Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/370/2004 de 02 de Febrero de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/370/2004 de 02 de Febrero de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 02/02/2007

Num. Resolución: 00/370/2004


Resumen

En el caso concreto, las partes simularon repetidas transacciones con la finalidad de determinar una cotización de acciones en Bolsa, por lo que al ser fruto de negocios jurídicos simulados no puede tenerse en cuenta. La valoración de las acciones ha de realizarse según lo establecido en el art. 9.b) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al que se remite el artículo 47 de la Ley 18/1991, del IRPF, es decir, por su valor real. Por ello, se estima conforme a Derecho la valoración efectuada por la Inspección al considerar que el valor adoptado, el valor liquidativo, calculado en función del valor patrimonial de la sociedad participada derivado de su contabilidad (esto es, el que se desprende del balance de la participada al cierre de su ejercicio económico debidamente formulado por los administradores de acuerdo con lo dispuesto en las normas mercantiles) es fiel reflejo del valor real preceptuado por los preceptos citados, teniendo en cuenta además el artículo 48.Uno.b) de la Ley 19/1991.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 2 de febrero de 2007 vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por DON A con domicilio a efectos de notificaciones en ..., actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de sus hermanos DOÑA B y DON C en su calidad de herederos de DOÑA D contra Resolución de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de 22 de diciembre de 2003, por la que se practica liquidación, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998, y cuantía de 1.254,35 € (208.706 pta).

