Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3821/2006 de 12 de Marzo de 2008
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3821/2006 de 12 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 14 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 12/03/2008

Num. Resolución: 00/3821/2006

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Resumen

La aceptación de la herencia del deudor a beneficio de inventario o la renuncia a la misma suponen el ejercicio de derechos civiles sobre los que el Tribunal Económico-Administrativo no tiene nada que oponer. En lo que se refiere a la caducidad del nombramiento del deudor fallecido como administrador, tanto la jurisprudencia como el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado han admitido la prórroga de hecho de los administradores hasta tanto se convoque Junta General que otorgue nuevo mandato a los cesantes o nombre otros distintos, evitando que las sociedades queden sin ningún representante legal que convoque la oportuna Junta General de renovación o confirmación. Por ello, no constando en el Registro Mercantil el nombramiento de otro administrador, el mero transcurso del plazo para el que fue nombrado, la anotación de este hecho en el Registro e incluso la convocatoria de Junta para el nombramiento de nuevo administrador, pero de la que no resulta nuevo nombramiento, no implica la cesación en el cargo.

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (12/03/2008), en el recurso de alzada que pende ante este Tribunal Central, interpuesto por D. .... en nombre y representación de D. A, que a su vez actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria que forma con sus dos hermanos D. B y D.ª C, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución de ... de 2006 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... por la que se desestiman la reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra la desestimación de sendos recursos de reposición contra acuerdo de derivación de responsabilidad por importe de 181.569,69 ? y contra providencias de apremio relativas a las liquidaciones derivadas.

                                                    ANTECEDENTES  DE  HECHO

        PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2003 fue dictado acuerdo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., por el que se declaraba a D. D, al amparo de los párrafos primero y segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, responsable subsidiario, como administrador, de las deudas contraídas por la mercantil ..., S.A. (...), en concepto de actas Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1992 a 1995; acta por I.V.A. ejercicios 1992 a 1995; liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas retenciones ejercicios 2000 y 2001; las sanciones de éstas últimas; liquidación del primer trimestre de retenciones I.R.P.F. del año 2003 y liquidaciones de intereses de demora. Con fecha 15 de octubre de 2004, este Tribunal Central dictó resolución anulando las deudas por Acta Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1992 a 1995, quedando reducido el alcance de responsabilidad al resto de las liquidaciones, por el importe indicado en el encabezamiento. D. D interpuso recurso de reposición contra el acuerdo anterior, y contra las providencias de apremio que fueron dictadas como consecuencia de la falta de pago en plazo voluntario. La Dependencia Regional desestimó los anteriores recursos.

        SEGUNDO: Fallecido D. D el día ... de 2004, D.ª E, en su condición de viuda del anterior, interpone las reclamaciones económico-administrativas ... y ... ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... contra la desestimación de los recursos de reposición, manifestando haber renunciado a la herencia, que sus hijos han aceptado a beneficio de inventario, y reiterando las alegaciones formuladas ante la Dependencia de Recaudación. El Tribunal Regional dictó resolución acumulada de 27 de abril de 2006, desestimando ambas reclamaciones.

        TERCERO: Contra la resolución anterior, notificada el día 14 de septiembre de 2006, se interpone el presente recurso de alzada mediante escrito de 9 de octubre de 2006, por D. F y D. A, en el que se reiteran las alegaciones ya formuladas en las impugnaciones reseñadas. Se alega lo siguiente:

1.- Los hijos del fallecido aceptaron la herencia de su padre a beneficio de inventario y la esposa del fallecido renunció a la herencia. En consecuencia, responden de la deuda los bienes dejados en herencia, que está constituida exclusivamente por el saldo de 224.75 ? en cuenta corriente abierta en ...

2.- Para el caso de que no se acepte lo anterior, se alega que respecto de la responsabilidad al amparo del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, el Sr. D no ostentaba la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción: su cargo de secretario del consejo de administración caducó el día 30 de junio de 1997, y no fue renovado. La normativa del Registro Mercantil obliga a la cancelación de oficio de la inscripción del cargo y la propia Ley de Sociedades Anónimas impone la temporalidad en su artículo 126. Además, trabajaba como subdirector de la sociedad, instando la resolución de su contrato de trabajo por falta de abono de su salario; por sentencia de ... de 2004 el Juzgado de Social declaró extinguida la relación laboral. Así, en las actuaciones inspectoras compareció haciendo valer un poder que le fue conferido por el consejero delegado de la sociedad el 29 de marzo de 1985, meses después de ser contratado. En su condición de subdirector, el Sr. D no ha realizado actos que hayan impedido el cumplimiento de las obligaciones tributarias, ni ha consentido en el incumplimiento por quienes de él dependían, o adoptado acuerdos que hiciesen posible la comisión de la infracción.

