Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3681/2001 de 05 de Marzo de 2002
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3681/2001 de 05 de Marzo de 2002

Tiempo de lectura: 11 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 05/03/2002

Num. Resolución: 00/3681/2001

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Resumen

Se confirma la denegación de la pensión de orfandad solicitada al amparo del Título II de la Ley 37/1984, por no concurrir en la interesada el requisito de edad establecido en el artículo 41 del Texto Refundido de 1987, en las sucesivas modificaciones legales, ni el de incapacidad o imposibilidad para ganarse el sustento.

Descripción


        ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Dª. A, nacida el                                        de 1956 y de estado civil soltera, solicitó mediante instancia presentada el 6 de noviembre  de 2000 la pensión que como huérfana pudiera corresponderle al amparo del Titulo II de la Ley 37/84, causada por su padre, D. B, fallecido el                        de 1989, obrando en el expediente, entre otros documentos, acuerdo del Centro Gestor de 12 de septiembre de 1989 reconociendo a su madre, Dª. C, pensión de viudedad al amparo del Título II de la Ley 37/84, así como certificado de defunción de la misma acaecida  el                  de 2000, y reconocimiento de la condición de minusválida a la solicitante por el Departamento de Bienestar Social de la Diputación Foral de               por Orden Foral de       de 1990, con un grado de minusvalía del 38% por paresia extremidad inferior derecha, dismetría extremidades inferiores.

        SEGUNDO: Incoado el oportuno expediente, por el Centro Gestor se solicitó del INSS de              el dictamen médico previsto en la Orden de 22 de noviembre de 1996, y el Equipo de Valoración de Incapacidades a la vista del informe médico de síntesis dictaminó el 23 de febrero de 2001: "Determinado el cuadro cínico residual: Trastorno distímico (neurosis depresiva). Bulimia nerviosa. Secuelas de poliomielitis infantil en extremidad inferior derecha. Migraña. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Secuelas de poliomielitis en E.I.D.: Psiquiatría: un posible traslado laboral podría aliviar la situación actual. Y, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que: el interesado no está afectado por una lesión o proceso patológico, que disminuya o anule su capacidad laboral.", por lo que la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, mediante resolución de 16 de abril de 2001, denegó el derecho de la solicitante a la pensión de la Ley 37/84 al ser mayor de veintiún años y no haber acreditado su imposibilidad o incapacidad para ganarse el sustento antes de cumplir dicha edad o con anterioridad al fallecimiento del causante.

        TERCERO: Contra dicha resolución, notificada el 27 de abril de  2001, la interesada interpuso recurso de reposición mediante escrito presentado el 15 de mayo siguiente, que fue desestimado por resolución del Centro Gestor de 2 de julio de 2001 y cuya fecha de notificación no consta en el expediente. Con la  misma fecha de 15 de mayo, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central contra la resolución de 27 de abril de 2001, y posteriormente interpuso nueva reclamación económico-administrativa con fecha 1 de agosto de 2001 contra la resolución del recurso de reposición de 2 de julio de 2001, en la que alega su derecho a la pensión de orfandad solicitada en base a  que la Administración va en contra de sus propios actos por cuanto primero reconoció y después ha negado que al causante le fuera de aplicación la Ley 34/87; que en la resolución desestimatoria de 27 de abril de 2001 se indica que no se le concede la pensión de orfandad solicitada por ser mayor de 21 años sin haber acreditado su imposibilidad para ganarse el sustento, por lo que se introduce un motivo de denegación que jamás había sido planteado; que desconoce el dictamen evaluador emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 23 de enero de 2001, no pudiendo por tanto impugnarlo, lo cual ha generado una clara indefensión; que mediante la Ley de 30 de diciembre de 1998 se amplían los límites de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, en el supuesto de que no sobreviviera ninguno de los cónyuges, y en la Ley de 29 de diciembre de 2000 se suprimió el requisito de acreditar el derecho a la asistencia jurídica gratuita; y que está afectada de una minusvalía definitiva del 38% que sería homologable como mínimo a una incapacidad permanente total.

        CUARTO: Por la Vocal de la Sección Séptima de este Tribunal Central, y en uso de la facultad establecida en el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, se ha dictado providencia de acumulación de ambas reclamaciones.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO 



        PRIMERO: La interesada con infracción de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto 2244/1979, interpuso de forma simultánea recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, por lo que procede declarar la inadmisibilidad de la primera reclamación interpuesta y entrar a conocer de la formulada contra la desestimación del recurso de reposición por concurrir en ella los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para su admisión a trámite, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si la interesada tiene o no derecho a pensión de orfandad al amparo de la Ley 37/84.

