Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3862/1995 de 21 de Julio de 2000
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2000

Última revisión
21/07/2000

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3862/1995 de 21 de Julio de 2000

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 21/07/2000

Num. Resolución: 00/3862/1995


Resumen

Se estima en parte respecto ganaderos que cumplieron los requisitos previstos por Resolución del FEGA de 8 de julio de 1993, en un caso de cambio de titularidad que no supone cambio de explotación

Descripción

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- Se plantea si la liquidación impugnada se halla ajustada a derecho de acuerdo con la normativa de aplicación.SEGUNDO.-  Previamente es de significar que no existen términos hábiles que permitan acoger la invocada anulación de la liquidación cuestionada, habida cuenta de que la normativa reguladora califica esta exacción de tasa, siendo la invocada ilegalidad una cuestión ajena a la competencia de la vía económico-administrativa que queda reducida a la revisión de los actos singulares de aplicación de las normas tributarias a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento Procedimental, según viene manteniendo reiteradamente este Tribunal Central; tampoco puede acogerse la falta de motivación de la liquidación cuando consta en las actuaciones el detalle de los datos que la cuantifican y el del procedimiento y cálculo efectuados para la obtención final de la misma, por lo que como consecuencia de la presente reclamación no se ha producido indefensión a la entidad reclamante.TERCERO.- La interesada impugna la liquidación practicada a los ganaderos productores que le suministran leche                                                                                    por entregas a la misma declaradas de 36.945, 66.755, 67.052 y 23.706 Kgs. de leche, respectivamente, como consecuencia de carecer de cuotas individuales de referencia tales productores, los cuales utilizaron las cuotas (42.497, 67.135, 39.814 y 28.242 Kgs. respectivamente) cuya titularidad corresponde a  cuyo parentesco se acredita, alegando la reclamante sustancialmente que estas productores habían producido al cambio de titularidad de las explotaciones con sus correspondientes cuotas en beneficio de aquellos.CUARTO.- Respecto de la ganadera                              es de significar que la solicitud de cambio de titularidad de la explotación se formuló el 3 de octubre de 1994, siendo obvio que por razones de temporalidad no afecta al periodo liquidado, procediendo pues confirmar la liquidación en cuanto a esta ganadera.QUINTO.- En el caso de                              su marido                         disponía de una cuota en el periodo de 42.497 Kgs. con cargo a la cual realizó la esposa unas entregas de 36.945 Kgs. ajustados en grasa por existir cambio de titularidad de la cuota por jubilación de marido, cuya solicitud fue registrada en la Junta de Galicia el 27/7/93, pero señala el SENPA que no fue tramitada por el M.A.P.A., como se desprende de que en el periodo siguiente 1994/95 la empresa reclamante declaró como proveedor al marido y no a su mujer, siéndole anulada al marido en la campaña 1995/95 por abandono definitivo de la producción, lo que revela que la               no disponía de cuota para el periodo 1993/94, por lo que se considera correcta la liquidación efectuada a la misma por sus entregas de leche sin cuota.SEXTO.- En cuanto a                                           se acredita por la Empresa que hubo solicitud de cambio de titularidad de la explotación a su favor, reiterada cuando se pública el R.D. 2307/94 que regulaba las transferencias. Al respecto ha de señalarse que, como este Tribunal ha sostenido en Resolución de 8 de junio de 2.000 al analizar la normativa reguladora de las transferencias de las cantidades de referencia, en particular, en los supuestos en que la totalidad de las entregas proceden de una misma explotación, en lo que se refiere al período 93/94, la Resolución de 8 de julio de 1993 preveía en su norma tercera que los cambios de titularidad se registrarían, anotando en la hoja de contabilidad del titular originario la identificación del nuevo titular y la cantidad de referencia que les ha sido transferida, abriendo a continuación a éstos las hojas correspondientes; la norma cuarta disponía que estas anotaciones las efectuases los compradores previa aportación de la documentación correspondiente. En relación con esta documentación esa misma norma cuarta en su apartado 2, flexibiliza los requisitos cuando el cambio de titularidad no suponga cambio de explotación, pues en tales casos la única documentación que exige es la comunicación de ambos, antiguo y nuevo titular, de acuerdo con el modelo que se adjunta en el anexo a la Resolución. Además, el apartado 3 de esa misma norma cuarta preveía que las anotaciones de estos cambios de titularidad tendría carácter provisional, debiendo aportar el nuevo titular al comprador la correspondiente confirmación oficial de órgano competente en el plazo de seis meses, de forma que, transcurrido el plazo de provisionalidad, la Disposición Transitoria única de la mencionada Resolución preveía que el plazo de seis meses comenzaría a contarse a partir de la entrada en vigor de la normativa nacional que regulase los cambios de titularidad, normativa que estuvo constituida por el RD. 324/94, que entró en vigor el 1 de marzo de 1994 y el RD. 324/94, que entró en vigor el 1 de marzo de 1994 y el RD. 2307/94, que lo hizo el 4 de diciembre de 1994. De todo lo expuesto se desprende que en los cambios de titularidad realizados en el periodo 1993/1994, sólo si se acreditaba haber cumplido con los requisitos previstos "ad hoc", es decir, en este caso, la presentación de la declaración de transferencia dentro de los seis meses siguientes, contados desde la fecha más favorable al contribuyente, a saber, el 4 de diciembre de 1994, era correcto computar las entregas, anotadas provisionalmente a él, y la cuota de referencia a ese nuevo titular. Es cierto que el plazo de seis meses, computado del modo indicado, terminaba el 4 de junio de 1994; por ello este Tribunal ha mantenido también que, dado que la solicitud de la transmisión podía presentarse cumpliendo con el plazo indiciado pero ya acabada la campaña 93-94, por lo que difícilmente se le iba a conceder para la misma, sino más bien para la siguiente, no obstante, como al tiempo de resolver la correspondiente reclamación sí puede apreciarse si tal requisito fue o no cumplido dentro del plazo habilitado para ello, es por ello que puede determinarse si fue correcto computar las entregas y la cuota de referencia al nuevo titular.Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, en el expediente consta que en ambos casos se cumplió con el requisito de solicitud del cambio de titularidad, que fue reiterada tras la publicación del mencionado R.D. 2307/94; por ello, aunque fueron aprobados para la campaña siguiente, 94/95, este Tribunal considera, y del mismo modo lo entiende el SENPA en el Informe emitido, que se ha cumplido con el requisito exigido por la normativa y que, por tanto, las entregas de los ganaderos en cuestión venían amparadas por las cuotas transferidas por los antiguos titulares. En consecuencia, en el caso de                 disponía de una cuota de 67.135 Kg. Con unas entregas de 66.755 Kg. por lo que no existe sobrepasamiento alguno y no procede la liquidación en este punto. En el caso de                    disponía de la cuota de 47.418 Kg., con unas entregas de 67.052 Kg., que al no sobrepasar el límite del 300%, quedaba exonerado en la campaña 93/94, por lo que también el excedente incluido en la liquidación por este ganadero ha de ser excluido de la misma.SÉPTIMO.- En conclusión, procede anular la liquidación impugnada para que sea nuevamente practicada con exclusión de los productores citados en el fundamento anterior.EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, resolviendo la reclamación interpuesta por contra liquidación practicada por el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, periodo 1993/94, por importe de 11.208.559 pesetas, ACUERDA: Estimarla en parte, anulando la liquidación impugnada para que sea sustituida por la resultante de la exclusión contemplada en el último fundamento de este fallo.

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