Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3803/2005...e Septiembre de 2007
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Resolución Vinculante de ...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3803/2005 de 26 de Septiembre de 2007

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 26/09/2007

Num. Resolución: 00/3803/2005


Resumen

La entidad intenta obtener el reconocimiento de su derecho por dos vías al mismo tiempo, que son el incidente de ejecución ante el Tribunal Económico-Administrativo y la rectificación de errores materiales ante el órgano que dictó el acto. Como en la fecha en que se está conociendo el incidente de ejecución, la solicitud de rectificación de errores ha sido resuelta y se ha dictado un nuevo acuerdo en el que se concede lo solicitado por la entidad en el incidente de ejecución, procede el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 del Reglamento General de Revisión (aprobado por el Real Decreto 520/2005) y 239.4 de la LGT (Ley 58/2003), al haberse satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la entidad.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 26 de septiembre de 2007, en el incidente de ejecución planteado ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesto por D. ... en representación de ..., S.A., con NIF: ..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., en relación con la resolución dictada por este Tribunal Central el día 27 de septiembre de 2006 en la reclamación número RG 3803/2005, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de julio de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas números ... y ..., siendo el concepto tributario el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998, 1999 y 2000.

                                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2000 se inician actuaciones inspectoras de comprobación e investigación acerca del obligado tributario ..., S.A. por la Dependencia de Inspección de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria con el objeto de comprobar el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 y 1999.

La entidad, dedicada a la ..., especialmente de origen ..., para su aplicación en la ... y en especial en las áreas ..., había percibido las siguientes subvenciones en 1998:

           - Ministerio de Industria y Energía: 12.900.000 ptas.

           - Ministerio de Educación y Cultura: 8.000.000 ptas.
        
           - Comunidad Europea: 80.449.920 ptas.

El importe percibido de la Comunidad Europea no fue aplicado en 1998.

El sujeto pasivo dedujo en los tres primeros trimestres del año 1998 el importe total de las cuotas soportadas por IVA, realizando el ajuste indicado en el apartado Cuatro del artículo 105 de la Ley 37/1992, en el cuarto trimestre de ese año.

           En el ejercicio 1999 utilizó el importe recibido de la Comunidad Europea en 1998, y percibe las siguientes subvenciones:

           - Ministerio de Industria y Energía: 20.000.000 ptas.

            - Ministerio de Educación y Cultura: 4.000.000 ptas.

El sujeto pasivo dedujo en los tres primeros trimestres del año 1999 el importe total de las cuotas soportadas por IVA, realizando el ajuste indicado en el apartado Cuatro del artículo 105 de la Ley 37/1992, en el cuarto trimestre de ese año.

El 2 de abril de 2001 se firma Acta de disconformidad A02 número ... en la que se propone una regularización basada en el artículo 104 de la Ley 37/1992. Si bien el sujeto pasivo había deducido el IVA soportado en los períodos objeto de comprobación, las subvenciones percibidas alteran esta deducibilidad al ser aplicable la regla de prorrata. La Inspección calcula un porcentaje de deducibilidad del IVA soportado en 1998 del 86%, y del 79% en 1999. Así, se consigna una cuota a devolver de 23.677.517 ptas.

En las alegaciones presentadas por la entidad, declara que las cantidades percibidas de la Comunidad Europea, consideradas subvención por la Inspección, son una contraprestación de los servicios prestados por la entidad y, por tanto, sujetos a IVA. No obstante, el Acuerdo de Liquidación concluye por considerarlos una subvención y los incluye en el denominador para el cálculo de la prorrata aplicable, fijando 23.677.517 ptas como cuota a devolver.

Con fecha 9 de mayo de 2001 se inician nuevas actuaciones inspectoras con el objeto de comprobar el IVA de los ejercicios 1998, 1999 y 2000. Se corrigen los porcentajes de deducción determinados mediante Acta A02 número ... para los ejercicios 1998 y 1999, y se calcula el correspondiente al ejercicio 2000. El 20 de diciembre de 2001 se firma Acta de disconformidad A02 número ... En ella se determina un porcentaje de deducción definitivo para 1998 del 87%, en lugar del 86% anteriormente establecido; para el ejercicio 1999 se calcula el 78%, en vez del 79% anterior; y para el ejercicio 2000 se fija el porcentaje de deducción en el 80%.

