Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3710/2005 de 26 de Julio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
26/07/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3710/2005 de 26 de Julio de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 26/07/2006

Num. Resolución: 00/3710/2005


Descripción

        En la Villa de Madrid, a 26 de julio de 2006 en la reclamación económico administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central interpuesta por D. ... en nombre y representación de X, con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra presunta desestimación de recurso de reposición promovido contra acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 7 de julio de 2005, que sancionó a la entidad con multa de 11.263,00 €, por haber presentado la declaración de compras del periodo 2001/2002 de tasa suplementaria falsa, incompleta o inexacta.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
La SOCIEDAD COOPERATIVA ... GANADERA Y fue incluida en el Plan de controles a compradores de leche u otros productos lácteos correspondiente al periodo 2001/2002 y en la Diligencia extendida para recoger las actuaciones practicadas por Unidad de Control perteneciente a la Dirección General del Fondo ... de Garantía Agraria de ..., en la Hoja de Trabajo relativa a Clientes se reflejaban ventas de leche de vaca de 136.780 kg efectuadas en el periodo 2001-2002 al comprador X, mientras en la declaración presentada por éste figuraban compras realizadas a 20 ganaderos de 4.144.074 kg y a un suministrador de 2.580 kg., que no era la Y, lo que implicaba la no declaración de 136.780 kg de leche; entendiendo los hechos constitutivos de infracción administrativa grave prevista en el artículo 97.Dos a) de la Ley 50/1998, a cuyo tenor "Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves: a) La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración Pública competente", sancionable según los criterios establecidos en la propia Ley 50/1998 al no serle más favorable la Ley 62/2003, pues conforme a ésta la sanción ascendería a 11.848,16 euros, la Subdirección General de Intervención de Mercados y Gestión de la Tasa Suplementaria de la Cuota Láctea propuso la instrucción de expediente sancionador y la imposición, una vez probada la responsabilidad, de una sanción de 10.944 euros; una vez recabada y recibida documentación complementaria, con fecha 5 de abril de 2005 la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria ordenó su incoación y tramitación abreviada, precisando que la sanción a imponer sería de 11.263,00 euros; dado traslado a la interesada del acuerdo de inicio, el 30 del mismo mes de abril formuló escrito en el que sostenía haberse informado con carácter previo al Ministerio al que se encuentra adscrito el Fondo de la compra que se realizó a la Cooperativa Ganadera Y por lo que la omisión de este dato en la declaración anual pudo deberse a un error informático ya que la citada sociedad aparte de suministrador-proveedor es cliente, por lo que se consideraba excesiva la sanción propuesta sobretodo porque con posterioridad se habían remitido otras hojas informativas completas desconociendo si las mismas fueron o no incorporadas al expediente; también entendía desproporcionada la calificación como grave de la infracción teniendo en cuenta que el dato omitido no influía a la hora de calcular la supertasa, debiendo tenerse en cuenta la regla general contenida en el artículo 133 de la Ley 30/1992, sobre proporcionalidad de infracciones y sanciones administrativas; el Instructor del expediente, tras recoger los hechos que anteceden, rechazó en su Propuesta la primera de las alegaciones formuladas porque el cumplimiento de una obligación, el facilitar unos datos a la Subdirección General de Estadísticas agroalimentarias, no podía eximir del cumplimiento de otra, la de presentar la relación de balances y una declaración anual de compras de leche de vaca de cada periodo de tasa suplementaria, máxime cuando en las declaraciones estadísticas no se incluyen los datos específicos referidos a la tasa; y en cuanto al pretendido error informático, sólo en el caso de que dichos programas hayan sido facilitados por la Administración tributaria está contemplada la exoneración de responsabilidad, lo que no era el caso, y porque, siendo de la responsabilidad de la interesada la utilización de los medios informáticos propios o contratados con un tercero, sólo si su fallo fuera encajable en el supuesto de fuerza mayor hubiera podido apreciarse como circunstancia modificativa de responsabilidad, si bien la interesada ni siquiera había aportado prueba alguna sobre el supuesto error; aparte el hecho de que la necesaria diligencia al cumplimentar la declaración exigía una comprobación de los datos tratados con programas informáticos y una diferencia de más de 130.000 kilogramos y la omisión de un suministrador, no puede pasar fácilmente desapercibida; lo que llevaba a concluir que el imputado actuó negligentemente y que la negligencia había de ser calificada como grave en consideración a la transcendencia del dato omitido, pues las compras declaradas a suministradores sirven como medio para la comprobación de las compras declaradas a su vez por tales suministradores, incluidas las realizadas por estos a productores; negligencia grave que permitía rechazar la alegación de la interesada sobre ausencia de ánimo de ocultar los datos omitidos pues la responsabilidad por infracciones tributarias no precisa de una intención del sujeto al respecto; de todo lo cual infería que el hecho imputado constituía la infracción grave expresada en el acuerdo de inicio, siendo responsable el imputado; finalmente el Instructor negaba la pretendida falta de proporcionalidad por venir determinado el importe de la sanción por el criterio de graduación establecido en el apartado cinco del artículo 97 de la Ley 50/1998, norma específica de preferente aplicación frente a la invocada Ley 30/1992, que sólo lo es con carácter subsidiario conforme a su disposición adicional quinta; por todo lo cual propuso la imposición de una sanción de 11.263,00 euros por haber presentado la entidad la declaración de compras del periodo 2001/2002 de tasa suplementaria con datos falsos o inexactos, lo que constituía infracción tipificada como grave en el artículo 97.Dos a) de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
        
