Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3882/2003 de 15 de Junio de 2005
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3882/2003 de 15 de Junio de 2005

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 15/06/2005

Num. Resolución: 00/3882/2003

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Resumen

No es acumulable el importe del salario percibido por la reclamante al de la pensión para fijar la cantidad inembargable, al pesar sobre dicho sueldo una retención judicial de la parte proporcional de acuerdo con el artículo 607 de la Ley de Enjuicimiento Civil, ya que si concurre una nueva deuda, no es posible embargar el resto, debiendo quedar éste libre de responsabilidad.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2005 en el recurso de alzada para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, con domicilio a efecto de notificaciones en Madrid, calle Lérida 32-34, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 4 de julio de 2003, recaído en reclamación nº ..., en materia referente a diligencia de embargo.

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO


        PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2002, Doña ... interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado contra diligencia de embargo de cuentas bancarias núm. ..., con un importe embargado de 1.125,51€, manifestando que la cuenta embargada de la que es titular tiene como única finalidad el cobro a través de ella de su pensión de viudedad, siendo este el único ingreso de la citada cuenta, siendo inembargable por ser inferior al salario mínimo interprofesional, asimismo alega que su nómina tiene ya un embargo anterior del que tiene conocimiento la Agencia Tributaria por deudas de su esposo.

        SEGUNDO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en fecha 4 de julio de 2003, dicta acuerdo estimando parcialmente la reclamación presentada con el siguiente pronunciamiento.

        "1.) La Oficina gestora devolverá el importe de la cantidad embargada en la cuenta núm. ..., de la diligencia de embargo de cuentas bancarias  núm. ..., que corresponda al importe de la pensión de la recurrente que es inembargable, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento de Derecho IV, con el interés correspondiente".

        En el Fundamento de Derecho IV de la resolución adoptada se señala, entre otras consideraciones, que "Por lo expuesto entiende esta Sala que sí ha quedado suficientemente acreditado que la interesada percibe como único ingreso en la cuenta embargada su pensión de 451,36 €, por ello es de aplicación el art. 120.7 del Reglamento General de Recaudación, que nos remite al art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho artículo establece que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional y en su punto 3 dispone que si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción se acumularán todas ellas para deducir de una vez la parte inembargable. En el caso que nos ocupa la cantidad que percibe la recurrente en concepto de pensión en la cuenta embargada es de 451,36 € al mes, siendo el salario mínimo interprofesional para el año 2002 de 442,20 € mes, en consecuencia 442,20 € son inembargables y de los 9,16 € restantes es embargable el 30%, (2,74 €, siguiendo con la escala aplicable según el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), e inembargable el 70 % restante (6.42€), pues si bien es cierto que consta en el expediente que además de la pensión aludida, la reclamante percibe un salario de la ..., S. L., con NIF ..., según informe de la entidad pagadora de fecha 19 de febrero de 2002, sobre dicho sueldo pesa una retención judicial de la parte proporcional de acuerdo con la Ley (razón por la que no se pudo trabar el sueldo en el embargo de sueldos y salarios presentado por la Agencia Tributaria); por lo que estando este sueldo ya embargado de acuerdo con la Ley, entiende esta Sala que no procede acumular su importe al de la pensión para fijar la cantidad inembargable en la diligencia de embargo de cuentas corrientes".

        TERCERO.- Con fecha 10 de octubre de 2003, tiene entrada en este Tribunal Económico Administrativo Central escrito del Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria por el que interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio contra el citado acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., y puesto de manifiesto el expediente presenta escrito el 29 de enero de 2004, manifestando que a los efectos de aplicar los limites establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para calcular la cantidad del sueldo, salario o pensión susceptible de embargo, habrá de realizarse las siguientes operaciones:

        En primer lugar de conformidad con el apartado 5 del citado articulo "Si los salarios, sueldos, pensiones no retribuciones estuvieran gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter publico, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad liquida que percibiera el ejecutado, deducidos estos, será la que sirva de tipo para regular el embargo".

        En segundo lugar, como señala el apartado 3, del artículo 607, "Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularan todas ellas para deducir de una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones y retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que abran de acreditar".