                                                  ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
Con fecha 21 de noviembre de 2003, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de la Agencia Tributaria, instruyó a los obligados tributarios, hoy recurrentes, Acta modelo A.02, núm. ..., por el concepto y ejercicios reseñados, en la que, entre otros extremos, se hace constar lo siguiente: 1º) La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 20 de marzo de 2002, y en el curso de las actuaciones se han extendido sucesivas Diligencias, habiéndose producido diversas dilaciones a instancia de los obligados tributarios, por lo que, a efectos del plazo máximo de duración de las actuaciones establecido en el art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, del tiempo total transcurrido no deben computarse 292 días. 2º) De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la causante había presentado declaración liquidación por los ejercicios 1997 y 1998, en régimen de tributación individual, con las bases liquidables regulares e irregulares y cuotas diferenciales que se consignan en el Acta. 3º) Con fecha ... de 2002, se produjo el fallecimiento de DOÑA D, del que se tuvo conocimiento en ... de 2002 y, habiendo requerido al Registro Civil, Registro de Últimas Voluntades y fedatario público, se ha obtenido copia autorizada del último testamento abierto, notificándose, en fechas ... de 2002, a los tres sucesores de la causante, sus hijos DON A, DOÑA B y DON C la comunicación de reanudación de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación con los mismos. 4º) En el curso de la comprobación se han puesto de manifiesto, entre otros, los hechos y circunstancias que a continuación se relacionan: A) A lo largo del período objeto de comprobación, DOÑA D ha sido titular de acciones de X, S.A., entidad transformada después en SIMCAV, y se han realizado las siguientes operaciones de transmisión de acciones de X, S.A. A) Entre 09 y 18-04-1997, realizó una venta de 18.525 acciones, por importe de 14.775.305 pta (88.801,37 €). La compra de estos títulos se había producido el 03-02-1988, con un coste adquisición declarado de 16.224.900 pta (97.513,61 €), por lo que se generó una disminución patrimonial declarada de 1.449.595 pta (8.712,24 €). Concretamente, en sesión de 18-04-1997, la causante transmitió 18.000 acciones a la sociedad Y, S.L. y las 525 acciones restantes fueron transmitidas a otros miembros del grupo familiar (sus tres hijos, ... nietos y las entidades directamente controladas por aquéllos Y, S.L. y Z, S.A.). B) Las operaciones sobre la contratación de las citadas acciones de X, S.A. durante el período 1995 a 2001 se analizan detalladamente en el Informe emitido por la Oficina Nacional de Investigación del Fraude sobre X, S.A., que consta en el expediente, en el que se establece una serie de conclusiones, recogidas en el Acta. Como resumen, nos encontramos ante un mercado de acciones cotizadas, en el que durante cinco años el número de compradores y vendedores es de diez, de los que la capacidad de decisión de nueve de ellos pertenece al mismo grupo familiar. C) Entre las operaciones realizadas cabe indicar como significativas, especialmente, la venta de 18.000 acciones, en 18-04-1997, ya que ambas partes, compradora y vendedora, eran en ese momento accionistas de la entidad X, S.A., o lo eran sus administradores (el Administrador de Y, S.L. era DON A, y el 99% de su capital era propiedad de Z, S.A., de la que eran accionistas mayoritarios y administradores los hijos de DOÑA D). En consecuencia, dichos accionistas conocían el valor teórico de las acciones X, S.A. sobre todo, el referido a la última fecha del trimestre anterior, valor que, además, es público, ya que se comunicaba a la CNMV. En particular, se destaca que, a 30-03-1997, el valor teórico de la acción era de 1.382,39 pta (8,55 €), comunicado a la CNMV y, por tanto, público, al que también tenían acceso los accionistas a través de la información que les facilitaba la Gestora. Se trata, por ello, de una operación en la que la parte vendedora, DOÑA D, conociendo que, a 30-03-1997, el valor teórico de sus 18.000 acciones cotizadas de X, S.A. era de 24.883.020 pta (149.549,96 €) [1.382,39 pta (8,55 €) por acción] decidió transmitirlas, con fecha 18-04-1997, por un precio total de 11.400.000 pta (68.515,38 €), es decir, a 800 pta (4,81 €)/acción, precio muy inferior a su valor teórico e, incluso, al de adquisición, pero sólo y exclusivamente a una entidad controlada y poseída por sus hijos, que estaba dispuesta a adquirirlas en mejores condiciones y, así, una vez convenida la operación, se formalizó mediante un mecanismo bursátil especial, como es el de aplicación. Es obvio que la decisión de vender los títulos exclusivamente a un comprador determinado por un precio inferior al valor teórico equivale a donar, al menos, parcialmente los valores de los que era titular, produciéndose realmente una transmisión lucrativa encubierta. Habida cuenta de que la compraventa es un contrato sinalagmático, que exige el equilibrio de prestación y contraprestación, si no se da tal equilibrio, resulta que no constituye el único título traslativo de la propiedad de las 18.000 acciones enajenadas, pues una persona dispone gratuitamente, en parte, de una cosa a favor de otra que la acepta, y que se corresponde exactamente con el acto de liberalidad definido por el art. 618 del Código Civil, y al que se refiere el art. 1274 del mismo como causa determinante de dicha transmisión. Así, pues, el título traslativo de las 18.000 acciones de X, S.A. en cuestión es oneroso en cuanto a un 45,81% del valor teórico [11.400.000 pta (68.515,38 €)], y gratuito en cuanto al resto [13.483.020 pta (81.034,58 €)]. D) Finalmente, se califica la operación como un negocio simulado, en cuanto que su causa no ha sido, en realidad, la de la compraventa, sino la de un negocio en parte oneroso (negocio aparente) y en parte gratuito (negocio disimulado), lo que determina la necesidad de aplicarle el adecuado tratamiento fiscal mediante la oportuna regularización, atendiendo al valor real de los títulos, según el art. 9.b) de la Ley de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al que se remite el art. 47 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. E) En consecuencia, tras fijar el precio de mercado (valor real) de las acciones de X, S.A. se formula la siguiente propuesta de liquidación: cuota de 973,87 € (162.038 pta) e intereses de demora por importe de 280,48 € (46.668 pta), que integran una deuda tributaria de 1.254,3-5 € (208.706 pta).

SEGUNDO.- Emitido el preceptivo informe ampliatorio, y habiendo sido puesto de manifiesto el expediente, los interesados no presentaron escrito de alegaciones. Por Resolución del Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de 22 de diciembre de 2003, se practicó liquidación, con el fundamento de la inexistencia de posiciones reales de inversores, pues la contratación se limitó a pequeñas transacciones entre personas y entidades del grupo dominante de X, S.A. confirmando la calificación de contrato simulado, así como la regularización propuesta en el Acta. La notificación a los contribuyentes se efectuó el día 8 de enero de 2004, según consta acreditado en el expediente administrativo.

TERCERO.- Disconformes con la precedente liquidación, los obligados tributarios han promovido ante este Tribunal Central, en fecha 22 de enero de 2004, reclamación económico administrativa contra la misma. En el preceptivo trámite de puesta de manifiesto del expediente, los reclamantes han presentado escrito de alegaciones, oponiéndose a la calificación de las referidas operaciones de compraventa de acciones como negocio simulado, por estimar que el precio de cotización en mercados secundarios oficiales era el "valor real de mercado" de dichos valores a efectos fiscales, y aducen razones sobre la naturaleza de la transmisión bursátil de acciones de una Sociedad de Inversión Mobiliaria, así como sobre el precio de cotización como precio de mercado en nuestro Ordenamiento jurídico fiscal, concluyendo que el valor de mercado de una acción negociada en un mercado secundario oficial se identifica inequívocamente con el precio de cotización del valor en el momento de la transacción.