3.- Respecto de la responsabilidad al amparo del párrafo segundo del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, se alega que si la actividad finalizó en 1999, el Sr. D no era ya Administrador de la sociedad, por caducidad del cargo en 1997, como se dijo. Además se canceló de oficio su inscripción por nota marginal de 10 de diciembre de 1998. Las tareas desempeñadas desde la caducidad de su cargo fueron las propias de su condición de empleado de la misma, que no pueden confundirse con las de administrador. Las resoluciones de la Dirección General de Registro y del Notariado confirman que la actuación de los administradores con cargo caducado únicamente tiene validez a los exclusivos fines de convocar la Junta General para proceder a nuevos nombramientos, y por tanto subsiste el nombramiento hasta que se celebre la primera junta, que el este caso se celebró el 30 de junio de 1997. En ella nada se decidió, por lo cual no pueden estar vinculados al cargo indefinidamente y de forma obligatoria.

4.- En la notificación de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad sólo estaba referida al presupuesto de hecho recogido en el artículo 40.1 párrafo segundo de la Ley General Tributaria, mientras que el acuerdo de derivación lo amplía al primer párrafo de ese artículo, por lo que se privó al interesado de la posibilidad de formular alegaciones, por lo que la deuda por ese concepto debe ser declarada nula. Por otra parte, en el acuerdo de derivación de responsabilidad no se incluyen los elementos esenciales de la liquidación.

5.- El procedimiento de apremio no es conforme a derecho: la declaración de fallido debe ser el resultado del agotamiento del procedimiento recaudatorio y la Administración tributaria no ha llevado a cabo ningún acto tendente a la realización de los bienes y derechos que fueron embargados mediante diligencia de 16 de febrero de 1998, con los que se habría cubierto sobradamente el importe de la deuda de ..., S.A. En la actualidad las participaciones en otras empresas y los préstamos embargados siguen sin haber sido realizados por la Administración, que se limita a afirmar que son difícilmente cobrables pero no consta documento alguno de que lo haya intentado. Por tanto no puede afirmarse que la situación de la deudora principal sea de fallida.

6.- La deuda derivada debe ser líquida y exigible: a resultas de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 2001 se anuló la liquidación correspondiente al acta del Impuesto sobre Sociedades de 1991. En consecuencia, se tienen que rectificar las liquidaciones de los ejercicios siguientes, al haber admitido la deducción de bienes de inversión vía amortizaciones, y la admisión del gasto extraordinario por importe de 90.000.000 ptas. que obviamente da como resultado una base negativa cuyo importe afecta a las liquidaciones de las actas de los ejercicios siguientes hasta completar la compensación. La deuda que se reclama es la inicialmente fijada en las actas del Impuesto sobre Sociedades levantadas por la Inspección, sin tener en cuenta lo dicho, por lo que todavía no se ha determinado la deuda tributaria del sujeto pasivo. Además las actas del Impuesto sobre Sociedades están impugnadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y las de IVA ante el Tribunal Superior de Justicia de ..., por lo que la cuestión de fondo está pendiente de resolución.

7.- La responsabilidad sólo ha de alcanzar a las obligaciones tributarias pendientes al tiempo de cesar la persona jurídica en sus actividades, y sin embargo se la declarado respecto de sanciones y recargo de apremio devengados con posterioridad.

Finalmente, solicita como prueba que se requiera a diversas entidades determinada documentación.

                                                      FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO
: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de alzada interpuesto, en la que la cuestión planteada consiste en determinar si es conforme a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y las providencias de apremio subsiguientes, confirmados por el Tribunal Regional. No se considera necesaria la práctica de las pruebas solicitadas.

        SEGUNDO: Todas las cuestiones planteadas han sido objeto de respuesta en los actos impugnados. Así, en el acuerdo de derivación de responsabilidad y en las resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición y de la reclamación económico-administrativa, se exponen los supuestos de hecho y la argumentación que motiva tales acuerdos, a las cuales nos remitimos y damos por reproducidas. No obstante, para dar respuesta a la reiteración de alegaciones, se hacen las siguientes consideraciones. La aceptación de la herencia del deudor a beneficio de inventario o la renuncia a la misma suponen el ejercicio de derechos civiles sobre el que este Tribunal no tiene nada que oponer. Sin embargo, no puede accederse a la pretensión de los interesados de que se declare en el presente acto el importe al que ascienden los bienes dejados en herencia, cuestión civil que no puede ser dilucidada en un procedimiento económico-administrativo.