        SEGUNDO.- Notificada la propuesta el 23 de mayo de 2005, dedujo la interesada nuevo escrito en el que insistía en que la supuesta inexactitud de la declaración no influía en la eficacia de la gestión de la tasa láctea, debido a que el dato inexacto correspondería a los suministradores y no a los ganaderos y matizaba sus anteriores alegaciones, por entender excesiva la respuesta dada a las mismas por el Instructor, insistiendo después en la desproporción entre la supuesta infracción y la sanción propuesta y en la invocación del artículo 133 de la Ley 30/1992; tras recabar y obtener informe de la Abogacía del Estado, la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, en resolución de 7 de julio de 2005, hizo suya la propuesta del Instructor y reprodujo la argumentación de éste sobre las alegaciones de la interesada ante él, por asumirla en su integridad si bien añadía, en lo referente a la calificación del hecho imputado como infracción grave, que la distinción clásica entre el concepto de infracción tributaria grave, como generadora de perjuicio económico para la Hacienda Pública, y el de infracción simple, como aquella que no lo genera, era clasificación superada en la legislación actual de la que expresamente mencionaba la Ley 58/2003, General Tributaria; en el caso, la distinción entre infracción grave y leve no radica en que los datos omitidos en la declaración afecten o no a la liquidación o recaudación de la tasa sino que los datos tengan o no transcendencia para la gestión de ésta, transcendencia innegable la de los datos omitidos según ya expuso el Instructor, como medio de comprobación, sumamente eficaz; notificado el acuerdo sancionador el 4 de agosto de 2005, promovió la interesada recurso de reposición contra cuya presunta desestimación se ha formulado la presente reclamación en escrito presentado el 30 de septiembre siguiente "al amparo del artículo 88.3 del Real Decreto 391/1996" porque, interpuesto el 17 de agosto, no había sido resuelto "en el plazo de treinta días fijado legalmente", acompañando copia del acuerdo y del recurso, presentado en la fecha indicada según acredita el sello de registro de entrada del Ayuntamiento de ..., habilitado para la recepción de documentos con destino a la Administración General del Estado en virtud de Convenio publicado en el B.O.E. nº ..., de ...; puesto de manifiesto el expediente a efecto de alegaciones, conforme a lo solicitado, se dedujo nuevo escrito el 31 de marzo de 2006 en el que se manifiesta que la discrepancia "se centra en determinar si la omisión involuntaria, como se ha probado en el expediente seguido ante el Fondo Español de Garantía Agraria" influye o no en la gestión de la tasa láctea y que de lo razonado por el FEGA, la única conclusión que se puede sacar es que la información que facilita la declaración se utiliza de forma indirecta con el solo objetivo de comprobar que la leche que compra ha sido declarada previamente por el suministrador que lo adquiere, por lo que su inexactitud tampoco tiene transcendencia en la gestión de la tasa si el suministrador ha hecho sus declaraciones correctamente como ha ocurrido; por lo cual "debido a que se trata de un error que carece de transcendencia en la gestión de la tasa láctea como se ha manifestado", solicita que la infracción sea considerada como leve, actuación que se dice acorde con el principio general recogido en el artículo 133 de la Ley 30/1992.