CUARTO.- De los antecedentes incorporados a las actuaciones, reflejados con anterioridad, no se deduce que haya sido suspendida la ejecutividad de la liquidación impugnada.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia de este Tribunal Central, por razón de la materia y de la cuantía del acto impugnado, para conocer del mismo, legitimación e interposición dentro de plazo hábil, que son presupuestos básicos para su admisión a trámite. La única cuestión que suscita la resolución de esta reclamación consiste en determinar si es conforme a Derecho la regularización practicada por la liquidación impugnada.

        SEGUNDO.- Entrando en la cuestión de fondo, debe plantearse aquí en los mismos términos que los ya utilizados por este Tribunal Central en sus Acuerdos de ... de marzo de 2006 (R.G. ...), teniendo en cuenta que ya ha sido objeto de examen y resuelta en los mismos. El art. 49 del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, de 30 de junio de 1967 (en la redacción dada por el Real Decreto de 13 de julio de 1981) establece las causas y procedimiento para que un valor incluido en cotización oficial sea suspendido de cotización por la Junta Sindical correspondiente. Dichas causas se refieren a una frecuencia de cotización o volumen de contratación inferiores a los umbrales que allí se determinan. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, estos umbrales, según el pormenorizado informe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude sobre X, S.A. no se alcanzaron en cuanto a permanencia ni en cuanto a volumen de contratación, siendo las operaciones realizadas básicamente operaciones circulares efectuadas entre nueve miembros del grupo familiar. En efecto, de las 400.000 acciones de X, S.A. el grupo familiar ha sido propietario de 399.905 acciones, y el resto de 95 acciones han estado distribuidas entre 95 accionistas (generalmente, relacionados con la Gestora) de los que 94 mantienen su participación constante a lo largo del período, puesto que no realizan ninguna operación de compraventa de acciones, y solamente un accionista transmite su única acción a DOÑA D en 1999. El total de las operaciones de títulos de X, S.A. negociadas en la Bolsa de ... durante el período 1995 a 1999 se han efectuado mediante aplicaciones por el mismo miembro del mercado entre los miembros del grupo familiar o sus empresas vinculadas, excepto la de 1999, antes mencionada. Por tanto, el volumen de contratación, muy inferior al habitual en los títulos cotizados, se ha conseguido mediante aplicaciones entre miembros del grupo familiar y sus empresas vinculadas, de forma que la participación total del grupo en el accionariado de la SIM ha permanecido invariable. El índice de frecuencia de cotización durante todos los ejercicios examinados se ha conseguido básicamente mediante operaciones de ida y vuelta o circulares realizadas exclusivamente por el grupo familiar y sus entidades vinculadas, moviendo como máximo 300 títulos, sin que el resultado global de todas las operaciones haya supuesto ninguna variación en la titularidad de las acciones, puesto que cada uno conserva el mismo número de acciones que tenía al comienzo de las operaciones, y sin que ninguna de las operaciones haya supuesto para los intervinientes desembolso o cobro alguno. Incluso, en 1998, en 7 sesiones, la parte compradora y la vendedora es la misma entidad jurídica (Z, S.A. como sociedad absorbente de Y, S.L.), y todas las operaciones se han realizado mediante órdenes verbales. Asimismo, todas las operaciones con acciones de X, S.A. han sido realizadas exclusivamente entre diez personas o entidades, de las que nueve pertenecen al mismo grupo familiar y la otra se relaciona con dicha Gestora. Todas las operaciones se han producido con cotizaciones fijadas de antemano por las partes a precios, muy inferiores al valor teórico de los títulos de X, S.A. (valor que conocían los accionistas a través de la información que periódicamente suministraba la Gestora tanto a ellos como a la CNMV) y, además, las operaciones de compraventa llegaban ya casadas al mercado.