De acuerdo con esto, la cantidad resultante a devolver mediante Acta A02 número ... se fija en 62.780.885 ptas (377.320,72 euros), manifestando la interesada su disconformidad en relación con la consideración dada a las cantidades recibidas de la Comunidad Europea por no considerarlas una subvención. Si bien en Acta A02 número ... ya se habían comprobado los ejercicios 1998 y 1999, se modifica el alcance de las actuaciones inspectoras iniciadas en segundo lugar, que recaían sobre el ejercicio 2000, para incluir 1998 y 1999, debido a la revocación de parte de una subvención percibida en 1998 y otra recibida en 1999, hechos ocurridos en el año 2000 y no tenidos en cuenta al firmar el acta.

SEGUNDO: Ambos acuerdos fueros recurridos ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... (reclamaciones número ... y ...), si bien se han tramitado y resuelto de forma acumulada.

Alega ante dicho Tribunal que el hecho de aplicar el régimen de prorrata y reducir su porcentaje de deducción de las cuotas de IVA soportadas durante dichos ejercicios llevaría a reducir las cuotas de IVA soportado deducible en una cantidad superior a las subvenciones percibidas, lo que supondría una pérdida para la entidad; asimismo, consideraba la reclamante que las cantidades percibidas de la Comunidad Europea no lo eran en concepto de subvención sino de contraprestación por prestación de servicios; finalmente, declara la entidad que aplicar el régimen de prorrata a quienes sólo realizan operaciones que generan derecho a deducción vulnera el artículo 17 punto 5 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, solicitando del Tribunal el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas para el pronunciamiento sobre dicha cuestión.

TERCERO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... resuelve las reclamaciones mediante Resolución de fecha 26 de julio de 2005 declarando lo siguiente:

          - La entidad ha percibido durante los ejercicios comprobados subvenciones que conllevan la aplicación del régimen de prorrata, y dicho Tribunal no es competente para pronunciarse sobre el caso de que la percepción de dichas subvenciones ocasione un perjuicio económico a la sociedad.

          - En cuanto a la consideración a dar a las cantidades recibidas de la Comunidad Europea, el Tribunal no cree en la existencia de un contrato de prestación de servicios sino que la Comunidad Europea subvenciona las labores de investigación.

Así, se desestima la reclamación interpuesta y la sociedad interpone recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central. Se reproducen las alegaciones formuladas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., presentando como alegación principal la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005 (Asunto C-204/03), que establece que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 17, apartados 2 y 5, y 19 de la Sexta Directiva al prever una prorrata de deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos que efectúan únicamente operaciones gravadas.

En la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de septiembre de 2006, se estiman las pretensiones de la entidad recurrente, reconociendo su derecho a la deducción del 100% del IVA soportado si cumple los requisitos legales necesarios para ello, por considerar que no resulta aplicable la regla de prorrata.

CUARTO: En ejecución de ese fallo se dictaron el 12 de abril de 2007 nuevos actos (expedientes número ... y ...) por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el que se declaran ajustadas a derecho las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998, 1999 y 2000 presentadas por el sujeto pasivo, y se acuerda devolver a la entidad la diferencia entre las cantidades por las que se acordaron las devoluciones en los acuerdos de liquidación impugnados y las resultantes de las declaraciones-liquidaciones que ahora se consideran correctas, junto con los correspondientes intereses de demora.

