Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/372/2000 de 08 de Febrero de 2001
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2001

Última revisión
08/02/2001

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/372/2000 de 08 de Febrero de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 08/02/2001

Num. Resolución: 00/372/2000


Resumen

De conformidad con reiterada jurisprudencia, se desestima la alegación de prescripción ya que los actos administrativos viciados de simple anulabilidad, aún cuando sean posteriormente anulados, no pierden por ello su eficacia interruptora del cómputo de prescripción.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 

        PRIMERO.- La  Agencia Estatal de Administración Tributaria (Departamento de Recaudación), desestimó el recurso de reposición número 63/97 relativo a la Diligencia de Embargo número A286012952P en apremio de la liquidación núm. A2860080891717599 (Clave actual C12000952890773527) en concepto de Impuesto de Transmisiones y cuantía de 82.010.952 pesetas incluido el recargo de apremio.

        SEGUNDO.- El Tribunal Económico-Administrativo Regional de      el 8 de septiembre de 1999 estimó la reclamación y anuló los actos administrativos reclamados con el siguiente fundamento: que la falta del expediente administrativo completo origina una dificultad en el reclamante para formular alegaciones y aportar pruebas y, en paralelo, priva al Tribunal del conocimiento y valoración jurídica de los hechos que le permitan un acertado pronunciamiento en Derecho. Concretamente no consta el expediente de gestión y la puesta de manifiesto de las actuaciones a los interesados a fin de que puedan argumentar en su defensa y proponer pruebas, actos ambos esenciales en el expediente, lo que le hace incurrir en la sanción del articulo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (art. 48 Ley de Procedimiento Administrativo) siendo anulable al producir la indefensión.

        TERCERO.- Notificado el acuerdo reseñado en fecha que no consta en el expediente y disconforme con el mismo, el interesado interpuso recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el 8 de diciembre de 1999 alegando en síntesis que se ha estimado la reclamación disponiendo anular los actos administrativos impugnados pero sin reconocer la prescripción y sin reconocer que las providencias de apremio y de la diligencia de embargo son nulos. A continuación resalta los defectos que se observan en el expediente, como la falta de notificación en voluntaria y la prescripción; indicando que esta última se ha producido por el transcurso de 5 años y la prescripción nunca puede ser interrumpida como consecuencia de la interposición de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 15 de abril de 1997 y resuelta el 8 de septiembre de 1999 y ello porque un acto nulo de pleno derecho en origen no puede perjudicar el instituto de la prescripción; en cuanto a esta última cuestión no hace sino confirmar que no ha existido una actuación valida del acreedor tendente a exigir su derecho. Cita a demás como motivo de oposición el artículo 62.e de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. En conclusión, la falta de notificación tanto de la liquidación en periodo voluntario como en el de apremio y de embargo produce la nulidad absoluta de todo lo actuado produciéndose asimismo la prescripción del derecho de la administración a liquidar y cobrar la deuda.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación los requisitos de competencia, legitimidad y plazo establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento para las actuaciones en esta vía para su toma en consideración por este Tribunal Central.

        SEGUNDO.- Una vez que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de        en el acuerdo ahora recurrido ha estimado la reclamación y en consecuencia ha anulado los actos administrativos reclamados, queda ahora como única cuestión a resolver si ello supone la prescripción de tales actos y concretamente del derecho de la Administración a liquidar y cobrar la deuda, asunto sobre el cual no se ha pronunciado el Tribunal Regional.

        TERCERO.- El Tribunal Regional se limita a anular los actos del expediente sin calificarlos como nulos de pleno derecho y el propio interesado que los califica como nulos de pleno derecho no aporta prueba alguna sobre el particular debiendo en consecuencia considerarse como actos viciados simplemente de nulidad y este es un dato decisivo a juicio de este Tribunal según la línea jurisprudencial, que con vacilaciones se ha impuesto y que constituye la doctrina seguida por este Tribunal. Así la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de          de 31 de marzo de 1999 reiterada en otras Sentencias mantiene la tesis de que los actos administrativos declarados nulos mantienen su eficacia interruptiva de la prescripción aunque resulten posteriormente anulados. La única excepción se encuentra en los que se declaran "nulos de pleno derecho". Esta construcción jurisprudencial es seguida prácticamente por todos los Tribunales Superiores de Justicia. De otra parte, el razonamiento del propio Tribunal Regional al amparase en el articulo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (y no en el 62 como alega el reclamante) genéricamente excluye la declaración de nulidad de pleno derecho pues justamente el artículo 63 lleva como título "anulabilidad" mientras el 62 "Nulidad de pleno derecho". En consecuencia, procede confirmar el acuerdo recurrido en cuanto a la anulación de los actos administrativos reclamados y desestimar en cambio el recurso en cuanto a la declaración de prescripción solicitada por los argumentos que anteceden considerando eficaz la virtualidad interruptiva de la prescripción de los expedientes de apremio y embargo tramitados no obstante su anulación posterior por el Tribunal Regional de         .

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa interpuesta por                               contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de              de           de 1999, recaído en la reclamación núm.             , en actos del procedimiento recaudatorio, ACUERDA: Desestimar el recurso, confirmando el acto recurrido y declarando expresamente que no se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y cobrar la deuda.

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