        De todo ello se infiere que las operaciones realizadas en 1997 por la sociedad contribuyente con los títulos de X, S.A. aunque se han efectuado formalmente cotizando en el mercado de Corros de la Bolsa de ..., no se han ajustado a las pautas de comportamiento implícitas en la negociación de los títulos cotizados en Bolsa. Además, el escaso índice de frecuencia se ha conseguido fundamentalmente con operaciones cuyo resultado global no ha supuesto ninguna variación real en la titularidad de las acciones transmitidas. En cualquier caso, resulta de todo punto inexplicable y contrario a toda lógica bursátil la existencia de una cotización inamovible: de 4,81 € (800 pta) desde enero de 1997 a diciembre de 1998, cotización que, además, apenas alcanza un 50% de su valor teórico, bajando posteriormente, siempre a través de órdenes y aplicaciones similares, a 4,21 € (700 pta), cotización siempre inferior al 50% de su valor teórico, cuyo resultado final no supuso ningún cambio (las posiciones de comienzo y final de ejercicio son idénticas) en la titularidad de las acciones, en la estructura accionarial de la entidad, ni determinó para los intervinientes desembolso o cobro alguno, por lo que carecían de racionalidad económica.

        TERCERO.- Se deduce de lo que se acaba de transcribir en el Fundamento anterior (tal como se expone ampliamente en el citado Informe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude sobre X, S.A.) que las transacciones determinantes de la cotización bursátil no respondieron al libre juego de la oferta y la demanda, propio de un mercado organizado y en cuyo mecanismo confía la Ley para determinar el valor de enajenación de las participaciones sociales, sino que, en este caso, obedecieron a la voluntad de los titulares de las acciones de generar un precio conveniente a sus intereses. Que ello es así puede probarse mediante el artículo 118.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria: "Para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". En efecto, existen unos hechos demostrados: la existencia de una cotización inamovible: de 4,81 € (800 pta) (período enero de 1997 a noviembre de 1998) disminuyéndose sucesivamente en cuatro sesiones hasta alcanzar el de 4,21 € (700 pta) en todas las sesiones de diciembre de 1998, precios que apenas alcanzan el 50% y el 40% de su valor teórico, a la información suministrada regularmente por la Gestora a los accionistas y a la CNMV (lo que, como dice el Informe antes transcrito, resulta de todo punto inexplicable y contrario a toda lógica bursátil). Así, pues, las transacciones se realizaron siempre dentro del mismo grupo familiar, mediante aplicación, por un precio invariablemente igual y muy inferior a los valores liquidativos de los títulos, y determinaron una situación patrimonial en los intervinientes igual a la de partida (operaciones circulares), teniendo dicho precio repercusión favorable en la declaración tributaria de la causante. De estos hechos se concluye de manera indubitable que la razón de ser de aquellas transacciones no fue transmitir la propiedad de los títulos, sino otra distinta, para cuya determinación dichas reglas del criterio humano obligan a buscar en qué convenía a los intervinientes realizar unas transacciones que de otro modo serían inexplicables. El beneficio era de índole tributaria, según acabamos de apuntar, y de ahí que haya de entenderse probada la simulación absoluta: la discutida compraventa fue negocio jurídico simulado con la intención de generar una cotización bursátil conveniente para los miembros de dicho grupo familiar.

        La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que "la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público" (Sentencias de 23 de septiembre de 1990 y 16 de septiembre de 1991), y en parecidos términos se manifiesta la Sentencia de 30 septiembre 1989 al decir que "el concepto jurisprudencial y científico de simulación contractual es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer", pronunciamientos todos ellos recogidos en otra Sentencia de 8 de febrero de 1996. Por su parte, la citada Ley General Tributaria (en la redacción dada por la Ley 25/1995) decía en su artículo 25: que: "En los actos en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados", lo que obliga a buscar lo que efectiva o verdaderamente realizaron las partes para, a la vista de ello, gravar el hecho imponible. En el presente caso, ya hemos dicho que las partes simularon repetidas transacciones con la finalidad de determinar una cotización, y de ahí que ésta, al ser fruto de negocios jurídicos simulados, no pueda tenerse en cuenta. Pues bien, la ausencia de un mercado real y la consiguiente posibilidad de formar el precio en ausencia de terceros independientes, permitieron a los transmitentes la transferencia de la titularidad de las acciones de X, S.A. SIM a un valor sustancialmente inferior a su valor real, en claro beneficio del adquirente, que incorporó a su patrimonio un elemento patrimonial sin verse obligado a satisfacer por ello la correspondiente contraprestación. Los transmitentes enajenaron por precio considerablemente inferior al valor real, y el adquirente se benefició de dicha circunstancia; y no por azar, sin más, como consecuencia de la ausencia de mercado real, sino porque precisamente ése era el resultado perseguido por las partes intervinientes a la vista de las circunstancias de mercado existentes que, además, fueron creadas por ellos. Tal y como señala la Inspección, en ausencia de otra explicación económica razonable y con independencia de los motivos últimos que hubieran podido decidir la realización de la operación de transmisión de acciones, cabe concluir que en ella se aprecia en los transmitentes un ánimo de transmitir a un precio inferior al real, renunciando deliberadamente a la contraprestación y favoreciendo al adquirente que conscientemente abona un precio considerablemente ventajoso para él, lo que constituye la causa típica de los negocios jurídicos que dan lugar a una transmisión lucrativa.

