Última revisión
Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3825/1997 de 27 de Mayo de 1999
Relacionados:
Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
Fecha: 27/05/1999
Num. Resolución: 00/3825/1997
Resumen
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDOEn la línea marcada por la Ley 31/90 y en armonía con resoluciones de este Tribunal Central, las entidades deportivas pueden ser reconocidas como de carácter social aunque sus miembros sean destinatarios de los servicios, si cumplen los requisitos establecidos en el art. 20.tres de la Ley 37/1992 redactado según la Ley 42/1994.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO - Las cuestiones a dilucidar en el presente expediente son: 1º Si procede o no el reconocimiento de entidad de carácter social, a efectos del Impuesto a favor de la entidad recurrente, y, en caso positivo, 2º-. Si procede el reconocimiento de exención para ella.SEGUNDO -. En cuanto a 1 concepto de entidades o establecimientos de carácter social, a efectos de las exenciones nteriores en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 8.1.26. de la Ley 30/85, de 2 de agosto, Reguladora del Tributo, y en vigor al presentarse la solicitud inicial de la recurrente, establecía como tercer requisito, a tales efectos,"Lo5 socios, comuneros o partícipes de las entidades o etablecimientos, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta l segundo grado inclusive no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios." Tal requisito era expresado en los mismos términos por el artículo l4.l.3 del Real Decreto 2.028/85, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. El mismo artículo 14., en su apartado 2., prescribe el deber de solicitar el reconocimiento de tal condición,"que quedará subordinada a la subsistencia de las condiciones y requisitos que fundamentan la exención." Tal requisito tercero fue suprimido para los servicios relacionados con la práctica del deporte y la educación física por la Ley 31/90, de 27 de diciembre, de presupuestos Generales del Estado para 1.991, al exceptuar de tal requisito no sólo a la exención del articulo S.8. (prestaciones de asistencia social), que ya estaban excluidas del cumplimiento del mismo, sino a la del artículo 8.l3 (servicios deportivos). La Ley 37/1992, en vigor desde 1.993, en su artículo 20.Tres. respeta dicha exclusión para la exención del articulo 20.Uno.132. (servicios deportivos). Por lo cual, como tiene reconocido la doctrina de este Tribunal, en su resoluclon de 22 de noviembre de 1.996 (R.G.- 9.812-94), entre otras, las entidades deportivas pueden ser reconocidas cono de carácter social, aunque sus miembros sean destinatarios de los servicios. Razón por la cual, procede reconocer el carácter social de la entidad.TERCERO -.En cuanto a la segunda de las cuestiones, es decir, la procedencia del reconocimiento de la exención, es preciso ante todo centrar o determinar la exención a analizar, ya que, la recurrente, en su solicitud inicial invocaba, aparte del número l3 del artículo 13 del Reglamento (servicios deportivos), los números 8~(servicios de asistencia social) y l4 (servicios culturales-bibliotecas, museos monumentos, teatro, música, etc-). Ateniéndonos a los Estatutos de la Agrupación, que fueron aportados con la solicitud inicial y obran en el expediente, la actividad de la recurrente es la práctica del badminton y el desarrollo de actividades físico-deportivas en general, por lo cual no ha de contemplarse más exención de posible aplicación que la del artículo l3.l3. del eglamento de 1.985. El texto vigente de dicha exención está constituido por el artículo 20.Uno. 13D. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, que elevó las cuantías de las cuotas-tope establecidas por la redacción inicial de la Ley (200.000 pesetas de cuota de entrada y 3.000 pesetas de cuota mensual), quedando así:d) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social cuyas cuotas no superen las cantidades que se indican a continuación:Cuotas de entrada o admisión: 265.000 pesetas.Cuotas periódicas: 4.000 pesetas mensuales."Por lo tanto dado el carácter de asociación privada de la recurrente y su carácter social, conforme a lo establecido en el fundamento de derecho anterior, sólo falta por razonar si sus cuotas sociales exceden o no de los limites legales. El Tribunal de instancia basó su denegación en la no constancia en el expediente de las cuantías expresadas, haciendo referencia al artículo 12 y siguientes de los Estatutos de la asociación. Esta, en sus alegaciones, afirma que no existe cuota de entrada, por no haberse utilizado la autorización contenida en el artículo 13.c) de dichos Estatutos para establecerla, pero nada indica sobre las cuotas mensuales. No obstante, dado que sin duda conoce la normativa que estableció el tope cuantitativo de las cuotas (Leyes 10/90, de 15 de octubre, del Deporte y Ley 30/90, de 27 de diciembre, de Presupuestos de 1.991), la cual invoca, es de entender que las cuotas mensuales, incluidas en las aportaciones económicas de los socios del artículo 34.a). de los Estatutos, no alcanzan las 4.000 pesetas. Por todo ello resulta obligado reconocer su derecho a disfrutar de tal exención, con aplicación, en cualquier caso, de lo previsto en el articulo 20.Tres. párrafo final de la Ley 37/92, según el cual: "La eficacia del reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención."EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA, estimarlo declarando el derecho a la recurrente a que se reconozca su consideración como entidad de carácter social, a efectos de la exención, que también se le reconoce, como entidad de carácter deportivo, siempre que las cuotas mensuales de sus socios y las de entrada, que puedan establecerse, no superen los límites legales, con arreglo a lo que se razona en la presente resolución.