Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3683/2004 de 01 de Marzo de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3683/2004 de 01 de Marzo de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 01/03/2006

Num. Resolución: 00/3683/2004


Resumen

La reclamante, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con antecedentes de lesiones en la rodilla derecha (según aquélla ligadas a actos de servicio) sufre una nueva agresión en dicha rodilla en el año 2001 al proceder a la detención de una persona. La interesada es baja por incapacidad temporal y luego se declara la invalidez permanente para el servicio, no quedando claro si fue sin solución de continuidad o fue previa alta en el trabajo y posterior incapacidad. En el primer caso sería accidente de servicio y en el segundo no, por ello se requirió a la Dirección General de la Policía que aclarase la situación habiendo manifestado ésta que después de la baja médica del año 2001 ya no se reincorporó al trabajo, siendo declarada jubilada por incapacidad en 2002. A haber ocurrido la lesión de rodilla en tiempo y lugar de trabajo se considera accidente de servicio y da lugar a pensión extraordinaria, aunque se trate de lesiones leves que en otra persona no hubiesen originado la incapacidad, pero hay que atender a las circunstancias personales de la interesada y no a las genéricas exigidas, en general, al Cuerpo, por una parte, y a las circunstancias reflejadas en el expediente oficial, único que cuenta, por otra.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 1 de marzo de 2006, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de julio de 2004, sobre denegación de reconocimiento de  pensión extraordinaria de jubilación.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:
D.ª ..., nacida el ..., funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, fue jubilada por incapacidad permanente para el servicio, con efectos de ... de 2002, por resolución de la misma fecha de la Dirección General de la Policía que le certificó -Documento J-, con fecha de ... de 2002, un total de 16 años, 3 meses y 15 días, de servicios efectivos al Estado y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2002, le señaló pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con efectos económicos desde ... de 2002 y cuantía íntegra mensual de 1.275'09 € sumando como servicios prestados después del cese 23 años y 3 meses.

SEGUNDO: D.ª ..., con fecha 21 de enero de 2003, presentó en la Jefatura Superior de Policía de ..., solicitud de expediente de averiguación de causas de jubilación a los efectos de su declaración de inutilidad en acto de servicio o como consecuencia de él. La Dirección General de la Policía ordenó la tramitación del expediente conforme a la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, BOE del 11 de enero de 1996, que concluyó con tres propuestas de resolución del instructor del expediente, A) fechada el 11 de junio de 2003, folios 8, 9 y 10 del expediente de averiguación, que dice así: "consideraciones: 2º. Que las lesiones padecidas por la policía doña ..., que necesitaron intervenciones quirúrgicas y que según sus manifestaciones fueron motivadas por accidentes laborales, no pueden considerarse que se produjeran en acto de servicio o con ocasión del mismo, ya que no existe causa-efecto con la función policial, e igualmente le pudieron haber ocurrido en cualquier otro lugar. 3º. Que el hecho de que los partes de accidente de servicio lleven el VºBº del Jefe de la Unidad correspondiente, no supone un reconocimiento de que el accidente se haya producido en acto de servicio o con ocasión del mismo, al tratarse solamente de un mero trámite de procedimiento. 4º. Que en relación a las lesiones sufridas en una intervención policial en fecha 20-01-2001 y que originó la detención de una persona, resultando lesionada la policía doña ..., necesitando asistencia sanitaria, según informe emitido en fecha 30-01-2001 por el médico forense del Juzgado de Instrucción número ... de ... que se hizo cargo de las actuaciones, dichas lesiones eran de pronóstico leve, con un tiempo de curación aproximado de diez días y aunque fue revisada posteriormente en fechas 13-02-2001, 20-02-2001 y 20-03-2001, el pronóstico no sufrió variación. Propuesta: De remisión de lo actuado al Centro Directivo, por si procede continuar las presentes actuaciones, previa declaración expresa de que las lesiones que presenta la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía doña ... no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 189 del R.O.P.G. como para ser reconocidas como producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo. No obstante V.I. resolverá como mejor proceda". B.- Fechada el 12 de noviembre de 2003, folio 61 del expediente de averiguación de causas, que dice así: "Como ampliación al expediente 1/2003, instruido a instancia de la funcionaria jubilada doña ..., para determinar si la jubilación se debió a lesiones sufridas en acto de servicio y en contestación a lo interesado por el Abogado del Estado, se participa lo siguiente: 1°.- En relación a la petición presentada por la interesada mediante minuta dirigida al Ilustrísimo señor Comisario Jefe Provincial de ..., según comunica por escrito dicha Comisaría Provincial, no realizó ninguna diligencia más que el parte de accidente de servicio cumplimentado por la misma, sin que se tenga constancia hasta la fecha de que se haya producido resolución alguna, si bien se le reconoció como acto de servicio. 2°.- Por lo que respecta a las Diligencias ..., de enero del 2001, en las que presuntamente la señora ..., fue agredida con una patada en la rodilla, se comunica que en la página 4 y en su 3ª diligencia, se hace constar la comunicación del Juzgado de lo Penal ... de los de ..., que mediante Auto judicial de enero del 2002, declaró extinguida la responsabilidad dimanante del rollo ..., por fallecimiento de la imputada ... 3°.- Que el informe emitido por el servicio médico de la Dirección General de la Policía, en sus conclusiones y en el apartado número 4, dice: "Respecto a la patología que motivó su pase a la situación de jubilación, este servicio médico no dispone de ningún informe que pueda relacionar dicha patología con el servicio prestado a la administración. Por todo ello, esta Instrucción se ratifica en la propuesta de fecha 11-06-2003, considerando que las lesiones que motivaron el pase a la situación de jubilada de la señora ..., no reúnen los requisitos exigidos en el Artículo 180 del R.O.P.G., como para ser reconocidas como producidas en acto de servicio, o con ocasión del mismo. No obstante V.E., resolverá como mejor proceda". C.- Fechada el 27 de febrero de 2004, folio 67 del expediente de averiguación, que dice así: "1°.-Que se ha realizado Trámite de Audiencia a la interesada del informe causa efecto emitido por los Servicios Médicos de la Dirección General de la Policía, siendo presentados por la misma y como alegaciones, los documentos enumerados del 63 a 66, y que a juicio de esta Instrucción, no suponen ninguna modificación a dicho informe. 2°.- Respecto a la explicación que se solicita sobre la afirmación que se hace en el escrito de la Comisaría Provincial de ..., de fecha 7-11-2003 y enumerado como folio 60, reconociendo al accidente recogido en el parte de accidente de servicio, folio 30, como ocurrido en acto de servicio, por parte de esta Instrucción se carecen de elementos que permitan valorar dicho hecho, si bien dicho reconocimiento lo fue sólo a los efectos de cobro de los complementos de productividad y nocturnidad, correspondientes al mes de octubre de 1.999, y sin que recayera resolución alguna. 3º.- Que esta lnstrucción se ratifica en las propuestas de fecha 11-06-2003 y 12-11-2003, considerando que las lesiones que motivaron el pase a la situación de jubilada de la funcionaria Doña ..., no reúnen los -requisitos exigidos en el artículo 180 del R.O.P.G., para ser reconocidas como producidas en actos de servicio o con ocasión del mismo. No obstante V.E. resolverá como mejor proceda".