        CUARTO.- Sentado lo anterior, se plantea la valoración de las acciones, que ha de hacerse según lo establecido en el art. 9.b) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al que se remite el 47 de la Ley 18/1991, del IRPF, es decir, por su valor real. Por ello, este Tribunal estima conforme a Derecho la valoración efectuada por la Inspección al considerar que el valor adoptado, el valor liquidativo, calculado en función del valor patrimonial de la sociedad participada derivado de su contabilidad (esto es, el que se desprende del balance de la participada al cierre de su ejercicio económico debidamente formulado por los administradores de acuerdo con lo dispuesto en las normas mercantiles) es fiel reflejo del valor real preceptuado por los preceptos citados. Por otra parte, dicha Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su art. 48.uno.b), al regular la determinación del incremento o disminución de patrimonio en las transmisiones a título oneroso de valores no admitidos a cotización en los mercados secundarios oficiales de valores y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, ordena computar la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, tomando en este caso como valor de transmisión el mayor entre el teórico resultante del último balance aprobado y el que resulte de capitalizar al 12,5% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. Asimismo, el art. 16.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, que regula la valoración de las acciones o participaciones en el capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria y Fondos de Inversión que no coticen en mercados organizados, determina que "se computarán por el valor liquidativo de dichas participaciones en la fecha de devengo del impuesto, valorando los activos incluidos en el balance de acuerdo con las normas que se recogen en su legislación específica y siendo deducibles las obligaciones para con terceros".

        Los reclamantes pretenden que, por tratarse de operaciones vinculadas realizadas a precio de cotización en un mercado muy concreto y específico, que incorpora una absoluta certeza sobre la realidad de la transacción y de su importe, no existiendo posibilidad de determinar un precio distinto, no procedería la actuación administrativa de comprobación, sino que habría de atenderse al precio de cotización, con arreglo a lo previsto en el art. 52 de la Ley 230/1963, General Tributaria, y que el valor de mercado de una acción negociada en un mercado secundario oficial de valores se identifica inequívocamente con el precio de cotización del valor en el momento de la transacción. Sin embargo, habida cuenta de las circunstancias descritas en los Fundamentos 2º y 3º de esta Resolución, en que se desarrollaron las transacciones determinantes de la cotización bursátil, es evidente que, aunque se efectuaron formalmente cotizando en el mercado de Corros de la Bolsa de ..., no se ajustaron a las pautas de comportamiento implícitas en la negociación de los títulos cotizados en Bolsa para la valoración de los títulos de X, S.A. pues no respondieron al libre juego de la oferta y la demanda, propio de un mercado organizado y en cuyo mecanismo confía la Ley para determinar el valor de enajenación de las participaciones sociales, sino que obedecieron a la voluntad de los titulares de las acciones de generar un precio conveniente a sus intereses. Aparte de que no se trata del supuesto de transmisión de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, contemplado por el apartado a) del citado art. 48, de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino de valores no admitidos a negociación en dichos mercados secundarios, cuyo valor de transmisión se rige por lo dispuesto en el apartado b) del mismo precepto, antes reproducido. En consecuencia, debe ser desestimada la pretensión de los recurrentes, y procede confirmar la regularización practicada.

        Estos fundamentos han sido ya establecidos por este Tribunal Central en los citados Acuerdos de ... de marzo de 2006 (R.G. ...).

        Por todo lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en la reclamación económico-administrativa en única instancia interpuesta por DON A, DOÑA B y DON C, en su calidad de herederos de Doña D contra Resolución de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude, de 22 de diciembre de 2003, por la que se practica liquidación, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997 y 1998, y cuantía de 1.254,35 € (208.706 pta), ACUERDA: Desestimar la presente reclamación, confirmando la Resolución impugnada.

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