        TERCERO.-  Según consta acreditado en las actuaciones de gestión, el recurso promovido el 17 de agosto de 2005, cuyo escrito de interposición es de contenido sustancialmente idéntico al de alegaciones deducido en la presente reclamación que acaba de reseñarse, fue desestimado en acuerdo de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria de 3 de octubre de 2005, hecho al que no se hace mención alguna en las alegaciones pese a haberse notificado el 13 de octubre de 2005; por reiterarse en lo manifestado a lo largo del procedimiento sancionador, negando transcendencia a los datos omitidos para la gestión de la tasa, por razones de economía procedimental se remitía el acuerdo a lo expresado en el acto recurrido para fundamentar su rechazo.

                                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
En primer lugar, en orden a establecer la concurrencia o no de los requisiformales que son presupuesto para la admisión y resolución de la presente reclamación, se ha de señalar que aunque la misma se haya formulado "al amparo del artículo 88.3 del Real Decreto 391/1996" porque el recurso de reposición, promovido el 17 de agosto, de 2005, no había sido resuelto "en el plazo de treinta días fijado legalmente", en la fecha de interposición se hallaba en vigor la Ley 58/2003, cuyo artículo 225.4 previene: "Transcurrido el plazo de un mes desde la interposición (del recurso de reposición), el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente", plazo que en este caso concluyó el 16 de septiembre (por computarse los meses de fecha a fecha) iniciándose el día 17 el plazo para formular la reclamación que, a su vez, aparece regulado en el artículo 235.1 de la Ley a cuyo tenor: "La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar... desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo...", por lo que ha de declararse promovida en plazo la reclamación, en la que concurren asimismo los requisitos de legitimación y competencia.

        SEGUNDO.- La única cuestión suscitada consiste en determinar si la sanción de 11.263,00 €, impuesta a la reclamante por la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, por haber presentado la declaración de compras del periodo 2001/2002 de tasa suplementaria falsa, incompleta o inexacta, es o no conforme a derecho.

        TERCERO.- A tal efecto se ofrece oportuno precisar, por la reiterada invocación del artículo 133 de la Ley 30/1992 pese a lo razonado al respecto por el Instructor del expediente sancionador, que la disposición adicional quinta de dicha Ley, en su párrafo primero, previene: "Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley"; la naturaleza tributaria de la tasa suplementaria implica la sujeción a la normativa tributaria en lo no previsto en la Ley 50/1998, configuradora de la infracción sancionada; tal fue la razón por la que el acuerdo de 7 de julio de 2005, en los razonamientos añadidos a los del Instructor, mencionara la Ley 58/2003, General Tributaria, al reiterar la transcendencia de los datos omitidos que la interesada trata de negar; también debe rechazarse de plano que haya quedado probado en el expediente que la omisión fuera involuntaria o se debiera a error, siendo totalmente gratuitas las aseveraciones en tal sentido contenidas en el escrito de alegaciones.

        CUARTO.- En sus sucesivas intervenciones a lo largo de las actuaciones habidas, la interesada se ha limitado a exponer su personal y subjetivo criterio sobre el alcance del término transcendencia, para inferir sin base legal ninguna que requiere una relación directa entre los datos omitidos y la gestión de la tasa o sostener que si los datos omitidos hubieron sido declarados por el suministrador, la inexactitud o falsedad de la propia declaración anual dejaría, por este sólo hecho, de ser transcendente para la gestión de la tasa; lo cierto es que la gestión de la tasa conlleva unas obligaciones de productores, compradores, suministradores, etc. que constituyen un entramado en el que descansa la gestión de la tasa cuya finalidad, como tiene reiteradamente declarado la Audiencia Nacional, es fundamentalmente disuasoria, evitar una sobreproducción comunitaria de leche de vaca, y no recaudatoria; por lo que las cautelas a tal efecto establecidas por la normativa comunitaria y la nacional resultan por si mismas transcendentes para la gestión de la tasa suplementaria, con independencia de que el incumplimiento de la obligación de alguno de los intervinientes en el sistema no impida gestionarla o aunque los datos omitidos por un comprador puedan inferirse de la declaración correcta del suministrador; procede pues desestimar la reclamación planteada por ser correcta la tipificación de la conducta imputada, que no se discute, y la sanción con que ha sido corregida.

En consecuencia,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta en nombre y representación de X, contra presunta desestimación de recurso de reposición promovido contra acuerdo del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 7 de julio de 2005, que sancionó a la entidad con multa de 11.263,00 €, por haber presentado la declaración de compras del periodo 2001/2002 de tasa suplementaria falsa, incompleta o inexacta, ACUERDA: Desestimarla, quedando confirmado el acto impugnado y la sanción a que el mismo se refiere.

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