27  de marzo de 1991 y 2 de febrero de 1995 y sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de enero y 20 de febrero de 1995. C.- Que el criterio del Consejo de Estado, en su dictamen 1984/1996, de 30 de abril, que cita el acuerdo del Centro Gestor es inadecuado como lo es la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996. y D.- Que la sentencia de 27 de septiembre de 1996 no puede sentar doctrina jurisprudencial al carecer de reiteración, al no existir identidad de causa con la presente reclamación y al manifestarse el Tribunal Supremo sobre esta cuestión de manera accesoria en los fundamentos de derecho ajenos, estrictamente, a lo que resuelve y a los que no debe darse mas valor que el de comentarios genéricos susceptibles de sustancial modificación ante un estudio mas profundo y especifico que tendrá que llevar a cabo el propio Tribunal de plantearse ante él, en efecto, la hoy objeto de controversia.

                                                    FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si se acepta, o no, la pretensión de la reclamante de que se la declaren dos pensiones de viudedad diferentes en aplicación, respectivamente, de la Ley 35/80 y del Título I de la Ley 37/84, y que la percepción simultánea de ambas sea posible.

        SEGUNDO: La Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, distingue entre militares profesionales: Título I (artículos 1, 2 y 3) y militares no profesionales: Título II (artículos 4 y siguientes). Respecto a los militares comprendidos en su Título I, el artículo 3 dice: "1. Las viudas y huérfanos de los militares comprendidos en este título tendrán derecho a percibir todas las prestaciones legales que correspondan, con arreglo al sueldo regulador que, en cada caso, hubieran alcanzado los causantes del mismo en el momento de su fallecimiento. 2. Las viudas y familiares de los militares fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil seguirán percibiendo sus pensiones con arreglo a lo establecido en la Ley 5/1979, de 18 de septiembre". Por lo que afecta a los militares no profesionales, comprendidos en el Título II, el artículo 6 dice: "1. En las condiciones fijadas en esta Ley el cónyuge sobreviviente y los huérfanos de los interesados tendrán derecho respectivamente a pensión de viudedad u orfandad sujeta, en todo caso, al régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca. 2. Tendrán derecho asimismo a las prestaciones médico-farmacéuticas y a los servicios sociales en los mismos términos y condiciones previstos para los pensionistas de viudedad y orfandad del régimen general de la Seguridad Social".