TERCERO: Constan en el expediente de averiguación de causas, entre otros, los siguientes documentos: A.- Dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, fechado el 26 de febrero de 2002, que dice así: "1).- Diagnóstico: rotura L.L.I. rodilla derecha intervenida (año 1990). Rotura L.C.A. y menisco interno (Rodilla derecha) intervenidos (año 1999). Rotura parcial plastia L.C.A. (reintervención año 2000).  Tratamiento: Quirúrgico. Rehabilitación. Farmacológico. 3).- Evolución previsible.Cronicidad. PROPUESTA: Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico; así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio.". B.- Informe de la Sección de Salud Ocupacional de la Dirección General de la Policía, fechada el 11 de septiembre de 2003, folios 57 y 58 del expediente, que dicen así: "INFORMACIÓN SOLICITADA. Informe sobre las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad, así como la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñada. Documentos que se acompañan. Se procede a la revisión de los informes médicos que figuran en la instrucción de1 expediente. Evolución. Paciente de ... años, con antecedentes de rotura ligamento lateral interno (L.L.I) rodilla derecha, intervenida, (1.990), rotura ligamento cruzado anterior (L.C.A.), y menisco interno rodilla derecha intervenidos (1.999), y rotura parcial plastia ligamento cruzado anterior (L.C.A.) reintervención año 2.000, que según los informes que constan en este Servicio Médico el 20-01-01 durante una detención es agredida. El servicio de Urgencias del Hospital ... de ... le diagnostica: contusión rodilla derecha, contusión 1° dedo mano derecha y contusión nasal. Baja 30-01-01 con el diagnóstico: contusión rodilla derecha. El 26-04-02 el Tribunal Médico de la D.G.P. dictamina su pase a la situación de Jubilación por Incapacidad Permanente con los diagnósticos:  Antecedentes rotura L.L.I. rodilla derecha intervenida (año 1.990). Rotura L.C.A. y menisco interno rodilla derecha intervenidos (año 1.999). Rotura parcial plastia L.C.A. (reintervención año 2.000). Diagnóstico. Antecedentes rotura L.L.I. rodilla derecha intervenida (año 1.990). Rotura L.C.A. y menisco interno rodilla derecha intervenidos (año 1.999). Rotura parcial plastia L.C.A. (reintervención año 2.000). Estado Actual. ... Conclusiones. A la vista de la documentación aportada, este Servicio Sanitario realiza las siguientes consideraciones técnicas que eleva para la resolución de la instrucción que reglamentariamente proceda. 1.- Existen antecedentes de patología previa en rodilla derecha. 2.- Existe relación espaciotemporal y anatómica entre las lesiones sufridas el 20-01-01 y el diagnóstico del Hospital ... de "contusión rodilla derecha, contusión 1° dedo mano derecha y contusión nasal". 3.- Las lesiones sufridas el 20-01-01 son de pronóstico leve y curan generalmente sin secuelas. 4.- Respecto a la patología que motivó su pase a la situación de Jubilación este Servicio Médico no dispone de ningún tipo de informe que pueda relacionar con el servicio prestado la Administración". C.- Informe del Secretario de Estado de Seguridad. PD. Director General de la Policía, fechado el 18 de marzo de 2004, que dice así: "Resulta de la documentación aportada que mediante Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 26 de abril de 2002 se acordó el pase de la Sra. ... a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, con fundamento en el dictamen del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía que, le diagnosticó como causa incapacitante: "Antecedentes rotura L.L.I, rodilla derecha intervenida (año 1990); rotura L.C.A. y menisco interno (rodilla derecha) intervenida (año 1999); rotura parcial plastia L.C.A. (reintervención Año 2000). De lo actuado en el expediente instruido no existe documento alguno que permita relacionar siquiera sea indiciariamente las lesiones por las que pasó a la situación de jubilada con el servicio prestado a la Administración. Antes bien el informe de fecha 11-9-2003, del Servicio Sanitario Central de la Dirección General de la Policía, establece en conclusión final que "respecto a la patología que motivó su pase a la situación de Jubilación este Servicio Médico no dispone de ningún tipo de informe que pueda relacionar dicha patología con el Servicio prestado a la Administración". Por otra parte, aunque la Sra. ... sufrió el 20-1-2001 una contusión en rodilla derecha, contusión 1 ° dedo mano derecha y contusión nasal, estas lesiones no determinaron ningún tipo de incapacidad, que fueron calificadas de leves, curando en un tiempo de diez días aproximadamente y aunque fue revisada en fechas 13-2-2001; 20-2-2001 y 20-3-2001, el pronóstico no sufrió variación. Por ello, teniendo en cuenta que el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, en su art. 59.1, que define el concepto de accidente de servicio como toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración del Estado, en términos similares a como lo hace el art. 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y que los hechos instruidos no cumplen las previsiones contenidas en el art. 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/75, de 17 de julio, se concluye estimando que: "La causa de la incapacidad permanente para el servicio determinante de la jubilación de doña ... no tiene su causa en el servicio por ella prestado a la Administración". D.- Acta Declaratoria de Dª ..., existente en el folio 5 del expediente, que dice así: "Se extiende en ..., en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía, siendo las 12:30 horas del día siete de mayo del dos mil tres, por los funcionaros del citado Cuerpo Inspector Jefe D. ... y Subinspector don ..., Instructor y Secretario respectivamente habilitados para la práctica de la presente, la cual tiene por objeto oír en declaración a la arriba epigrafiada, cuyos demás datos de filiación son: nacida en ..., el día ..., titular del Documento Nacional de Identidad número ... y carné profesional ..., con domicilio a efectos de notificaciones en esta Comisaría Provincial de ..., ubicada en ... la cual en relación a los hechos que motivan la presente MANIFIESTA: Que ha sido citada en méritos de Procedimiento número 1/2003. por su actual situación y destino, DICE: que en la actualidad está jubilada por incapacidad física permanente desde el 26 de abril del dos mil dos, si bien no le fue notificada dicha situación hasta el 30 de abril del referido. Que la jubilación vino motivada por diversas lesiones en la rodilla derecha, las cuales se habían producido en el desempeño de su servicio según antecedentes que más abajo se exponen: En el año 1990, cuando estaba adscrita a la plantilla de ..., sufrió un accidente cuando se encontraba de servicio en la Comisaría del Distrito de ..., y debido al mismo sufrió lesiones las cuales eran una "rotura de ligamento lateral interno de la rodilla derecha", teniendo que ser intervenida. En el año 1998, cuando se encontraba de servicio en la Comisaría Provincial de ..., tuvo un accidente, por el cual sufrió las siguientes lesiones: "rotura de ligamento cruzado anterior y menisco interno de la rodilla derecha" de los cuales tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en el año 1999, aunque en estos momentos no recuerda exactamente las fechas. Que en la referida intervención el ligamento cruzado anterior tuvo que ser tratado mediante una prótesis tipo plastia. En el año 2000, cuando se encontraba de servicio en la Comisaría de Policía de ..., tuvo otro accidente producido por una agresión cuando estaba realizando una detención, sufriendo lesiones las cuales son: "rotura parcial de la plastia del ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha", siendo intervenida quirúrgicamente dicho año dos mil. Que acredita dichos hechos aportando copia del informe del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía. Que también adjunta copia del parte de urgencias del hospital "..." de ... correspondiente al último accidente, en el cual el médico de guardia en el primer párrafo de dicho parte facultativo manifiesta que en el momento de una detención ha sido agredida en acto de servicio. Que no tiene nada más que manifestar y una vez leída y hallada conforme la firma en unión del señor Instructor de lo que como Secretario certifico".

