Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/372/2006 de 21 de Noviembre de 2007
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/372/2006 de 21 de Noviembre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/11/2007

Num. Resolución: 00/372/2006

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Resumen

Como regla general, los actos administrativos han de constar por escrito debiendo estar firmados por el órgano competente para dictarlos cuya firma puede ser manuscrita o manifestarse a través de la utilización de medios informáticos. La normativa aplicable en la materia insiste en la necesidad de que los documentos electrónicos y la firma a los mismos incorporada garanticen la autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable. De ahí la importancia de diferenciar entre firma del acto original y firma de la copia que del mismo se notifica al interesado, pues para la validez y eficacia del texto del acto que se notifica, no es preciso que éste contenga la firma de la persona que ha dictado el acto que se ha notificado. La fundamentación legal de la firma digitalizada del órgano competente que figura en la notificación al interesado de la liquidación de intereses se encuentra en el documento previo en el que se refunden en un único documento una pluralidad de actos administrativos y que sí figura firmado de forma manuscrita por el órgano competente.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 21 de noviembre de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por Dª. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 21 de noviembre de 2005, en asunto relativo a intereses de demora, por importe de 2.916,65 €.

                                          ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 4 de noviembre de 2003, la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria procedió a liquidar los intereses de demora de una deuda en concepto de Impuesto de Patrimonio, Actas de Inspección ejercicio 1992, por importe de 9.663,01 €, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley General Tributaria de 1963, por el período que va de 21 de enero de 1997, día siguiente a la fecha de la finalización del plazo de ingreso en voluntaria de la deuda, hasta el 1 de enero de 2001, fecha de ingreso de la deuda, por importe de 2.916,65 €.

        SEGUNDO: Frente a la citada liquidación de intereses de demora, la interesada interpone recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 21 de noviembre de 2005, de la Jefa de la Oficina Nacional de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, notificado el 13 de diciembre de 2005, y contra este acuerdo interpone el 9 de enero de 2006, la presente reclamación económico-administrativa y en trámite de alegaciones manifiesta que no le ha sido notificada la liquidación por el Impuesto de Patrimonio de la que derivan los intereses de demora, y que la liquidación de estos intereses no está firmada por órgano competente, sino mediante método de reprografía, o firma impresa por uso de tampones, estampillas u hojas informatizadas, o copia digitalizada de una firma, que no es válida; alega asimismo la improcedencia de los intereses de demora.

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO


        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación económico-administrativa.

        SEGUNDO: En cuanto a la falta de notificación de la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio, que ha dado lugar a la liquidación de intereses de demora, consta efectuada mediante personación del Agente Tributario el 20 de diciembre de 1996, en el domicilio de Dª. ..., a la cual la interesada autoriza expresamente, y aquélla responde de la autenticidad de la firma de la otorgante, para comparecer ante la Inspección de los Tributos y recibir notificaciones de liquidaciones, según diligencia de 25 de febrero de 1994, rechazando dicha representante la notificación, por lo que la misma debe considerarse efectuada y conforme a Derecho según los artículos 27 del Reglamento de la Inspección de los Tributos que regula la representación otorgada en documento privado y 105.5 de la Ley General Tributaria de 1963, que señala que cuando se rechace la notificación por el representante o el interesado, se tendrá por efectuada a todos los efectos.

        TERCERO: Según el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, el plazo de ingreso en voluntaria al haberse notificado la liquidación el 20 de diciembre de 1996, finalizaba el 20 de enero de 1997, por lo que se le liquidan intereses de demora, desde el día siguiente, es decir, desde el 21 de enero de 1997, de acuerdo con el artículo 61.2 párrafo primero de la Ley General Tributaria de 1963, redactado por Ley 26/1995, en relación con el artículo 58.2 c) de dicha Ley, hasta la fecha de ingreso de la deuda, el 1 de enero de 2001.

        CUARTO: Alega la reclamante que no vale la copia digitalizada de la firma en la notificación de los intereses de demora. A este respecto cabe señalar que, como regla general, los actos administrativos han de constar por escrito, debiendo estar firmados por el órgano competente para dictarlos. Así se desprende de los artículos l6 y 55.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común -en adelante LRJPAC- y del art. 3.1 del Real Decreto 1465/1999, de 17 de septiembre, con arreglo al cual:

"1. Todo documento que contenga actos administrativos, incluidos los de mero trámite, debe estar formalizado.

Se entiende por formalización la acreditación de la autenticidad de la voluntad del órgano emisor, manifestada mediante firma manuscrita o por símbolos o códigos que garanticen dicha autenticidad mediante la utilización de técnicas o medios electrónicos, informáticos o telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.

