Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3811/2006 de 02 de Abril de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2008

Última revisión
02/04/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3811/2006 de 02 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 02/04/2008

Num. Resolución: 00/3811/2006


Resumen

Se declara la responsabilidad solidaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la LGT de 1963 (Ley 230/1963 redacción Ley 10/1985). La empresa deudora se revela como una sociedad instrumental que carece de los elementos necesarios para realizar la actividad de transporte si bien figura formalmente como la entidad que realiza el hecho imponible y factura los servicios prestados cuando es la entidad declarada responsable la titular de los activos con los que se prestan los servicios y quien ejecuta realmente la actividad empresarial.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (02/04/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de  TRANSPORTES X, S.L., por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de ... de 2006 del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., por la que se desestima la reclamación interpuesta contra acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria de ... de 2006, de deudas por importe de 188.919,17 €.

                                                       ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: Por acuerdo de 8 de septiembre de 2003 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria, Delegación de ..., se declaró responsable solidaria a la sociedad citada por importe de 188.919,17 €, como colaboradora en la comisión de infracción tributaria, al amparo del artículo 38 de la Ley 230/1963 General Tributaria. En el acuerdo de declaración de responsabilidad se contienen detallados pormenorizadamente los hechos y circunstancias que motivan la siguiente conclusión "De ahí que, a criterio de esta Dependencia de Recaudación, concluyamos que la sociedad TRANSPORTES C, S.L. no es sino una sociedad instrumental en la medida en que parece haber realizado la actividad de transporte de mercancías, sin disponer de ninguna estructura productiva o comercial, y sin que haya operado realmente, encontrándose al servicio de TRANSPORTES X, S.L. mercantil dirigida por D. B y D. A, y cuya existencia obedece exclusivamente a razones puramente fiscales, esto es, la elusión del pago de los impuestos generados por la actividad de transporte que correspondería satisfacer a TRANSPORTES X, S.L., sociedad que realmente ha realizado esta actividad". Por ello, más adelante se indica que "Estamos ante un supuesto de imputación de la comisión de una infracción al responsable. A quien se le impone la carga de las obligaciones tributarias por la realización de una conducta causante de una infracción tributaria".

        SEGUNDO: Contra el acuerdo anterior el representante de  TRANSPORTES X, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ... ante el Tribunal Regional de ..., argumentando resumidamente: a) Falta de notificación de las liquidaciones practicadas por la Inspección; b) Nulidad de las actas por falta de representación y apoderamiento de la persona que compareció en las actuaciones inspectoras; c) Improcedencia del acto declarativo de responsabilidad solidaria, que inicialmente fue tramitado como responsabilidad subsidiaria, no existiendo vinculación entre ambas sociedades dado que la compareciente se constituyó un año después que la deudora y son distintos el domicilio, objeto social, administradores, trabajadores, clientes y proveedores; d) Inexistencia de colaboración en las infracciones tributarias sancionadas, que se cometieron por la persona que actuó como apoderada de la deudora.

        TERCERO: El Tribunal Regional desestimó la reclamación por resolución de 28 de abril de 2006, argumentando que el acuerdo impugnado expone con claridad una serie de hechos que indican el carácter instrumental de la sociedad deudora, tales como carecer de centro de actividad o no disponer de los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad de transporte, al no contar con vehículos propios ni ser titular de las autorizaciones administrativas preceptivas para llevar a cabo tal actividad, además de encontrarse bajo la dirección del administrador y apoderado de la mercantil reclamante, que era la verdadera titular de los elementos con que se desarrollaba la actividad. Tales circunstancias determinan una relación estrecha entre ambas sociedades; una que factura los servicios prestados y aparece nominalmente como titular del hecho imponible, mientras que la segunda es quien realmente ejecuta la actividad empresarial, lo que justifica sobradamente la imputación a esta última de la responsabilidad solidaria en el pago de la deuda tributaria, como colaboradora en la comisión de la infracción. En relación con las liquidaciones tributarias derivadas de las actas instruidas, las mismas se han practicado en base a la información requerida a los clientes y proveedores cuyas operaciones superaban la cantidad de 500.000 ptas., una vez que el contribuyente no aportó la documentación relativa a la actividad. Asimismo, en el expediente figuran las facturas emitidas por los servicios prestados, así como los gastos producidos, elementos que permiten la cuantificación de las respectivas bases imponibles en los conceptos impositivos objeto de comprobación. Por lo que respecta a los defectos formales invocados, lo cierto es que las actuaciones inspectoras se entendieron y se notificaron a la persona que figuraba en el Registro Mercantil como administrador de la sociedad, así como a la que había desempeñado anteriormente dicho cargo, extendiéndose las correspondientes diligencias con ambos comparecientes. Una vez que se notifica el trámite de audiencia y la incoación de las actas, sin que comparezca el representante de la sociedad, se instruyen las mismas de disconformidad, según lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento General de Recaudación, En consecuencia, las liquidaciones se consideran correctas, sin que el reclamante haya aportado prueba alguna que desvirtúe los hechos y fundamentos de la regularización efectuada.  