        Por tanto, el hecho de que sobre alguna de las prestaciones acumulables verse cualquier tipo de traba o embargo no será obstáculo para la acumulación de dicha prestación, al contrario de lo que se deduce de la resolución impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 607 de la LEC. El resultado de las dos operaciones anteriormente señaladas determinará la porción de sueldo, salario o pensión susceptible de embargo que podrá ser objeto de traba a instancia de uno o varios acreedores, simultanea o sucesivamente, sin perjuicio de que si la cantidad embargable no alcanzase a cubrir las expectativas de cobro de todos los acreedores, estos puedan discutir su derecho al cobro con carácter preferente a los demás acreedores a través de los procedimientos que en cada caso resulten procedentes.

        CUARTO.- De este recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio se ha dado traslado a Doña ..., emplazándola para formular alegaciones lo cual no ha efectuado a pesar de que consta debidamente notificada del trámite.

                                                          FUNDAMENTOS  DE  DERECHO


        PRIMERO.- Concurren en el presente recurso extraordinario de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, para su admisión a trámite e instrucción.

        SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso extraordinario de alzada tiene por objeto determinar si la interpretación que ha de darse al artículo 607 de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, similar al artículo 1451 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, permite el embargo de salario, sueldo o pensión que ha sido objeto de anterior traba, siempre que la cantidad detraída a consecuencia de esta no la deje reducida al salario mínimo interprofesional, o, dicho de otro modo, si una vez agotada la escala proporcional que dicho precepto establece, caben ulteriores embargos que tendrían como base de aplicación de dicha medida la cantidad resultante siempre que por si sola o, como sucede en el presente caso, acumulada a otras si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, supere el salario mínimo interprofesional, es decir, que partiendo de la inembargabilidad absoluta del porcentaje del salario, sueldo o pensión a que ascienda en cada momento el salario mínimo interprofesional, la cuestión planteada se refiere a lo que exceda del citado salario mínimo.

        Respecto de la cuestión anteriormente señalada existen numerosos pronunciamientos por parte de las diferentes Audiencias Provinciales siendo el criterio mayoritariamente mantenido por ellas el de que "practicado un embargo salarial y aplicada la tabla establecida en el art.1451 (art 607 de la vigente LEC), no es posible practicar un nuevo embargo al remanente que queda, en cuanto la ley procesal no sólo establece el límite del salario mínimo interprofesional, sino también el otro referido al remanente que quede del mismo una vez aplicada la escala prevista, tomando como salario tipo para el embargo no sólo lo que percibe el deudor por todos los conceptos saláriales o asimilados al mismo, sino también descontando aquellos conceptos enumerados en el repetido art 1451 de la LEC, en el que, como se dijo, no se incluyen los embargos. Dicha omisión debe reputarse como voluntaria por parte del legislador, que si hubiera querido incluir los embargos lo habría dicho" (Auto de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 5 de febrero de 2001). Así mismo, la Audiencia Provincial de Burgos en Auto de 14 de enero de 2000, señala que "en caso de concurrencia de embargos no tendrían virtualidad alguna dichas limitaciones (las del art 1451 LEC), y que, en la práctica, sólo sería inembargable el salario mínimo interprofesional, cuando lo cierto es que el art 1452 establece con toda claridad que tampoco son embargables las cantidades que excedan de los porcentajes establecidos en la escala del artículo 1451, sin hacer distinción o exclusión alguna para supuestos de pluralidad o concurrencia de embargos".

        En igual sentido, la Audiencia Provincial de Avila establece en Auto de 21 de septiembre de 2000 que "si el legislador hubiera querido permitir la efectividad de varios embargos sobre un salario, en tanto respetaran el salario mínimo interprofesional, no hubiera acudido a la aplicación de una escala, basada en cuantías que excedan del SMI, ni unos porcentajes diferenciados en esa escala. Se hubiera limitado a establecer un mínimo inembargable, pues todo lo que excediera del mismo, aun en esos porcentajes, sería embargable".

        En consecuencia con lo anteriormente expuesto, es criterio de este Tribunal Económico Administrativo Central que una vez queda embargada la parte proporcional del salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente conforme a la escala del articulo 607.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si concurre una nueva deuda, no es posible embargar el resto, debiendo quedar éste libre de responsabilidad.
        
        TERCERO.- Por todo ello, y de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, debe declararse correcto y ajustado a derecho el criterio mantenido en el acuerdo impugnado respecto de considerar no acumulable el importe del salario percibido por la reclamante al de la pensión para fijar la cantidad inembargable al pesar sobre dicho sueldo una retención judicial de la parte proporcional de acuerdo con la LEC.
        
        En virtud de lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el presente recurso de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 4 de julio de 2003, ACUERDA: Desestimarlo.

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