Contra estos actos ha presentado la entidad este incidente de ejecución sosteniendo el interesado que se ha cometido un error en la fijación de la cuantía de la devolución, ya que la Oficina Técnica parte de una premisa incorrecta en sus acuerdos de 12 de abril de 2007, que es considerar que las declaraciones-liquidaciones presentadas por ..., S.A. eran correctas. Así, en dichas declaraciones-liquidaciones la entidad ya había aplicado la regla de prorrata y no dedujo la totalidad del IVA soportado deducible, siendo esto lo solicitado ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, esto es, que se reconozca a la entidad el derecho a la deducción del 100% de las cuotas de IVA soportadas en cada uno de los ejercicios.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para conocer de la cuestión planteada sobre la conformidad de un acto de ejecución de una resolución económico administrativa con el contenido de ésta, cuando la cita resolución ha sido dictada por este mismo Tribunal y de conformidad con el artículo 68 del Real Decreto 520/2005.

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 68 del Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento de revisión en vía administrativa, el incidente de ejecución podrá plantearse cuando el interesado esté disconforme con el nuevo acto que se dicte en ejecución de la resolución, incidente que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta.

No obstante, en la misma fecha en que ..., S.A. interpone el incidente de ejecución (9 de mayo de 2007) dirige un nuevo escrito a la Oficina Técnica de la Inspección de la Delegación de ... de la Agencia Tributaria en el que solicita a esta Oficina la rectificación de los errores materiales incurridos en la ejecución de la resolución del TEAC.

Así, manifiesta que al presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes al último trimestre de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 ya había procedido a aplicar la regla de prorrata, por lo que no dedujo la totalidad del IVA soportado a que tenía derecho. La pretensión al interponer reclamación económico-administrativa y posteriormente recurso de alzada contra los acuerdos de liquidación de referencia no era que se le reconociese el derecho a la devolución solicitada en sus declaraciones-liquidaciones, sino que se acordase su derecho a deducir el 100% del IVA soportado deducible ya que la regla de prorrata no le resulta de aplicación. La resolución del TEAC de 27 de septiembre de 2006 reconoce al derecho de ..., S.A. a deducir el 100% del IVA soportado, mientras que los actos de ejecución de dicha resolución únicamente reconocen su derecho a obtener o inicialmente solicitado en las declaraciones-liquidaciones.

Por tanto, la entidad intenta obtener el reconocimiento de su derecho por dos vías al mismo tiempo: planteando un incidente de ejecución, y solicitando la rectificación de errores materiales.

Al utilizar dos vías para la misma pretensión, en la fecha en que se está conociendo el incidente de ejecución en este Tribunal Económico-Administrativo Central, la solicitud de rectificación de errores ya ha sido resuelta por la Oficina Técnica de Inspección.

En fecha 29 de mayo de 2007, en relación con los expedientes ... y ... se dicta un nuevo acto que dispone lo siguiente en el apartado tercero de los Hechos:

"La Oficina Técnica en sus acuerdos de 12 de abril de 2007 dictados en ejecución de la mencionada resolución declaró ajustadas a derecho las declaraciones-liquidaciones del contribuyente, sin tener en cuenta que en esas declaraciones no se habían deducido el 100% de las cuotas soportadas".

Posteriormente, en los fundamentos jurídicos del acuerdo se analiza lo ya devuelto a la entidad y lo que le correspondía al deducir de forma correcta el 100% de las cuotas de IVA soportadas.

Asimismo, mediante acuerdo de 8 de junio de 2007, la propia Oficina Técnica corrige de oficio un error aritmético cometido en el acuerdo anterior en relación con el resultado a devolver correspondiente al ejercicio 2000.  

        A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que la propia Administración en ejecución del fallo judicial ha anulado los Acuerdos de 12 de abril de 2007 contra los que se dirige el presente incidente de ejecución presentado por ..., S.A., habiendo dictado un nuevo acuerdo en el que se concede lo solicitado por la entidad en el incidente de ejecución, procede el archivo de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 del Real Decreto 520/2005 y 239.4 de la Ley 58/2003, al haberse satisfecho extraprocesalmente las pretensiones de la entidad.

En virtud de lo expuesto,

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, en el incidente de ejecución planteado por ..., S.A., con NIF: ..., en relación con la resolución dictada por este Tribunal Central el día 27 de septiembre de 2006 en la reclamación número RG 3803/2005, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de julio de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas números ... y ..., siendo el concepto tributario el Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, ACUERDA: archivarlo, por satisfacción extraprocesal.

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