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 8 de julio de 2004, denegó la pensión extraordinaria solicitada, por no concurrir los requisitos del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, al no haber quedado acreditado que la incapacidad padecida por la interesada sea consecuencia directa de lesiones padecidas en acto de servicio, señalando como fundamentos de derecho: "4. La interesada alega en su declaración que su jubilación por incapacidad estuvo motivada por diversas lesiones en rodilla derecha que, según manifiesta, se produjeron como consecuencia de varios accidentes sufridos en acto de servicio a lo largo de su vida profesional. Sin embargo, no se incluyen en el expediente de averiguación de causas instruido a su nombre las necesarias pruebas documentales que acrediten la existencia de tales accidentes en acto de servicio así como de las lesiones sufridas como consecuencia de los mismos, a excepción del ocurrido el día 20 de enero de 2001, como consecuencia del cual la interesada sufrió lesiones de carácter leve consistentes en "contusión de rodilla derecha, contusión 1 ° dedo mano derecha y contusión nasal". 5. En Informe de causa-efecto, emitido por el Servicio Sanitario de la Dirección General de la Policía, con fecha 11 de septiembre de 2003, se hace referencia a la patología y evolución clínica de las lesiones que padece Dª. ..., haciéndose constar el carácter leve de las lesiones sufridas por la interesada el día 20 de enero de 2001 así como la existencia de antecedentes de patología previa en rodilla derecha". Se concluye en dicho documento que respecto a la patología que motivó su pase a la situación de jubilación este Servicio Médico no dispone de ningún tipo de informe que pueda relacionar dicha patología con el servicio prestado a la Administración". 6. A la vista de las actuaciones practicadas por el Instructor del expediente de averiguación de causas, se comprueba que no ha quedado acreditado que la incapacidad permanente para el servicio que padece Dª ... se haya producido como consecuencia directa de lesiones sufridas en acto de servicio".