        TERCERO: El Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio, BOE de 1 de julio, dictado en desarrollo de la Ley 37/1984, por lo que se refiere al personal militar profesional (Título I de la Ley 37/1984), dice: "Artículo 1. Derechos del personal militar a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y el artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, así como de sus familias. 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, el personal militar a que se refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, y en el artículo único de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, tendrá derecho a ser declarado retirado con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal declaración, y no a los solos efectos pasivos, en el empleo que, por antigüedad habría alcanzado de haber continuado en servicio activo hasta la fecha, en que, por edad, le hubiera correspondido el retiro. De este modo dicho personal tendrá derecho al uso de la tarjeta de identidad militar que corresponda al Cuartel General del Ejército de su procedencia, y a los servicios asistenciales y sociales propios de la situación de retiro, así como al uso de uniforme en actos militares solemnes y en actos sociales, públicos o privados, de carácter cívico o religioso, a la utilización de condecoraciones y distintivos, y a la tenencia de armas, siempre de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento actual, además de al haber de retiro correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Real Decreto. 2.- De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 37/1984, las viudas y huérfanos de aquél de dicho personal cuyo fallecimiento se hubiera producido por causa no relacionada con la guerra civil 1936-1939, que con arreglo a la legislación general de Clases Pasivas del Estado tuvieran derecho a pensión, tendrán derecho a las pensiones de viudedad y orfandad que regula dicha legislación, tomándose como haber regulador para el cálculo de las mismas el que hubiera correspondido al causante de haber continuado en el servicio activo hasta su fallecimiento, caso de que éste se hubiera producido sin que se le hubiera señalado haber de retiro o que, efectivamente, correspondió al mismo en otro caso. 3.- De acuerdo con el mismo artículo 3 de la Ley 37/1984, las viudas y huérfanos del personal mencionado en el número 1 del presente artículo, que hubieran fallecido como consecuencia de la guerra civil 1936-1939, tendrán derecho a las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre". Artículo 2. Pensiones. "Las pensiones que se concedan como consecuencia del reconocimiento de los derechos referidos en el artículo precedente se ajustarán en todo a las disposiciones de la legislación general de Clases Pasivas vigente en el momento del cumplimiento de la edad de retiro o de fallecimiento del causante, así como a las disposiciones sobre incompatibilidades y percepción de pensiones de Clases Pasivas vigentes en la actualidad". Al tiempo de entrar en vigor la Ley 37/1984 (2 de noviembre de 1984, día primero siguiente al de su publicación en el BOE) para el personal militar regía el Texto Refundido de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, aprobado por Decreto 1211/1972, de 13 de abril, cuyo artículo 39, número 3, dice: "Es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familiares por un mismo funcionario civil o militar pagadas con fondos del Presupuesto del Estado", y en el número 4: "Se exceptúan de esta incompatibilidad: d) las pensiones concedidas a personas determinadas por leyes especiales excepto que en estas se establezca o condicione la incompatibilidad de percepciones". En el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, la normativa reguladora de las incompatibilidades se contiene en su artículo 25. Incompatibilidad interna de pensiones, que dice así: "1.- Es incompatible la percepción simultánea de mas de tres pensiones ordinarias de Clases Pasivas de jubilación, viudedad, orfandad o en favor de los padres, causadas por diferente persona, 2.- Es incompatible la percepción simultanea de dos o más pensiones ordinarias de Clases Pasivas causadas en su favor o en el de sus familiares por la misma persona". Publicada la Ley 37/1984 con posterioridad a la Ley 35/1980, la coincidencia de pensiones derivadas de una y otra y la compatibilidad o incompatibilidad de la percepción de las mismas vendrá determinada por la regulación de cada una y, en último término, por la de la Ley 37/1984.

        CUARTO: Conforme a lo expuesto, la legislación aplicable para determinar si existe o no incompatibilidad es el Texto Refundido de 1972 que en su artículo 39, número 3, impide que los familiares de un mismo funcionario (civil o militar) puedan cobrar, dos o más pensiones causadas por él y abonadas con fondos del Presupuesto del Estado. Ahora bien, aún cuando la Ley 37/1984, Título I, convierte en militar profesional al personal comprendido en su ámbito de aplicación, por lo que la pensión de retiro causada en su día por D. ... y la pensión de viudedad que con su fallecimiento causó en favor de su esposa D.ª ... han de considerarse causadas por un funcionario militar, la pensión de mutilación que en su día causó D. ..., al amparo de la Ley 35/1980, no puede considerarse causada por un funcionario, pues la aplicación de esta ley no convierte en funcionarios a sus beneficiarios, y por lo mismo hay que concluir que D. ... no percibía dos pensiones (la de la Ley 35/1980 y la de la Ley 37/1984) como funcionario y por tanto no estaba incluido en las incompatibilidades del artículo 39.3, del Texto Refundido de 1972, y el mismo razonamiento sería aplicable a las pensiones de viudedad reconocidas a su esposa. En el presente caso no es aplicable el artículo 25 del Texto Refundido de 1987, que no habla de percepción de pensiones por un mismo funcionario sino de percepción de pensiones por una misma persona, puesto que no es la legislación vigente en 1984/1985. Por lo expuesto, desde el punto de vista de la Ley 37/1984 (última publicada) no habría incompatibilidad de percepción simultánea de la pensión del Título I de la Ley 37/1984 y de la pensión de la Ley 35/1980 en favor de D. ..., como causante,  y a favor de D.ª ..., como viuda, por lo que se hace preciso, entonces, acudir a lo dispuesto en la Ley 35/1980 en materia de incompatibilidades.

