Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3684/1996 de 03 de Noviembre de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 03/11/1999
Num. Resolución: 00/3684/1996
Resumen
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESLa personación del actuario ha producido el inicio de las actuaciones inspectoras y consiguientemente se ha interrumpido el plazo de prescripción.
No son deducibles las partidas de gastos cuestionadas como son los obsequios al personal y clientes y la amortización del vehículo al no estar afectado a la actividad.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Las cuestiones que aquí se suscitan son las siguientes: 1) Si la personación del actuario ha producido el inicio de las actuaciones inspectoras y consiguientemente se ha interrumpido el plazo de prescripción, 2) Si son o no deducibles las partidas de gastos cuestionadas como son los obsequios a personal y clientes y la amortización del vehículo y, 3) Si ha prescrito o no la acción para sancionar la conducta del contribuyente.SEGUNDO: Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas hay que señalar que el artículo 30 del Reglamento de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986 establece. Las actuaciones de la Inspección de los Tributos podrán iniciarse mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en el capitulo III del titulo primero de este Reglamento, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demás elementos queestimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las `actuaciones a desarrollar.....2.Cuando lo estime conveniente para la adecuada practica de sus actuaciones, y observando siempre lo dispuesto en el articulo 39 de este Reglamento, la Inspección de los Tributos podrá personarse, sin previa- comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista al menos alguna prueba parcial del hecho imponible. En este caso las actuaciones se entenderán con el interesado, -si estuviera presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, registro, dependencia, empresa, centro o lugar de trabajo. Asimismo, cuando lo considere justificado, la Inspección de -los Tributos Âpodrá poner en conocimiento del interesado el inicio de las actuaciones inspectoras sin previa notificación de la oportuna comunicación. 3. La comunicación, debidamente notificada, o bien la presencia de la Inspección, que ésta haya hecho constar y fuese conocida por el interesado, con el fin de iniciar efectivamente las actuaciones inspectoras, producirán los siguientes efectos: a)La. interrupción del plazo legal de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación - e imponer - las  sanciones correspondientes en cuanto al tributo o tributos a que se refiera la -actuación de comprobación o investigación y la acción- para imponer sanciones tributarias por el incumplimiento de cualquiera obligaciones o deberes afectados por las actuaciones inspectoras. . ." Del citado precepto -se desprende -que el inicio de  las actuaciones inspectoras se puede producir bien mediante el envió de una comunicación, bien personándose la Inspección en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado y siendo conocida por él. En este último taso deberá observarse lo dispuesto en el articulo 39 del citado Reglamento sobre la entrada y reconocimiento de fincas. Las consecuencias derivadas del inicio de las actuaciones de la Inspección, son entre otras, la interrupción del plazo de prescripción para determinar la deuda tributaria y para imponer sanciones.En el presente caso, el contribuyente fue citado personándose la Inspección el día 16 de julio de 1993 a las 13 horas en la empresa, según se indica en el acta de Inspección y reconoce el interesado en sus alegaciones al acta, donde no cuestiona tal hecho, sino el del inicio del cómputo de plazo de prescripción atendiendo a la fecha en que presentó su declaración y no aquel en que finaliza el plazo para presentarla. Tampoco ante el Tribunal Económico Administrativo Regional,- cuestiona el -interesado si se ha realizado o no Correctamente el inicio de las actuaciones inspectoras, siendo ante el Tribunal Económico Administrativo Central cuando se plantea por primera vez esta cuestión. Es decir el sujeto pasivo conocía y estaba -de acuerdo con el inicio de las actuaciones inspectoras, pero es que además en dicha fecha la Inspección `extendió diligencia que fue firmada-por ------------------------------------, en su calidadde Director, donde se le comunicaba el inicio de las actuaciones y se le entregaba la citación especificando el contenido delas actuaciones inspectoras y donde debía comparecer el interesado. Por ello, hay que entender que en el presente caso, las actuaciones inspectoras se han iniciado el día 16 de julio de 1993, rechazando las alegaciones del reclamante sobre la falta de requisitos de la diligencia extendida y de la comunicación y consecuentemente de los efectos interruptivos de la prescripción, ya que entre otras razones tal como -se desprende del artículo 62.2-del Reglamento de la Inspección de los tributos" Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifesdos o aceptados-por los -interesados se -presumen ciertos y solo podrán rectificarse por estos mediante la prueba de que incurrieron en error de hecho.TERCERO: Por lo -que se refiere a la segunda cuestión el reclamante cuestiona la deducibilidad de ciertas partidas de gastos varios de comidas y viajes indicando que la nueva leyadmite como deducibles los gastos de obsequios al personal y clientes y ante el Tribunal Económico Administrativo-Regional manifestando que se trataba de dietas de desplazamiento conformes con la normativa y limites vigentes. Del acta incoada y de el acuerdo de liquidación se desprende que se trata de donativos, obsequios -al personal y obsequios varios y gastos de comidas y viajes en-donde no se ha justificado la necesidad para la actividad. En primer lugar es criterio reiterado de este Tribunal Económico Administrativo Central, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1-987, la no deducibilidad de las cantidades pagadas por las empresas a sus empleados en concepto de cestas, obsequios o cualquier otra donación semejante por tratarse de liberalidades. Por otro lado, el reclamante simplemente rechaza el planteamiento de la Inspección pero no prueba ni acredita la necesidad de los citados gastos y su vinculación con laactividad. Teniendo en cuenta que quien haga valer su derecho, deberá probar los hechos constitutivos del-mismo de conformidad con el artículo 114 de la Ley General Tributaria y en, el presente caso quien pretende beneficiarse deduciendo como gasto el citado importe para la. obtención de los ingresos de la actividad, es la entidad reclamante, hay que desestimar la pretensión del reclamante y confirmar la resolución impugnada.CUARTO: Por las mismas razones debe argumentarse a favor de la no deducción de la amortización del vehículo que la Inspección considera no necesario ni afecto a la actividad al poseer otros vehículos. La dificultad probatoria no justifica sin más su deducibilidad, siendo necesario acreditar la necesidad y afectación del bien a la actividad para admitir la amortización del mismo como deducible.