QUINTO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 20 de julio de 2004 según aviso de Correos, la interesada interpone la presente reclamación económico administrativa mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2004 en el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., en el que solicita se reconozca su derecho a percibir pensión extraordinaria. Para fundar su petición, en síntesis, alega: A.- Que el paso a su actual situación de jubilada, fue concedido en base a que la misma padecía lesiones en la rodilla derecha, (según consta en el informe del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, del cual aportó copia en el momento de su Declaración ante el Instructor en la Comisaría Provincial de ...). B.- Que posteriormente fue citada ante el Instructor de la Comisaría Provincial de ..., a efectos de acreditar los motivos por los cuales es merecedora de la pensión extraordinaria, acto en el que aportó partes de accidente de servicio e informes médicos que acreditan las lesiones en acto de servicio. C.- Que dichas lesiones sufridas en acto de servicio, fueron debidamente acreditadas y son las siguientes: a) rotura L.L.I.: fue acreditado con parte de accidente de serviinformes médicos, informe del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía.- se hace constar, que en el momento de sufrir estas lesiones se encontraba de servicio en la Comisaría de Distrito de ... en ...- que estaba adscrita al Grupo de Investigación de la misma.- que en ese momento se hallaba de servicio de "Incidencias".- que las lesiones no fueron tan leves, debido a que tardó casi "seis meses" en recuperarse, siendo dada de alta con secuelas.- que en los archivos de la Inspección Médica de la Dirección General consta que fue dada de alta con diversas secuelas. b) que por lo que respecta al accidente de servicio sufrido el pasado día 18 de febrero de 1.999, a las 9,15 horas, cuando se encontraba de servicio en la Comisaría Provincial de ..., fue avisada por otros compañeros para que subiese  a la Secretaria de Personal para recoger una notificación, pero resbaló en las escaleras de dicha dependencia, sufriendo la R.L.C.A., del cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente, teniendo que serle implantada una plastia en la rodilla derecha. Que en este caso también fue dada de alta con secuelas, teniendo que estar de baja laboral "más de un año" lo que demuestra que dicha lesión no era tan leve. c) que el accidente de servicio ocurrido en ..., en el transcurso de una actuación policial, en el Hospital ... de dicha ciudad el pasado 20 de enero de 2.001, en el momento de realizar una detención, no solo sufrió lesiones en la mano y contusión nasal, como consta en su notificación de denegación de pensión extraordinaria, si no que también sufrió una contusión en la rodilla derecha, que produjo la rotura de la plastia que le implantaron en el accidente anterior y de la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente (véase: parte de urgencias del Hospital ..., parte de accidente  de servicio e informe médico). d) que cuando se encontraba de baja laboral por este último accidente de servicio le fue notificado su pase a la situación de jubilada por incapacidad total permanente para prestar servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía, si bien le fue notificado que podría desempeñar otros oficios. d) que se hace constar, que debido a la limitación física que padece la solicitante no puede desempeñar su oficio ya que era ..., lo que supone perjuicio económico".

SEXTO: Al escrito de interposición de la reclamación, la interesada adjunta fotocopias de: a) parte de accidente de servicio, ocurrido el ..., a causa de caída de escaleras produciendo la meniscopatía y rotura de ligamentos en la rodilla derecha; b) parte de accidente de servicio, ocurrido el 18 de febrero de 1999, en el interior de la Comisaría produciéndole traumatismo en la rodilla derecha, constando copia del parte en el expediente de averiguación (folio 30); c) parte de accidente de servicio, ocurrido el 20 de enero de 2001, al realizar una detención con contusión en rodilla derecha, mano derecha y nasal, constando copia en el expediente de averiguación de causas (folio 31); d) fotocopia de certificado médico oficial, expedido por el Dr. ..., el 6 de febrero de 2004, que dice: "la señora ... sufrió accidente el 20-01-01, durante su actividad laboral, lesionándose la rodilla derecha (que ya había estado lesionada en 1990 y se operó el 12-02-2000 de plastia de LCA y meniscectomía). Con motivo de dicho accidente del 20-01-01 se le ha de practicar artroscopia rodilla derecha en la que se halla rotura parcial de la plastia del LCA. Desde entonces la paciente experimenta molestias dolorosas, sensación de inestabilidad y déficit de los últimos grados de flexión de la rodilla". El original de este certificado médico consta en el expediente de averiguación de causas, folio 66.