        QUINTO: Para solucionar los problemas derivados de la concurrencia de pensiones de la Ley 37/1984 y de la Ley 35/1980 y de su compatibilidad o incompatibilidad, agotadas las posibilidades interpretativas de la Ley 37/1984 (última publicada) se debe acudir a la hermenéutica de la Ley 35/1980. La Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, BOE del 10 de julio, dice lo siguiente en el artículo 3, número 4: "Los mutilados absolutos y permanentes tendrán derecho a percibir una retribución básica, así como una pensión de mutilación en la forma que se determina en los artículos 5, 6 y 7 y causarán pensión a favor de sus familiares, conforme al texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966, y sus disposiciones complementarias, sirviendo de base reguladora la retribución básica. Los mutilados útiles tendrán derecho únicamente a la pensión de mutilación conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7". Artículo 11: "Las pensiones reconocidas al amparo de esta Ley serán compatibles con cualesquiera otros haberes del Estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes públicos que tengan su fundamento en causas distintas... "No podrán simultanearse los beneficios que se reconocen en la presente ley por razón de mutilación adquirida durante la guerra 1936-1939 con los establecidos por la Ley 5/1976 o por las disposiciones similares vigentes". Disposición Final Tercera "Para lo no dispuesto expresamente en esta ley será de aplicación con carácter supletorio la legislación general sobre Derechos Pasivos". Por su parte, la ley de Derechos Pasivos, de 21 de abril de 1966 (Texto Refundido aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril), en su artículo 46 número 3, decía: "es incompatible el cobro de dos o más pensiones causadas en su favor o en el de sus familias por un mismo funcionario civil o militar, pagadas con fondos del Presupuesto del Estado "y en su número 4", se exceptúan de esta incompatibilidad.... d) las pensiones excepcionales concedidas a personas determinadas por leyes especiales, excepto que en estas se establezca o condicione la incompatibilidad de pensiones". Pero teniendo la Ley 35/1980 su propia normativa sobre incompatibilidades se hace preciso acudir a la misma y no a la aplicación de la legislación supletoria.