2. En los restantes documentos, especialmente en aquellos de contenido informativo, no se exigirá formalización, siendo suficiente con la constancia del órgano autor del correspondiente documento".

A tenor de lo anterior, la firma puede ser manuscrita o manifestarse a través de la utilización de medios informáticos de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero.

El art. 4.2 del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, establece que para la utilización de esas aplicaciones que "...se adoptarán las medidas técnicas y de organización necesarias que aseguren la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad y conservación de la información. Dichas medidas de seguridad deberán tener en cuenta el estado de la tecnología y ser proporcionadas a la naturaleza de los datos y de los tratamientos y a los riesgos a los que estén expuestos".

A continuación el art. 4.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica -en adelante LFE- establece la posibilidad del empleo de la firma electrónica en el seno de las Administraciones Públicas, en las relaciones que éstas mantengan con los particulares. Los requisitos que en ese caso habrá de reunir la firma electrónica para su validez y eficacia serán los que establece la LFE y los que adicionalmente se establezcan para la utilización de la firma electrónica en los procedimientos administrativos.

Por todo ello, sólo tendrá plena validez la firma electrónica reconocida, en la medida en la que como señala el art. 3.4 de la LFE "La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel".

La razón se encuentra en el hecho de que sólo la firma electrónica reconocida cumple, en relación con los documentos electrónicos, las dos principales funciones que se atribuyen a la firma manuscrita sobre un documento en papel: permite identificar al autor del acto administrativo (autenticación) y constata que el contenido del acto no ha sido modificado después de su firma (integridad).

Pues bien, a lo anterior hemos de añadir que la normativa tributaria actualmente vigente -artículo 96.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT, Real Decreto 209/2003, de 2 de febrero y Resoluciones de 3 de mayo de 2000 y de 16 de abril de 2004, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria- insiste en la necesidad de que los documentos electrónicos y la firma a los mismos incorporada garanticen la autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Dicho lo anterior, hemos de plantearnos, en este caso, la importancia de diferenciar entre firma del acto original y firma de la copia que del mismo se notifica al interesado, pues para la validez y eficacia del texto del acto que se notifica, no es preciso que éste contenga la firma de la persona que ha dictado el acto que se ha notificado.

La fundamentación legal de la firma digitalizada del órgano competente que figura en la notificación al interesado de la liquidación de intereses se encuentra en el documento previo en el que se refunden en un único documento una pluralidad de actos administrativos y que sí figura firmado de forma manuscrita por el órgano competente.

En efecto, el art. 55.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común -en adelante LRJPAC- establece que:

"Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado".

El art. 55.3 de la LRJPAC -cuyo precedente inmediato se encuentra en el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958-, exige como requisitos para la validez de la refundición:

En cuanto al sujeto, que se acuerde por el órgano competente En cuanto al objeto, que los actos sean de la misma naturaleza. En cuanto a la naturaleza del acto, la enumeración contenida en el art. 55.3 es ad exemplun, por lo que lo establecido en dicho precepto sobre la forma de los actos puede ser aplicado a aquellos actos que sean de la misma naturaleza y tengan una serie de elementos comunes, de forma que sea posible una declaración genérica para todos ellos con especificación de sus elementos diferenciadores.

Es necesario indicar que el art. 55.3 de la LRJPAC no exige como presupuesto para su aplicación que exista un previo acto declarando que se procede a la refundición.

Pues bien, a tenor de lo anterior, la validez de la notificación del acto con firma digitalizada se fundamenta en la existencia de un documento único en el que previamente por parte del órgano titular de la competencia se ha autorizado a través de su firma manuscrita, una serie de actos en los que se practican liquidaciones de intereses a diferentes sujetos.

Se cumplen así los requisitos antes enumerados:

La relación de actos se autoriza y se firma de forma manuscrita por el órgano competente, Jefe de la Oficina Nacional de Recaudación.

Los actos incluidos en ese único documento tienen el mismo objeto, la liquidación de intereses y la misma naturaleza.

Se incorporan en un único documento los elementos comunes a todos esos actos, como es la justificación del tipo de interés aplicado, individualizándose a continuación los elementos propios de cada acto: destinatario, base considerada para el cálculo...

Por todo ello, en el caso que nos ocupa la validez y eficacia del acto administrativo de liquidación de intereses se sustenta en la firma manuscrita que obra al pie del documento que recoge una relación individualizada de actos administrativos, a pesar de la ausencia de firma original en la copia del concreto acto que de forma individualizada se remite a cada interesado.

        Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la resolución impugnada.

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