SÉPTIMO: Con fecha 17 de octubre de 2005 por el Abogado del Estado Secretario General de este Tribunal Central, se dirigió oficio al Director General de la Policía solicitando informe sobre los siguientes extremos: A.- Descripción, cronológica y pormenorizada, de los accidentes sufridos por la interesada que afectan a su rodilla derecha, especialmente los que ésta señala como relacionados con su servicio como funcionaria: a) el sufrido en 1990 cuando se encontraba de servicio en ...; b) el sufrido en 1999 cuando se encontraba en la Comisaría Principal de ...; c) el que motivó la rotura parcial de la plastia (L.C.A. reinstauración parcial año 2000). En el caso del accidente ocurrido el 20 de enero de 2001, por el que la interesa fue baja por incapacidad temporal, deberá aclararse si su pase a la situación de incapacidad permanente se hizo sin incorporarse previamente al trabajo (como alega la interesada) o sí, terminada, fue dada de alta laboral, se incorporó al servicio y posteriormente, fue declarada incapaz permanente. Con fecha 18 de enero de 2006 tuvo entrada en este Tribunal Central contestación del Secretario General de la Dirección General de la Policía, remitiendo escrito informe elaborado por la Unidad Sanitaria Provincial de ..., de la Jefatura Superior de Policía de ..., fechada el 21 de diciembre de 2005, que dice así: "Se adjunta relación pormenorizada y cronológica de los accidentes sufridos por la funcionaria Dª ..., solicitada por el Servicio de Asuntos Jurídicos de la División de Personal en escrito de fecha 14-11-05 r.s. 154-903 y oficio del 17-10-05, de la Secretaría General del Tribunal Económico-Administrativo.

a)BajaA.S.23-02-90Rotura L.C.A. rodilla derechaAlta03-07-90b)BajaA.S.17-10-91Esguince L.L.I. rodilla derechaAlta11-12-91c)Baja02-07-92Inter. Quirúrgica rodilla derecha (secuelas de 23-02-90)Alta31-08-92d)Baja09-03-94Tramitada como E.C. "Interv. L.C.A. y menisco rodilla D"Alta24-05-94e)Baja18-02-99Traumatismo rodilla D (Ruptura L.C.A.) intervenidaAlta04-09-00f)BajaA.S.30-01-01Contusión rodilla derechaAlta26-04-02 ...
De esta última baja permaneció en situación de baja laboral, sin que conste alta previa hasta el 26-04-02, en que se produjo su pase a jubilación por incapacidad permanente. Lo que se comunica a los efectos oportunos".

                                                FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

PRIMERO:
Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión planteada consiste en determinar si  procede o no el reconocimiento del derecho a pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

SEGUNDO: La Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1994, en su artículo 10, apartado 2, letra d), considera Régimen Especial, dentro de la estructura del Sistema de la Seguridad Social, al de los funcionarios públicos, civiles y militares, y en el apartado 2 del citado artículo indica que el Régimen especial correspondiente al grupo d) del apartado anterior se regirá por la Ley o Leyes especiales que se dicten al efecto. Este artículo tiene su precedente en el artículo 10, párrafos 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que fue desarrollado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, cuyo artículo 2 dice que el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado queda integrado por: "tres mecanismos de cobertura: a) el de Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas; b) el de Ayuda Familiar, igualmente de acuerdo con sus normas específicas y c) el del Mutualismo Administrativo, que se regula en la presente Ley". Posteriormente, el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dice que este Régimen Especial de Seguridad Social queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura: "a/ el Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas y b/ el Régimen del Mutualismo Administrativo que se regula en la presente Ley". En la actualidad, el mecanismo de Derechos Pasivos se halla regulado en el ya citado Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que no contiene norma alguna que considere supletoria del mismo la legislación del Régimen General de la Seguridad Social ni con carácter general ni, en concreto, en materia de pensiones extraordinarias de jubilación. Por todo ello cabe concluir que si la legislación aplicable en el Régimen General de la Seguridad Social no es de aplicación supletoria en el Régimen de Clases Pasivas tampoco lo será la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para pronunciarse sobre los actos de aplicación del Texto Refundido de Clases Pasivas que pongan fin a la vía administrativa, lo que en el presente caso se lleva a cabo por la presente resolución. A mayor abundamiento es criterio jurisprudencial dominante y así lo señala la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 14 de febrero de 1994, el de considerar que la doctrina sobre accidentes o enfermedades laborales es inaplicable en el campo funcionarial, sin que ello suponga discriminación o vulneración del principio constitucional de igualdad, pues como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de junio de 1987 existe una diferencia de trato legislativo, no arbitraria, al tratarse de dos regímenes jurídicos distintos, uno estatuario y otro laboral, donde no se dan los mismos derechos y deberes entre uno y otro personal, diferencia reflejada en el propio Texto Constitucional cuando su artículo 35.2 remite a los trabajadores al Estatuto de los Trabajadores y el artículo 103.3 remite a los funcionarios al Estatuto de los Funcionarios. Por ello, si la distinción entre ambos regímenes es una opción constitucional lícita del legislador, también lo será la diferencia en los elementos configurantes de los mismos, sin que pueda hablarse de arbitrariedad. Todo ello impide considerar la aplicación directa o supletoria de la Ley General de la Seguridad Social, normas de desarrollo y las decisiones jurisprudenciales que afectan al sistema de Seguridad Social (Régimen General o Regímenes Especiales, excluido el de Clases Pasivas) a supuestos comprendidos en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas. Por otra parte en el Régimen de Clases Pasivas, tampoco es de aplicación el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, tanto el aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo, como el aprobado por Real Decreto 375/2000, de 28 de marzo, puesto que desarrollan un específico mecanismo de cobertura (el Mutualismo Administrativo) distinto del Régimen de Clases Pasivas, a quien el propio Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, artículo 2, considera que se rige por sus normas específicas.

