Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3787/2000 de 18 de Marzo de 2003
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3787/2000 de 18 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 18/03/2003

Num. Resolución: 00/3787/2000

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Resumen

No puede aplicarse el criterio de devengo en la imputación temporal de ingresos y gastos de la actividad profesional, al haberse admitido en tres ocasiones la aplicación del criterio de caja en el curso de las actuaciones inspectoras, ya que de acuerdo lo dispuesto en la LGT acerca de la prueba el interesado no ha probado que al dar su aquiescencia hubiera incurrido en error de hecho y de acuerdo con el principio de que "nadie puede ir contra sus propios actos" al dar su aquiescencia a tal hecho, no puede pretenderse ahora que, en orden a la regularización de su situación tributaria, se aplique el cambio de criterio.

Descripción

          En la Villa de Madrid, a 18 de marzo de 2003 en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central promovido por DON ... y DOÑA ..., con domicilio, a efecto de notificaciones, en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 15 de marzo de 2000, expediente nº ..., concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 a 1995, ambos inclusive, cuantía, la mayor, de 75.639,32 € (12.585.324 pesetas).

                               ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO: En fecha 24 de noviembre de 1997 por la Inspección de los Tributos, se extendieron a los reclamantes las actas A01 números 62016671, 62025920, 62025945 y 62015804 relativas al tributo y ejercicios referidos, las cuales se firmaron de conformidad por el representante autorizado de los contribuyentes, en las mismas y en el informe preceptivo que establece el art. 48 del Reglamento de la Inspección (RGIT) se hace constar en síntesis que: 1) Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo, y se ha constatado que había facturas no registradas, si bien, con los datos obrantes en poder la Inspección se ha podido determinar la base imponible en Régimen General. 2) Los contribuyentes habían presentado las correspondientes autoliquidaciones en régimen de tributación conjunta. La actividad profesional del sujeto pasivo es la de ..., determina el rendimiento neto en régimen de estimación directa. El obligado tributario utiliza el criterio de caja para la imputación de los ingresos y los gastos, tal como señaló en escrito de fecha 29-9-94 dirigido a la Administración de ... como contestación a un requerimiento en el cual se le comunicaba en relación al ejercicio 1992 que se habían detectado diferencias entre los ingresos declarados y los que tenía constancia la Administración; criterio reafirmado en la diligencia nº 6 de fecha 2 de julio de 1997 donde señaló que "se siguió un criterio de caja en vez de uno de devengo como criterio de imputación temporal de los ingresos de su actividad profesional en sus declaraciones del I.R.P.F de los ejercicios 1991 a 1995 y ello en virtud de la opción comunicada a la Administración Tributaria". En base a la documentación aportada por el contribuyente y la solicitada a las empresas pagadoras se comprobó que las facturas cobradas en los respectivos ejercicios (su detalle figura tanto en las actas como en los informes adjuntos) y los gastos deducibles ascendían a:

                  1992                     1993                     1994                    1995        

Ingresos      35.726.517       8.959.825          36.686.520           21.276.261
             (220.490,43 €)  (127.872,9 €)     (214.720,69 €)            (53.849,63 €)

Gastos       10.567.283         8.294.351         21.180.056             8.569.882
               (63.510,65 €)   (49.850,05 €)      (127.294,7 €)        (51.506,03 €)

Redto.       25.159.234            665.474          15.506.464           12.706.379  
Neto    (151.210,04 €)      (3.999,58 €)       (93.195,73 €)       (76.366,88 €)

el obligado tributario dio su conformidad a los hechos señalados. 3) Las Actas son definitivas. Los hechos consignados constituyen a juicio de la Inspección infracción tributaria grave, siendo la sanción del 42% en todos los ejercicios por aplicación de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 25/95 de 20 de Julio, sanción mínima de 50% (art. 87.1) incrementada en: 10 puntos por ocultación de datos (art. 82.1.d) y reducción del 30% por dar la conformidad (art. 82.3), al ser mas favorable que la sanción que procedería de aplicar la Ley 10/85. Respecto a la sanción del ejercicio 1992 señalar que dado que parte del incremento de base se debe a facturas devengadas y cobradas en 1992 pero que el contribuyente declaró en el ejercicio 1993, la sanción se impuso sólo sobre la parte de cuota derivada de las facturas no declaradas. Las deudas tributarias ascendían a 12.585.324 pesetas (75.639,32 €) (ejercicio 1992), 2.032.911 pesetas (12.218,04 €), 2.207.859 pesetas (13.269,5 €) (ejercicio 1994) y 1.950.069 pesetas (11.720,15 €) (ejercicio 1995).