        SEXTO: Los problemas sobre la compatibilidad de la percepción de pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980 con las reconocidas al amparo de la Ley 37/1987 (Título I o Título II), tanto a favor de causantes como a favor de sus familiares, derivan de la interpretación que se dé al párrafo del artículo 11 de la Ley 35/1980 que declara la compatibilidad de sus pensiones con otros haberes del Estado y demás entes territoriales o de la Seguridad Social o de otros Entes públicos "que tengan su fundamento en causas distintas". El problema es determinar cuál es la causa de las pensiones derivadas de una u otra Ley y a favor del causante y de sus familiares. Sobre la incompatibilidad de pensiones señaladas al amparo del Título II de la Ley 37/1984 en concurrencia con pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980 hay que indicar la existencia de dos sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ambas dictadas en interés de ley: una de 1996 y otra de 2000. La Sentencia de 27 de septiembre de 1996, Sección 1ª, se dicta en el recurso de casación en interés de Ley 8152/1994, en el que el Tribunal Supremo estima el recurso de casación en interés de ley promovido por la Abogacía del Estado, y en su consecuencia, respetando la situación jurídica derivada de la sentencia recurrida, fija como doctrina legal la incompatibilidad del percibo simultáneo de la pensión de viudedad causada por mutilado permanente de guerra conforme a la Ley 35/1980, de 26 de junio, con la causada por la misma persona también a favor de la viuda, conforme al Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. En los fundamentos de derecho de la sentencia se dice: "CUARTO.- ... en contra de lo que se dice en la sentencia, no se recibe por la viuda por vía de sucesión, la pensión de mutilación del marido, que es personal y vitalicia, sino una nueva que surge con el fallecimiento del causante y sujeta a su propio régimen jurídico, puesto que, por otro lado, no cabe decir que esa pensión de viudedad venga a derivar como la de mutilación de las heridas que determinaron ésta, que obviamente sólo las sufrió el excombatiente afectado. Además tampoco cabe sostener que esa pensión familiar sea una pensión de mutilación, porque se entienda que todas las percepciones del Decreto-Ley 43/1978, arts. 3º.2, párrafo 2 y art. 3º.4 párr. 2º de la Ley 35/1980, en razón de su origen primario deban calificarse como pensiones de mutilación, según parece sostener la sentencia recurrida, pues tales percepciones tienen un doble componente, susceptibles de someterse a tratamiento jurídico diferente, de un lado la retribución básica, de otro la pensión de mutilación propiamente dicha, y es con aquel primer componente con el que expresamente se liga la pensión familiar o de viudedad a efectos de determinación; de modo que la incompatibilidad puede ser referida a uno de esos conceptos, permaneciendo el otro compatible, como dispone el art. 11 del Decreto 1033/1985. QUINTO.- Contemplado el problema desde la panorámica de la legislación citada, es de observar que la legislación General de Clases Pasivas, parte del principio de que nadie puede ser retribuido dos veces por la misma causa, sin perjuicio de la posibilidad de optar por la mas conveniente que se ofrezca al afectado, Art. 25.2 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987. De esta declaración de carácter general se infiere la incompatibilidad del percibo de dos pensiones de viudedad derivadas de un mismo causante salvo disposición en contrario. Esa norma en contrario no existe en la regulación específica de las percepciones ahora cuestionadas. En el Art. 11 de la Ley 35/1980, relativo a pensiones de excombatientes de la zona republicana, se establece "las pensiones reconocidas al amparo de esta Ley serán compatibles con cualesquiera otros haberes del Estado y demás Entes Territoriales, de la Seguridad Social o de otros Entes Públicos que tengan fundamento en causas distintas..." De este precepto se infiere la incompatibilidad de la pensión de viudedad que dimana de esa Ley 35/1980, con la que se confirió a la actora conforme al Título II de la Ley 37/1984, pues ambas derivan de una misma causa, cual era el fallecimiento del causante D. ... que generaba pensión familiar por su condición de excombatiente, dado que según se dispone en el Art. 3º de la Ley 35/1980, esas pensiones familiares, se calculan tomando como base reguladora exclusivamente la retribución básica reconocida al causante, y ésta lo es por los servicios prestados al Estado, y no por la mutilación; siendo ese mismo servicio al Estado el que se reconoce como causa de la pensión del Título II de la Ley 37/1984. El Art. 11.2 del Decreto 1033/1985 que desarrolla la Ley últimamente citada, lleva a la misma conclusión, pues dice "la percepción de la pensión será incompatible con la de las otras pensiones abonadas con cargo al crédito de Clases Pasivas del Estado y que se hayan causado por hechos relacionados con la guerra civil 1936/1939, y al amparo de la legislación civil en la materia, sin perjuicio de las pensiones de mutilación concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio y 6/1982 de 29 de marzo, y Decreto 670/1980, de 26 de junio y 6/1982 de 29 de marzo, y Decreto 670/1976, de 5 de marzo". Todos los requisitos para la incompatibilidad se dan en el caso de autos, pues las pensiones se abonan con cargo a créditos de Clases Pasivas, se causaron por hechos relacionados con la guerra civil de 1936, 1939 y se reconocieron por leyes especiales destinadas a paliar los efectos de esa guerra. Y dado que la excepción referida a las pensiones de mutilación establecida conforme a la Ley 35/1980, no es extensible a las pensiones familiares que los mutilados excombatientes, incluso con grado militar alcanzado después del 18 de julio de 1936 (como es el caso) pueden causar, pues según se viene diciendo estas pensiones familiares no son de mutilación, sino por los servicios prestados al Estado por el causante fallecido, ya que su cálculo se vincula exclusivamente a las retribuciones básicas del causante que se reconocían por ese concepto".