TERCERO: En idénticos términos que los señalados en el fundamento de derecho anterior, este Tribunal Central ha manifestado en reiteradísimas resoluciones que en materia de accidentes de servicio y de enfermedades de servicio la legislación del Sistema de Seguridad Social (excluido el Régimen de Clases Pasivas) y la del Régimen de Clases Pasiva es diferente y, por lo mismo, no se puede aplicar aquí la jurisprudencia y la doctrina de allí. A título de ejemplo se señalan: resolución de 21 de diciembre de 2000, R.G. 3659/00; resolución de 25 de octubre de 2001, R.G. 2659/01, Resolución de 22 de mayo de 2003, R.G. 2489/02; resolución de 26 de septiembre de 2002, R.G. 4359/01; Resolución de 25 de marzo de 2004, R.G. 2341-03; Resolución de 26 de mayo de 2004, R.G. 69/03, etc.

CUARTO: La normativa específica para los funcionarios públicos incluidos en el Régimen de Clases Pasivas, como es el supuesto presente, se contiene en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, que, en su artículo 47, en la redacción anterior a la establecida en la Ley 14/2000 de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas, número 2, dice: "Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado. En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado. La jubilación o retiro se declarará por los organisy Entidades mencionados en el precedente artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la concesión o no de pensión extraordinaria"; a su vez el número 4, añadido por la Ley 14/2000, dice: "Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo"; y, por su parte el artículo 28, número 2, letra C, dice: "Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta irreversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera". Estas son las únicas normas existentes acerca del accidente o enfermedad del servicio en el citado Real Decreto Legislativo 670/1987 y que exigen que la relación entre el accidente y la enfermedad y el acto de servicio sea directa, siendo este el único adjetivo, reiterado en la normativa legal, cuya aplicación en la legislación que nos ocupa, según la redacción posterior a la Ley 14/2000, lleva a las siguientes consecuencias: a) Hay una regla general de presunción, salvo prueba en contrario, de que son constitutivas de accidente o enfermedad de servicio las lesiones que sufra el funcionario en el tiempo y lugar de trabajo, b) La causalidad entre accidente y enfermedad y la incapacidad para el servicio ha de ser directa. No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, excepto cuando resulten hechos que rompan con total evidencia aquella relación, entre actividad funcionarial y padecimiento. c) En caso de enfermedad esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

QUINTO: Con carácter previo a la decisión de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, la Dirección General de la Policía, tramitó el denominado "expediente de averiguación de causas", cuya regulación actual se contiene en el artículo 8 de la Resolución de la Secretaria de Estado para las Administraciones Públicas, de 29 de diciembre de 1995 (B.O.E. de 11 de enero de 1996), por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas, que dice textualmente: "Octavo. Expediente de averiguación de causas. 1. El funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio o los familiares del funcionario fallecido que se consideren con derecho a pensión extraordinaria, deberán solicitar del órgano de jubilación la incoación del expediente de averiguación de causas determinantes y circunstancias que concurrieron en la jubilación o el fallecimiento del funcionario. 2.- A tal efecto, una vez recibido el escrito de solicitud, el órgano de jubilación competente para declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, designará un instructor del expediente que habrá de recaer en funcionario de, al menos, el mismo grupo de clasificación que el funcionario sujeto del expediente. 3. El instructor dispondrá, de oficio o a solicitud del interesado, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para fijar la realidad de las lesiones o dolencias que determinaron la jubilación por incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario, así como la relación de causalidad entre éstas y el servicio o tarea desempeñado por el mismo. 4. Asimismo, el instructor deberá aportar al expediente el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que dictaminó la incapacidad permanente para el servicio del funcionario y, en su caso, las diligencias judiciales o administrativas que se hubieran instruido por los mismos hechos. 5. Concluido el expediente, el instructor dará vista al interesado por el medio que estime más procedente y, según lo que resulte de las pruebas practicadas, de los documentos aportados y de las alegaciones del interesado, formulará propuesta de resolución pronunciándose expresamente sobre los hechos probados en el expediente y sobre la relación de causalidad entre las lesiones o dolencias y el servicio o tarea desempeñada. 6. El expediente completo se remitirá por el instructor al órgano de jubilación para que éste emita informe sobre el reconocimiento de la pensión extraordinaria y lo envíe, junto con el expediente de averiguación de causas instruido, a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para su resolución definitiva. 7. Si la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas considera que no se han practicado todas las actuaciones necesarias, podrá acordar la devolución del expediente al instructor para que amplíe las pruebas practicadas o practique las nuevas pruebas que se consideren convenientes para determinar la realidad de los hechos y el nexo causal con el servicio desempeñado por el funcionario". Por otra parte, tratándose de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, el órgano competente para precisar su insuficiencia física o psíquica será el Tribunal Médico nombrado por el Director General de la Policía, según regulación del Real Decreto 1556/1995, de 21 de septiembre, B.O.E del 12, y del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, B.O.E del 2 de abril, Disposición Adicional Segunda.