        CUARTO: Disconforme la interesada con la resolución anterior, notificada el día 5 de octubre de 2006, interpone el presente recurso de alzada mediante escrito de 3 de noviembre siguiente, en el que reitera lo ya manifestado en la reclamación interpuesta, añadiendo: a) La resolución del Tribunal Regional ha infringido lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley 58/2003, puesto que ha durado más de un año, incurriendo además en incongruencia omisiva, puesto que no ha resuelto sobre la garantía real aportada en relación con la solicitud de suspensión hecha el 30 de octubre de 2003, lo que produce indefensión y la consecuente nulidad de actuaciones, según sentencia de 10 de enero de 2000 del TSJ de Canarias; b) El Tribunal Regional considera probado el carácter instrumental de la sociedad deudora porque carece de vehículos, cosa incierta pues se acredita que TRANSPORTES C, S.L. dispone del vehículo ... y D. C figuró de alta como persona física, por lo que no se trata de una empresa meramente nominal o ficticia. Además, la Administración incumple la carga de la prueba del elemento intencional en la comisión de las infracciones, declarado requisito esencial por el TEAC ... En su recurso representante de la interesada solicitó la práctica de pruebas consistentes en el requerimiento de documentación a diversos organismos, por lo que se le dio plazo para que las aportara, lo que hizo con fecha 3 de enero de 2007.
        
                                                     FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO
: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

        SEGUNDO: El plazo para resolver una reclamación económico-administrativa es de 1 año, pero rebasar ese plazo en ningún caso malogra la reclamación y mucho menos supone que por tal causa deba estimarse. En cuanto a la solicitud de suspensión de 30 de octubre de 2003 (según copia que aporta el interesado y que no constaba en el expediente), se refiere a la liquidación por importe de 33.491,11 € (el resto de las liquidaciones estaba suspendido automáticamente por tratarse de sanciones, en dos casos, y por haberlo acordado así la Dependencia Regional de Recaudación ante la presentación de aval, en el caso restante). Como ha señalado en numerosas ocasiones este Tribunal Central (resolución de fecha 10 de octubre de 2001, recaída en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio), la única previsión de suspensión cautelar o previa contenida en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996 es la de su artículo 76.7 en relación con los efectos del acuerdo de admisión a trámite de una solicitud de suspensión dictado por un Tribunal Económico-Administrativo.

        TERCERO: En cuanto a los documentos aportados, son los siguientes:

1) Diligencia de la Unidad de Módulos de 11 de enero de 1995 extendida a D. C (con la que se pretende acreditar que la mercantil TRANSPORTES C, S.L. ejerció la actividad de transporte de mercancías por carretera y contaba con un vehículo en los ejercicios 1994 y 1995), y Liquidación provisional IVA ejercicio 1997 del citado, donde se acredita que disponía de un vehículo para realizar la actividad de transporte.

Pero la diligencia esta extendida a D. C y no a la sociedad TRANSPORTES C, S.L., que fue constituida el 23 de octubre de 1997, y por otra parte las deudas objeto de la declaración de responsabilidad son del periodo 1998 a 1999 y no del ejercicio 1997.

2) Certificado de la Jefatura de Tráfico donde se acredita que el citado fue titular del vehículo ... durante los ejercicios 1997 y 1998.

Pero en el certificado que se aporta se indica que el citado fue propietario del vehículo desde 25 de septiembre de 1997 al 13 de marzo de 1998, lo que no es contrario a lo que se afirma en el acuerdo impugnado, esto es, que ese vehículo fue propiedad de TRANSPORTES X, S.L. desde el 5 de enero de 1999 hasta el 12 de enero de 2000.

3) Providencias de apremio de fecha 20 de abril de 1998 donde figuran los datos del deudor principal D. C.

Pero las providencias están referidas a IRPF e IVA del cuarto trimestre de 1997; ya se ha indicado que las deudas objeto de declaración de responsabilidad son del periodo 1998 a 1999.

4) Justificante de pago de la Tesorería General de la Seguridad Social, que prueba el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del citado.

Pero este documento no se aporta, por lo que no se hace valoración alguna.

5) Factura de adquisición del vehículo ..., propiedad de D. C, y permiso de circulación.

Pero en ambos documentos consta como propietario Z, S.C.L. y además este vehículo no es citado en el acuerdo de declaración de responsabilidad. Debe concluirse por tanto que ninguno de los documentos presentados desvirtúa las imputaciones efectuadas en el acuerdo declarativo de responsabilidad solidaria y confirmadas en la reclamación económico-administrativa, a cuya literalidad nos remitimos en contestación del resto de las alegaciones.

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO
-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar el recurso de alzada interpuesto, confirmando los actos impugnados.

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