        SÉPTIMO: En la sentencia de 26 de junio de 2000, Sección 7ª, recurso de casación en interés de Ley 3249/1999 interpuesto por la Abogacía del Estado contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1998, sobre compatibilidad de pensiones para un mismo titular causadas una conforme a la Ley 35/1980, de 26 de junio y otra conforme al Título II de la Ley 37/1984, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado y declara el derecho del recurrente, causante de pensión del Título II de la Ley 37/1984, a compatibilizar el percibo de la pensión derivada de la Ley 37/1984 con la derivada de la Ley 35/1980, en su totalidad, sin distinguir entre partes de la misma: pensión de mutilación propiamente dicha y retribución básica (frente al criterio del Centro Gestor en informe de 24 de abril de 1995 y al informe del Consejo de Estado de 30 de abril de 1996), señalando en sus fundamentos de derecho: "CUARTO. c) la doctrina legal fijada por la sentencia de 27 de septiembre de 1996 no es aplicable al caso ahora planteado, como también se destaca en la sentencia impugnada. La sentencia de 27 de septiembre de 1996 declaró la incompatibilidad de la pensión de viudedad que dimana de la Ley 35/1980 con la que se confirió a la actora conforme al Título II de la Ley 37/1984, "pues ambas derivan de una misma causa, cual es el fallecimiento del causante". No es necesario insistir en que las pensiones a que el presente recurso de casación en interés de Ley concierne tienen causas diferentes".

        OCTAVO: De la doctrina sentada por las referidas Sentencias del Tribunal Supremo se deduce que la pensión de viudedad reconocida al amparo del Título II de la Ley 37/1984 deriva de los servicios prestados al Estado, como excombatiente de la República, y que las pensiones de viudedad derivadas de la Ley 35/1980 tienen, en primer lugar, una causa inmediata que es el fallecimiento del marido causante y otra causa mediata que no es la condición de mutilado del causante sino "los servicios prestados al Estado por el causante fallecido, ya que su cálculo se vincula, exclusivamente, a las retribuciones básicas del causante que se reconocían por este concepto", según dicción literal de la sentencia de 27 de septiembre de 1996 (fundamento de derecho quinto). Esta doctrina se puede extender al supuesto presente, en el que las pensiones de viudedad del Título I y de la Ley 35/1980 tendrían su causa inmediata en el fallecimiento del causante y la mediata en los servicios prestados al Estado como "profesional" al servicio de la Segunda República, sin que en el caso de la pensión de viudedad de la Ley 35/1980 pueda entenderse que deriva de la pensión de mutilación del marido, que es personal y vitalicia, y no deriva de las heridas que, obviamente, solo sufrió el afectado. Por lo tanto, al derivar las pensiones de viudedad reconocidas al amparo de la Ley 37/1984, Título I, y las reconocidas por la Ley 35/1980, en el caso presente de las mismas causas inmediatas (fallecimiento de D. ...) y mediatas (servicios prestados al Estado, como militar profesional, al ser excombatiente) la percepción de la pensión de viudedad de la Ley 35/1980, según el artículo 11 de la Ley 35/1980, es incompatible con la percepción simultanea de la pensión de viudedad del Título I de la Ley 37/1984.