SEXTO: En la citada resolución de 29 de diciembre de 1995 se distingue, por una parte, el expediente de jubilación que se instruye y resuelve por el órgano de jubilación y que, como acto definitivo y manifestación de voluntad, es recurrible ante los Tribunales de Justicia y, por otra, el expediente de averiguación de causas, solo instruido para los supuestos de pretender pensión extraordinaria de Clases Pasivas, incoado y resuelto por el órgano de jubilación pero que no es, propiamente, una manifestación de voluntad sino un acto de reconocimiento o juicio, puesto que no decide, limitándose a concretar la posición del citado órgano ante las causas o circunstancias que concurrieron en la jubilación o fallecimiento del funcionario, ya que otorgar, o no, pensión extraordinaria sólo corresponde resolverlo a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Es decir, como indica su nombre, en el referido expediente se averiguan unos hechos y sus circunstancias sobre los que, como antecedenel Centro Gestor de Clases Pasivas sacará las consecuencias sobre si procede o no pensión extraordinaria pero esta conclusión no compete al órgano de jubilación. En definitiva, sin pronunciarse sobre su naturaleza material (manifestación de voluntad o emisión de juicio) o formal (resolución, acuerdo o informe), el expediente de averiguación de causas, para el Centro Gestor de Clases Pasivas, es un informe evacuado por un órgano externo, en la consideración de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las AdminisPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común, artículos 82 y siguientes, de obligada petición pero sin carácter vinculante. Por otra parte, el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de julio, en su artículo 175 y siguientes, establece un procedimiento especial para determinar en qué casos un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía sufre daños materiales en acto u ocasión del servicio y las indemnizaciones que proceden, pero esta normativa es ajena al Régimen de Clases Pasivas y no procede traer aquí su regulación.

SÉPTIMO: El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. De ahí el carácter premial de las pensiones por accidente o enfermedad del servicio y su consecuencia de que, al ser normas de privilegio, su aplicación deba hacerse de modo restringido para no dar trato igual a los desiguales limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria. En el presente caso, a la interesada se le ha reconocido una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente para el servicio de 1275´09 € para cuyo cálculo se ha añadido al periodo efectivamente servido (16 años, 3 meses y 15 días) otro periodo, que se considera "como servido", de 23 años y 3 meses (de servicios prestados después del cese y hasta que hubiese cumplido la edad de jubilación forzosa) asimilándole al personal jubilado por cumplimiento de la edad. Es decir que a D.ª ... se le da en el año 2002 y sin cumplir 65 años de edad la misma pensión que tuviese en ese momento cualquier compañero de Cuerpo con 35 años de servicios cumplidos y 65 años de edad, asimilando su incapacidad por enfermedad común a la incapacidad legal por cumplimiento de la edad reglamentaria; pero para reconocer a la interesada una pensión doble de 2550´18 € con 16 años, 3 meses y 15 días de servicios se requiere demostrar la existencia de accidente de servicio o enfermedad motivada por el servicio, circunstancias que privilegian al pensionista incapacitado frente al jubilado por cumplimiento de edad y que, por lo mismo, deben ser rigurosamente ciertas y contrastadas.