           SEGUNDO: Tras los correspondientes trámites, y con fecha 10 de diciembre de 1997, el Inspector-Jefe dictó acuerdo por el que se modificaban los intereses correspondientes a la regularización del ejercicio 1993; el 12 de mayo de 1998 se dictaron acuerdos exigiendo la parte de la sanción reducida por conformidad; contra los citados actos se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... que, por resolución de 15 de marzo de 2000, acordó desestimarla.

        TERCERO: Contra dicha liquidación, notificada el 17 de abril de 2000, se promovió recurso de alzada ante este Tribunal Central el 8 de mayo siguiente, aduciéndose, en esencia, que se había incurrido en error de hecho al prestar conformidad a la aplicación del criterio de caja y que no se habían formalizado, por los recurrentes, los requisitos establecidos al efecto en el artículo 56.2 de la Ley 18/1991; se solicitaba la anulación de las liquidaciones, así como la improcedencia de las sanciones.

                               FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO:
Concurren los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas en orden a la admisión a trámite del presente recurso, siendo la cuestión a dilucidar la de si las liquidaciones impugnadas se ajustaron, o no, a derecho.

        SEGUNDO: Los recurrentes basan su petición de anulación de las liquidaciones en la existencia de error de hecho al suscribir de conformidad las actas; el artículo 145.3 de la Ley General Tributaria establece que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario"; por su parte, el artículo 62.2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos (R.D. 939/1986) dispone que: "Las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización (...). Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieran en error de hecho" y el artículo 61.2 del mismo Reglamento establece que: "En ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho".

        TERCERO: Sentado lo anterior, del expediente resulta que: a) requeridos los interesados para que justificaran las diferencias resultantes de las declaraciones presentadas y los datos que obraban en poder de la Administración, en escrito de 29 de septiembre de 1994, el Sr. ... manifestó, textualmente, que: "(...) estoy haciendo uso en mis declaraciones de ventas (sic) el criterio de cobro y pago en lugar del devengo que me permite la legislación vigente (...)"; b) en diligencia de 2 de julio de 1997 se hace constar que el compareciente manifiesta que: "se siguió un criterio de caja en vez de uno de devengo como criterio de imputación temporal de los ingresos de su actividad profesional en sus declaraciones del I.R.P.F de los ejercicios 1991 a 1995 y ello en virtud de la opción comunicada a la Administración tributaria"; c) en las actas de 24 de noviembre de 1997 se hacía expresa referencia a que se había utilizado el criterio de caja a la hora de imputar temporalmente los ingresos y los gastos de la actividad, hecho éste aceptado al firmarse dichas actas en conformidad.

        CUARTO: De lo anterior resulta evidente que no puede acogerse la pretensión deducida por cuanto que, admitida en tres ocasiones la aplicación del criterio de caja y de acuerdo con el principio de que "nadie puede ir contra sus propios actos", que los interesados no han probado (artículo 114 L.G.T.) la existencia de "error de hecho" al dar su aquiescencia a tal hecho, no puede pretenderse ahora que, en orden a la regularización de su situación tributaria, se aplique el criterio de devengo.

        QUINTO: Por último, y por lo que a las sanciones se refiere, a la vista del expediente resultó ajustada a derecho tanto la calificación como grave de las infracciones cometidas, ex artículos 77 y 79 de la Ley General Tributaria, como las sanciones impuestas, artículos 82 y 87 del mismo texto legal, sin que, por otra parte concurran circunstancias que pudieran amparar la conducta seguida por los recurrentes, como, por ejemplo, una interpretación razonable de normas dudosas; lo mismo cabe decir respecto de las liquidaciones referentes a la parte de sanción que había sido reducida por conformidad, puesto que las mismas se giraron en cumplimiento de lo establecido en el artículo 61.2 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, en la redacción coetánea a los hechos.

          POR LO EXPUESTO


        ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por DON ... y DOÑA ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 15 de marzo de 2000 en su expediente nº ..., ACUERDA: desestimarlo y confirmar la resolución impugnada.

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