        TERCERO: En lo que se refiere a la caducidad del nombramiento del deudor fallecido como administrador y contra lo que alegan los recurrentes, tanto la jurisprudencia como el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado han admitido la prórroga de hecho de los administradores hasta tanto se convoque Junta General que otorgue nuevo mandato a los cesantes o nombre otros distintos, evitando que las sociedades queden sin ningún representante legal que convoque la oportuna Junta General de renovación o confirmación. Sobre esta cuestión también se ha pronunciado en el mismo sentido el Tribunal Económico-Administrativo Central en diversas resoluciones. Por ello, no constando en el Registro Mercantil el nombramiento de otro administrador, aunque sí la caducidad del conferido a D. D, el mero transcurso del plazo para el que fue nombrado, la anotación de este hecho en el Registro e incluso la convocatoria de Junta para el nombramiento de nuevo administrador -pero de la que no resulta nuevo nombramiento- no implica la cesación en el cargo. Por otra parte, la sociedad continuó en activo con posterioridad a la caducidad, realizando las funciones de administración un consejo de Administración formado, entre otros por D. D (las evidencias al respecto se recogen en el acuerdo de derivación y en la resolución del recurso de reposición que contra él se interpuso). Puesto que no había nuevo Consejo de Administración nombrado, el citado actuaba como administrador de hecho, al que se refieren para reconocerlo las instancias antes citadas. Las meras alegaciones efectuadas respecto de la relación laboral de D. D no desvirtúan lo dicho.

        CUARTO: En la comunicación de inicio de actuaciones de derivación de responsabilidad subsidiaria, de 3 de febrero de 2003, se menciona como supuesto de responsabilidad el artículo 37 y siguientes de la Ley 230/1963 General Tributaria, por lo que no están excluidos ni el primero ni el segundo párrafo del artículo 40.1 de la misma Ley. En la notificación de puesta de manifiesto de las actuaciones, de 5 de mayo de 2003, sólo se hace referencia al párrafo segundo del artículo 40.1. Posteriormente, y al objeto de que pudieran ser examinados todos los documentos del expediente, se notificó nueva puesta de manifiesto el 10 de junio de 2003 en la que no se especifica ninguno de los párrafos citados. Este Tribunal entiende que la comunicación inicial mediante escrito de 3 de febrero de 2003 cubre ambos supuestos, y si se olvidó mencionar el párrafo primero en la primera puesta de manifiesto, ello quedó subsanado en la segunda. En cuanto a que el acuerdo de derivación no incluye los elementos esenciales de la liquidación, tampoco se acepta; en ese acuerdo se incluyen las claves de liquidación, el concepto tributario, el periodo al que se refiere y el sujeto pasivo, así como el importe desglosado de la deuda, la fecha de su liquidación, la de la declaración de fallido y el alcance de la responsabilidad y los supuestos de hecho y de derecho en los que se sustenta.

        QUINTO: Por lo que se refiere a la declaración de fallido, en la página 7 y siguientes de la resolución de 13 de abril de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, se detallan pormenorizadamente las actuaciones seguidas por la Administración tributaria en orden al procedimiento de cobro. En la página 10 se indica que "En la actualidad esta Dependencia continúa con actuaciones de investigación, que pueden servir de base a una rehabilitación futura de ..., S.A. si de las mismas resultara la existencia de bienes o derechos realizables". A esa exposición nos remitimos para concluir que se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 163 a 167 del Reglamento General de Recaudación para declarar fallido al deudor principal.

        SEXTO: Como consecuencia de la resolución de este Tribunal Central de ... de 2004, R.G. .../01, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la del Tribunal Regional de ... de 2001 a la que se refieren los recurrentes, la Dependencia Regional de Recaudación emitió informe de 2 de mayo de 2005 en el que se indica que el acuerdo de ejecución de esa resolución anula las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de loa años 92 a 95, ambos inclusive, sustituyéndolos por liquidaciones cuya cuota es cero.

        SÉPTIMO: En cuanto a los recargos exigidos, lo son respecto de la deuda derivada no pagada en plazo voluntario por el responsable subsidiario, puesto que la deuda que se derivó lo fue sin recargo de apremio. Así pues, estos recargos son los que se incluyen en las correspondientes providencias de apremio dictadas al responsable subsidiario, providencias contra las que no se puede oponer ninguno de los motivos recogidos en el artículo 138 de la Ley 230/1963, si bien quedaron anuladas las referidas a las liquidaciones anuladas relativas al Impuesto sobre Sociedades. Finalmente, en cuanto a las sanciones, éstas fueron derivadas en virtud del párrafo primero del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, y respecto de esta cuestión tiene declarado este Tribunal en su Acuerdo de Pleno de 2 de abril de 1998 (R.G.: 591-97) que la exclusión de las sanciones que se hace en el artículo 37.3 de la Ley General Tributaria es una norma de carácter general que no alcanza al supuesto del artículo 40.1 párrafo primero, precisamente porque es un precepto general frente a otro específico y singular y porque entenderlo de otra manera desnaturalizaría el sentido del artículo 40, que presupone la culpa o al menos la negligencia en la conducta de los administradores, exigiéndoles una responsabilidad que alcanza la totalidad de la deuda imputable a la persona jurídica, en línea con los artículos de la vigente Ley de Sociedades Anónimas sobre la responsabilidad de los administradores.

VISTOS
los preceptos citados y demás aplicables,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO
-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución al presente recurso de alzada ACUERDA: Desestimarlo, confirmando los actos impugnados.

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