OCTAVO: En base al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas se ha entendido que, para diferenciar el accidente de la enfermedad, mientras ésta se considera un proceso que, por lo mismo, es prolongado en el tiempo, el accidente, por contraposición, es una lesión corporal producida por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, acontecimiento perfectamente identificado e individualizado, con una aparición temporalmente definida, sea disparo de arma de fuego, golpe, caída, aplastamiento, calor, quemadura, corte, roce, explosión, emanaciones, derrames, radiaciones, descargas eléctricas, etc. En el presente caso, las causas de la incapacidad para el servicio según el dictamen médico evaluador del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía, descrito en el antecedente de hecho tercero, letra A, son las siguientes: "Diagnóstico: rotura L.L.I. rodilla derecha intervenida (año 1990), rotura L.C.A. y menisco interno rodilla derecha intervenidos (año 1999) y rotura parcial plastia L.C.A. (reintervención año 2000)". Consta en el expediente de averiguación de causas que la interesada sufrió el 20 de enero de 2001 una agresión en la rodilla derecha, contusión en el dedo primero de la mano derecha y contusión nasal, mientras realizaba una detención en el ejercicio de las funciones propias de un miembro del Cuerpo Nacional de Policía, a consecuencia de lo cual fue baja en el servicio el 30 de enero de 2001, con el diagnóstico: contusión rodilla derecha. En el expediente de averiguación de causas no constan documentos acreditativos de la prolija burocracia sanitaria: partes de baja, partes de confirmación de baja y, en su caso, parte de alta, que acrediten el paso de la interesada a la situación de incapacidad temporal para el servicio y, lo que es más importante, el cese en esta situación para pasar, o bien, a la de alta por curación de sus lesiones con reintegro a su puesto de trabajo o bien a la situación de incapacidad permanente para su trabajo del Cuerpo Nacional de Policía. Hay que señalar que la interesada, en el escrito de interposición de la presente reclamación, antecedente de hecho quinto, letra C, dice textualmente "que cuando se encontraba de baja laboral por este último accidente de servicio le fue notificado su paso a la situación de jubilada por incapacidad total permanente para prestar servicio activo en el Cuerpo Nacional de Policía, si bien le fue notificado que podrá desempeñar otros oficios". Para suplir estas lagunas fue solicitado el informe descrito en el antecedente de hecho séptimo, A, que fue contestado según  se describe en la letra B del mismo antecedente, señalándose que la interesada sufrió baja laboral por contusión en la rodilla derecha el 30 de enero de 2001 sin que se produjese alta médica hasta su pase a jubilación por incapacidad permanente con fecha 26 de abril de 2002.

NOVENO: Conforme al artículo 47, número 4, del Texto Refundido de 1987, añadido por la Ley 14/2000: "se presumirá acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo". En el presente caso, el 20 de enero del año 2001, durante una detención realizada en el ejercicio de su condición de funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, la interesada es agredida produciéndosele una contusión en la rodilla derecha (además de contusión nasal y contusión en el primer dedo de la mano derecha), siendo baja laboral hasta el día 30 de enero de 2001 con el diagnóstico de contusión rodilla derecha, que se supone no ser otra que la recibida el día 20 de enero anterior. En esta circunstancia, cabrían dos posibilidades: a) que la interesada, curada de sus lesiones, se incorporase a su trabajo y luego pidiese la incapacidad permanente para las tareas propias de su Cuerpo, en cuyo caso la relación causal accidente de servicio/lesión invalidante se hubiera roto, por el espacio intermedio en que se reincorporó al trabajo, o b) que la interesada desde la situación de incapacidad temporal, aunque hubiese curado sus lesiones, no se reincorporó al trabajo porque fue declarada incapaz para el servicio. En este caso habría una relación ininterrumpida entre el accidente de servicio y la lesión incapacitante, y por lo tanto, habría fundamento para otorgar pensión extraordinaria. En el caso a) no habría accidente de servicio porque pasó a la situación de incapacidad permanente desde la reincorporación al servicio activo y en el caso b) sí habría accidente de servicio al pasar de la situación de incapacidad temporal a la de incapacidad permanente sin solución de continuidad. Por ello, dada la importancia de probar estos datos, se requirió a la Dirección General de la Policía que los precisase a fin de, una vez fijados, actuar en consecuencia, y de la contestación, recogida en el antecedente de hecho séptimo letra B, se pone de manifiesto que, una vez dada la baja médica, el 30 de enero de 2001, la interesada no se reincorporó a su trabajo, pasando a la situación de incapacidad permanente el 26 de abril de 2002, según el Tribunal Médico por padecer la interesada lesiones irreversibles o de incierta reversibilidad que le imposibilitaban el desempeño de las funciones del Cuerpo Nacional de Policía. En consecuencia, y con estos datos, que son los que constan oficialmente, hay que reconocer la existencia de un accidente de servicio a pesar de las opiniones del instructor del expediente de averiguación de causas, de la propuesta de la Dirección General de la Policía y de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, que no desvirtúan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa la presente resolución.

DÉCIMO: No afectan a la existencia, o no, de accidente de servicio, por una parte, la preexistencia de lesiones en la rodilla derecha de la interesada (con intervenciones quirúrgicas en la misma) y, por otra, el hecho de que las lesiones padecidas el 20 de enero de 2001 eran de carácter leve y en otro miembro del Cuerpo Nacional de Policía hubiesen curado, generalmente, sin secuelas. Hay que partir del hecho de que se están valorando las lesiones sufridas, en concreto, por Dª ..., y por ello hay que atender a sus circunstancias personales y no a las genéricas exigidas al Cuerpo Nacional de Policía (que se le examinarían al seleccionarla) por lo que agresiones que en otra persona pasarían inadvertidas, está justificado que afecten a quien tenía antecedentes de patologías en la rodilla derecha.

UNDÉCIMO: por lo expuesto procede reconocer a D.ª... la pensión extraordinaria de jubilación que solicita.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables.

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Estimar la reclamación económico-administrativa, interpuesta por D.ª ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 8 de julio de 2004, sobre denegación de reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación, que se anula, debiendo el Centro Gestor reconocer a la interesada la pensión extraordinaria solicitada, conforme a los fundamentos de la presente.

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