        SEGUNDO: El Centro Gestor no ha negado, en ninguno de los documentos relativos al caso y que obran en el expediente, que a D. B, padre de la recurrente, le fuera de aplicación la Ley 37/84; lo que sí ha expuesto en sus resoluciones de 27 de abril y 2 de julio de 2001 es la argumentación por la que al citado le era de aplicación el Título II y no el I de la Ley, consistiendo aquélla en  que carecía de la condición de funcionario profesional de las Fuerzas Armadas. Por tanto, la Administración no ha dictado actos de revisión o revocación de otros suyos anteriores.

        TERCERO: Conforme señala el artículo 8.3 de la Ley 37/1984 "Tendrán derecho a las pensiones incluidas en el Título II de la presente Ley los huérfanos de los causantes, siempre que reúnan las condiciones exigidas en la legislación general de clases pasivas para ser pensionistas de orfandad, fueran menores de veintiún años o que , siendo mayores de dicha edad estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de la justicia gratuita", previsiones reiteradas en el artículo 12.1 b) del Real Decreto 1033/1985, dictado para la aplicación de la Ley, si bien la Ley 50/1998, de 30 de diciembre en su artículo 49 modifica el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, Real Decreto Legislativo 670/1987, quedando el artículo 41 redactado como sigue: "Condiciones del derecho a la pensión.- 1. Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años y los que estando incapacitados para todo trabajo, antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha de fallecimiento del causante, tuvieran derecho a la asistencia jurídica gratuita. Este derecho asistirá a cada uno de los hijos del fallecido o declarado fallecido, con independencia de la existencia o no de cónyuge supérstite. 2. En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintitrés años y, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla veintitrés años de edad. No obstante, si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintitrés años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad, con carácter vitalicio, siempre que acredite el derecho a la asistencia jurídica gratuita", añadiendo una Disposición Adicional Undécima con el siguiente contenido: "La regulación contenida en el artículo 41 de este texto, a excepción de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1, será de aplicación a las pensiones de orfandad de Clases Pasivas del Estado causadas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, así como a las causadas en aplicación de la legislación especial de guerra, siempre que en uno y otro caso el límite de edad determinante de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad fuese igual o menor de veintiún años". La Ley 14/2000, de 29 de diciembre, modifica el punto 1 del artículo 41 citado quedando como sigue: "Tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintiún años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante". La interesada nació el día              de 1956, y el causante falleció el            de 1989, por lo que resulta evidente que no cumple ni ahora ni entonces el requisito de ser menor de veintiún años exigido, sin que proceda por tanto entrar en ninguna otra consideración relativa al momento de la vigencia de las sucesivas modificaciones legales, porque todas ellas establecen este mismo límite de edad. Finalmente, el artículo 55.Cuatro de la Ley 24/2001 modifica el número 2 del artículo 41 del Texto Refundido, con vigencia desde 1 de enero de 2002, estableciendo que "En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veintidós años o de veinticuatro si, en ese momento o antes del cumplimiento de los veintiún años, o en su caso de los veintidós, no sobreviviera ninguno de los padres. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticuatro años de edad. No obstante si el huérfano mayor de veintiún años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veintidós o veinticuatro años de edad, según corresponda, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio". Tampoco respecto de esta nueva modificación legal se cumple el requisito de la edad para tener derecho a pensión de orfandad.  

        CUARTO: En lo que se refiere a la alegación de minusvalía, en apoyo de la cual presenta un certificado acreditativo de tal condición, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 de noviembre de 1996, dictada en desarrollo de la  Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 397/1996, y por la que se regula el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de Clases Pasivas, la incapacidad se justificará con el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del I.N.S.S. , emitido a petición de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Efectuado este trámite, el E.V.I. de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en              , con fecha 23 de febrero de 2001, dictaminó que "el interesado no está afectado por una lesión o proceso patológico, que disminuya o anule su capacidad laboral", por lo que tampoco se cumple el requisito de incapacidad para todo trabajo exigida por la normativa reguladora, o imposibilidad para ganarse el sustento según expresión utilizada por el Centro Gestor.  Respecto a la imputación de indefensión formulada por la interesada en relación con tal dictamen, ha de indicarse que  no consta que se le haya denegado la copia del documento que en todo momento pudo solicitar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Se rechaza por tanto el alegado desconocimiento y que éste genere indefensión por cuanto no se ha producido la paralización o imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo iniciado, por la acción u omisión del Centro Gestor. Finalmente y en lo que se refiere a que en la resolución desestimatoria de 16 de abril de 2001 se introduce un motivo de denegación no planteado anteriormente, cabe decir que el Centro Gestor desestimó la petición de la interesada por no cumplir los requisitos de edad e incapacidad establecidos por las normas aplicables, como se ha puesto de manifiesto en la tramitación del mismo, siendo todo lo actuado conforme a derecho.

        VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

        EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por Dª. A, contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 2 julio de 2001, sobre denegación de pensión de orfandad, que se confirma.                  

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