Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3749/1998 de 30 de Noviembre de 2001
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3749/1998 de 30 de Noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 30/11/2001

Num. Resolución: 00/3749/1998

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Resumen

No son deducibles las cantidades dotadas a las "provisiones matemáticas" que exceden de las establecidas en el plan de viabilidad de la mutualidad.

Descripción


ANTECEDENTES DE HECHO 


        PRIMERO.- Con fecha           de 1997, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de               , incoó a la entidad           , acta A02 (disconformidad) por el concepto y período de referencia. En ella, el actuario señala que: 1º La entidad desarrolla como actividad principal la de previsión social (I.A.E 823), desarrollándo también en el ejercicio comprobado la actividad de promoción de viviendas (I.A.E 833). 2º Que presentó declaración por este Impuesto y ejercicio consignando un resultado contable de 1.012.203.964 pts, una base imponible de cero pesetas y solicitándo la devolución de 54.747.295 pts, habiendo destinado sus excedentes (1.012.203.964 pts) a la cobertura de provisones matemáticas resultando una deuda tributaria de cero pesetas. 3º La aplicabilidad al ejercicio 1995 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, en la que se da nueva redacción al artículo 5 de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades eliminando la exención parcial de la que gozaban las Mutualidades de previsión social, y que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Novena "las Mutualidades de Previsión Social tributarán en el Impuesto sobre Sociedades al tipo de gravamen previsto para las sociedades mutuas de seguros", desaparece para este tipo de entidades la tributación mínima. 4º Del resultado contable declarado por la entidad sólo cabe deducir fiscalmente las dotaciones a provisiones matemáticas en un importe de 266.557.069 pts. La base imponible se fija en 745.646.895 pts. Procede minorar la cuota íntegra en 277.3809 pts por deducción por inversiones en A.F.N. y de la cuota líquida resultante restar los 54.747.295 pts de retenciones. Los hechos consignados no constituyen infracción tributaria grave calificándose el expediente de rectificación sin sanción pero con intereses de demora. En virtud de todo ello, se propone una liquidación con una deuda tributaria por importe de 159.373.329 pts, incluida cuota por importe de 138.843.509 pts e intereses de demora por importe de 20.529.820 pts.  

        SEGUNDO.- Emitido por el actuario el preceptivo informe complementario del acta incoada en el que se contienen los fundamentos sobre los que aquél basa su propuesta de liquidación, se presentan alegaciones por la interesada el              de 1997. El Inspector Regional dicta acuerdo de liquidación tributaria el            de 1998, en virtud del cual se confirma la propuesta inspectora contenida en el acta, si bien modifica el importe de los intereses de demora a aplicar fijándolos en 20.343.427 pts (122.266,46 Euros), por lo que la deuda tributaria asciende a 159.186.936 pts ( 956.732,75 Euros). Se notifica el                de 1998.

        TERCERO.- Disconforme con el acuerdo anterior, la mercantil,  de conformidad con lo dispuesto en la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los contribuyentes, en su artículo 37 y Disposición Final Segunda, interpone reclamación económico-administrativa, el           de 1998, ante la Delegación de la A.E.A.T. de            
para su remisión al Tribunal Económico-Administrativo Central, en el cual tiene entrada el           de 1998. Puesto de manifiesto el expediente para la formulación de alegaciones, se cumplimenta éste trámite administrativo el           de 1999, manifestándose, en síntesis: Las provisones matemáticas dotadas por la Mutua lo han sido de acuerdo al plan de viabilidad aprobado por la Dirección General de Seguros, convenientemente actualizado en sus cifras a la vista de las nuevas circunstancias concurrentes en cada ejercicio, por lo que dichas provisones han de considerarse deducibles en su totalidad porque eran exigibles para garantizar la viabilidad de la Mutua que es el objetivo sustancial del plan, sin que por otra parte, se haya acreditado en el acuerdo impugnado que las dotaciones para provisiones matemáticas computadas por la Mutua en el ejercicio 1994 se apartan de lo previsto en el Plan de viabilidad administrativamente aprobado. La entidad solicita la anulación del acuerdo y liquidación impugnada, confirmándose la liquidación resultante de la declaración presentada por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1995.

        CUARTO.- Se desprende del expediente que se examina que se halla suspendida la ejecución del acto administrativo que se reclama.                  

FUNDAMENTOS DE DERECHO 


        PRIMERO.- Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada, en el que se plantea la procedencia de la deducibilidad de la totalidad de la dotación a la provisión matemática efectuada por la recurrente.

        SEGUNDO.- El artículo 3.2 del Real Decreto 1042/1990, de 27 de julio, por el que se modifica el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por el Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, en relación con las provisiones técnicas de las Entidades aseguradoras y se determina su tratamiento fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades, determina que "Tendrán, asímismo, la consideración de partida deducible a efectos de determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio en que se efectúen, las dotaciones a las provisiones matemáticas (...) reguladas en el artículo 27 del Reglamento de entidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, siempre y cuando las cuantías de las citadas dotaciones no exceda de la exigida con carácter mínimo por la referida norma". Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 1.c) del Real Decreto 2615/1984 según la cual " las Mutualidades y Montepios con recaudación anual de cuotas y aportaciones superior a los 50 millones de pesetas, o que otorgen prestaciones de pago diferido por pensiones que excedan de 10.000 pts mensuales o subsidios de pago único superiores a 500.000 pesetas, constituirán la provisión matemática del artículo 27.2 de acuerdo con los planes financieros que se autoricen a cada entidad". Teniendo en cuenta que la entidad, según se desprende del expediente, está sometida a un plan financiero o de viabilidad con una vigencia de ocho años (desde 1 de enero de 1989 a 31 de diciembre de 1996), la dotación mínima exigida a la mutua, única deducible fiscalmente, sería la autorizada a la entidad en el plan de viabilidad, en el que según se desprende del expediente, se contemplan tablas de mortalidad de 1970 y un tanto de interés del 6%. Sin que conste en el expediente la revisión del plan de viabilidad inicialmente aprobado por la Dirección General de Seguros, ni la aprobación de un nuevo plan al respecto, por lo que no pueden considerarse otros cálculos o importes que los derivados del plan aprobado, siendo las cuantías mínimas exigidas las originalmente aprobadas y no las derivadas de la actualización efectuada por la interesada. Lo señalado anteriormente, unido al hecho de que el artículo 3.2 del R.D. 1042/1990, de 27 de julio, se refiere a las dotaciones del ejercicio y, en este sentido, el artículo 351 d) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades considera deducibles "las dotaciones anuales a provisiones", soló serán gasto deducible las dotaciones a la provisiones matemáticas correspondientes al ejercicio, las cuales vienen dadas, como determinó la Inspección, por la diferencia entre las provisiones a constituir a 31 de diciembre de 1995 y las provisones a constituir a 31 de diciembre de 1994, lo que determina la no deducibilidad de la totalidad de dotación matemática practicada por la recurrente en el ejercicio controvertido, debiendo confirmarse, por consiguiente, en este punto la regularización propuesta por la Inspección.

        TERCERO.- Procede confirmar la exigencia de intereses de demora a tenor de lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y en base a lo dispuesto tanto en el articulo 77.5 de la citada Ley, como en los artículos 49.5 y 69 del Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril

        EN CONSECUENCIA,

        ESTE TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: 1º Desestimar la reclamación formulada. 2º Confirmar el acuerdo y liquidación impugnada.

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