        NOVENO: Conforme al artículo 100, número 7, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el caso de recursos de casación en interés de la Ley, la sentencia que se dicte por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y, cuando fuera estimatoria, fijará en el fallo la doctrina legal que vinculará a los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional. Por lo cual, después de las Sentencias de 29 de septiembre de 1966 y de 26 de junio de 2000, dictadas en sendos recursos de casación en interés de ley, la doctrina legal aplicable en materia de compatibilidad de pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980 y de la Ley 37/1984 es la que se deriva de aquellas sentencias y no de otros actos administrativos del Centro Gestor o de este Tribunal Central o de Sentencias de la Audiencia Nacional, que ya no se pueden invocar como precedentes a seguir. Ciertamente que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1996 se refiere a un supuesto de incompatibilidad de pensión de viudedad de la Ley 35/1980 con otra derivada del Título II de la Ley 37/1984, pero la argumentación es perfectamente aplicable a los supuestos de pensión de viudedad derivada del Título I de la referida Ley 37/1984 coincidente con otra pensión de viudedad al amparo de la Ley 35/1980. En definitiva, tanto las pensiones de viudedad del Título I de la Ley 37/1984, como las de su Título II según la jurisprudencia en interés de ley del Tribunal Supremo citada tienen su causa inmediata en el fallecimiento del causante, por lo que conforme al artículo 11 de la Ley 35/1980 serían incompatibles al tener su fundamento en la mismas causas.

        DÉCIMO: Según el Tribunal Constitucional, Sentencia 204/2003, de 1 de diciembre, Recurso de amparo 2912/1999, la doctrina en interés de Ley que establece el Tribunal Supremo viene simplemente a acoger una determinada interpretación de la Ley, excluyendo otra gravemente dañosa para el interés general y errónea. Aplicar la doctrina en interés de Ley viene a ser lo mismo que aplicar la Ley en su correcto sentido. La fijación de una doctrina en interés de Ley viene a gozar de similares efectos que los propios de una intervención del propio legislador sobre un texto para hacerlo más preciso y así excluir interpretaciones judiciales erróneas alterando el marco legal. Por todo lo expuesto no puede admitirse la argumentación de la interesada de que el Tribunal Supremo se ha manifestado sobre esta cuestión de manera accesoria en fundamentos de derecho ajenos a lo que aquí se plantea y que su opinión no tiene mas valor que el de comentarios genéricos susceptibles de modificarse por este Tribunal Central, quien se ha pronunciado en sentido contrario a lo pretendido por la reclamante en numerosas resoluciones dictadas en aplicación de la doctrina en interés de Ley señalada en la referida sentencia de 27 de septiembre de 1996.

        UNDÉCIMO: No obstante lo expuesto, por una parte, el principio de no reformatio in peius garantiza a la reclamante que las nuevas pensiones que se declaren tengan, al menos, la cuantía señalada en el acuerdo impugnado, y por otra parte, lo dicho sobre la incompatibilidad del percibo simultáneo de las dos pensiones no obsta a que la reclamante sea titular legal efectiva de dos pensiones resultantes de la aplicación de dos normas legales distintas, la Ley 35/1980 y la Ley 37/1984, y dicha condición debe ser reconocida mediante los actos de aplicación oportunos, no sólo porque ello es condición propia de la existencia del derecho, sino por cuanto conlleva el del derecho de opción entre las pensiones incompatibles, establecido en los artículos 19 y 16 de los Textos Refundidos de Clases Pasivas de 1966 y 1972, que debe indicarse en el momento del señalamiento y que permanece latente para el supuesto de que por disposición de carácter general se modifiquen la cuantía o el régimen legal aplicable a alguna de las pensiones, que, sin embargo, queda desconocido por el señalamiento de una sola y única pensión efectuado por el Centro Gestor.

        La Vocal de la Sección Séptima formula voto particular.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Estimar en parte la reclamación económico-administrativa interpuesta por DOÑA ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 15 de julio de 2003, sobre señalamiento de pensión de viudedad a su favor al amparo de la Ley 35/1980 y del Título I de la Ley 37/84 y declarar su derecho a que el Centro Gestor proceda al señalamiento por separado de las dos pensiones de viudedad de que es titular al amparo de cada una de las Leyes 35/1980 y 37/1984, a fin de ejercitar su derecho de opción entre ellas, por ser incompatible su percibo simultáneo, conforme a las razones de la presente.

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