Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/390/2000 de 09 de Mayo de 2001

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  • Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
  • Fecha: 09 de Mayo de 2001
  • Núm. Resolución: 00/390/2000

Resumen

La transmisión contemplada no está sujeta, por estarlo a IVA sin exención, al tener por objeto terrenos que, en el momento de cumplirse la condición suspensiva, estaban en curso de urbanización

Descripción


                                         ANTECEDENTES DE HECHO

                PRIMERO. Con fecha 5 de julio de 1999 la Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid incoó acta de disconformidad a     en la que se hacía constar que el Instituto de la Vivienda de         (en adelante I...), mediante escritura autorizada el 30 de junio de 1995 por el notario            , con el número      de su protocolo, ofreció unilateralmente a dicha sociedad determinados aprovechamientos urbanísticos en pago de deudas existentes, que ascendían a 756.000.000 pesetas (4.543.651,51 €); que la citada operación debía quedar sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales onerosas, por lo que se proponía, para regularizar la situación tributaria, liquidación sobre una base imponible de 756.000.000 pesetas (4.543.651,51 €), al tipo del 6 por ciento, con una cuota de 45.360.000 pesetas (272.619,09 €) y unos intereses de demora de 16.337.056 pesetas (98.187,68 €), todo lo cual suponía una deuda tributaria de 61.697.056 pesetas (370.806,77 €). Tras el informe del actuario y las alegaciones de la sociedad afectada, que mantenía la sujeción de la operación al Impuesto sobre el Valor Añadido, la citada propuesta fue confirmada por acuerdo del Inspector Jefe de 23 de diciembre de 1999, que quedó notificado el siguiente día 29.         

        SEGUNDO. El 18 de enero de 2000,         presentó reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central alegando, en el trámite concedido al efecto, que la entrega de los aprovechamientos urbanísticos en cuestión quedó sometida, una vez aceptado el ofrecimiento unilateral efectuado por el I..., a una condición suspensiva y cuando se produjo el cumplimiento de ésta, fecha de devengo del impuesto, los terrenos entregados estaban en curso de urbanización, por lo que la operación contemplada debía quedar sujeta a IVA al haber actuado, además, el I... como un empresario en el desarrollo de su actividad propia. Consta que se halla suspendido el ingreso de la liquidación impugnada al haberse aportado aval bancario. Abierto periodo de prueba, el 29 de enero de 2001 la entidad interesada aportó las que entendió convenientes en apoyo de su pretensión.

                                FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.  Concurren los requisitos de competencia, legitimación, representación bastante y formulación en plazo hábil que son presupuestos para la admisión de la presente reclamación, en la cual la cuestión suscitada consiste en determinar si la transmisión operada a favor de               debe tributar por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, o, como pretende dicha entidad, por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

        SEGUNDO.   Para la adecuada resolución de la cuestión planteada conviene precisar el objeto de la transmisión documentada en la escritura de 30 de junio de 1995, en ejecución del Convenio suscrito el       del mismo año por el I... y determinadas empresas constructoras, entre las que esta incluida la reclamante, debiendo al respecto señalarse que, aunque se hable de la cesión de aprovechamientos urbanísticos, en realidad y en la práctica lo que se transmite es la propiedad de las parcelas en que se materialice (al aprobarse en este caso el Proyecto de Compensación) el aprovechamiento atribuible a la Administración actuante, en el presente supuesto a la Comunidad de       . Así, además, resulta con absoluta claridad de la condición suspensiva estipulada en la referida escritura pública de que "dicho aprovechamiento quede efectivamente materializado por igual importe en la parcela o parcelas de reemplazo correspondientes, en pleno dominio, libres de cargas, que no sean otras que las del proceso urbanizador..." En todo caso, ha de manifestarse que la solución desde el punto de vista fiscal no variaría aunque se entendiera que lo trasmitido es el derecho de aprovechamiento urbanístico, pues, conforme al artículo 17.1 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la transmisión de derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.

        TERCERO.  Sentado lo que antecede y resultando indiscutible que la entidad pública transmitente, es decir,  el I..., actúa como empresario al desarrollar una actividad empresarial, en el sentido definido por el  artículo 5 de la Ley 37/1992, interviniendo decisivamente en el mercado inmobiliario en este caso mediante las adjudicaciones en pago de deudas contraidas con ella de los aprovechamientos urbanísticos, luego materializados en parcelas de reemplazo, que aquí se analizan, la cuestión a resolver consiste en dilucidar si, tratándose en consonancia con lo expuesto de una transmisión sujeta a IVA, resulta aplicable la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º, de la citada Ley, que se extiende a la entrega de terrenos que no tengan la condición de edificables, postura que sostiene la Administración Tributaria actuante y que rechaza la reclamante, pues, en su opinión, ha de jugar la excepción a la exención que el propio precepto contempla para las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los dedicados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

        CUARTO. Para resolver tal cuestión resulta imprescindible fijar el momento en que la transmisión de los terrenos tiene lugar pues, con relación a esa fecha, habrá de determinarse si aquéllos tenían la condición de no edificables o se hallaban urbanizados o en curso de urbanización, debiendo destacarse que la Comunidad de        atiende exclusivamente a las fechas del Convenio suscrito el        y a la de la posterior escritura de dación en pago, en las cuales, indudablemente, a la vista de lo que luego se dirá, no podría entenderse que los referidos terrenos tuvieran la calificación de edificables o se hallaran urbanizados o en curso de urbanización, Sin embargo, no es ajustado a derecho atender a las indicadas fechas, puesto que no puede olvidarse que la cesión aquí analizada estaba sujeta a la condición  suspensiva de que se hizo referencia en el segundo fundamento de derecho y que conviene transcribir de nuevo: "La cesión de los aprovechamientos descritos estará sujeta a la condición suspensiva de que dicho aprovechamiento quede efectivamente materializado por igual importe en la parcela o parcelas de reemplazo correspondientes, en pleno dominio, libre de otras cargas que no sean las del proceso urbanizador, lo que habrá de tener lugar cuando, aprobado el Plan Parcial de Ordenación, se apruebe el Proyecto de Compensación y se inscriba en el Registro de la Propiedad". La existencia de tal condición determina que la transmisión deba entenderse realizada, y devengado en consecuencia el gravamen transmisorio, cuando la misma se cumpla, todo ello conforme al artículo 49.2 del Texto refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo que, en el presente caso, se produjo el 13 de noviembre de 1998, fecha en que quedó inscrito el Registro de la Propiedad el referido proyecto.

        QUINTO. Atendido lo expuesto hasta ahora, resta por examinar cual era la naturaleza de los terrenos en la referida fecha y, más concretamente, puesto que los mismos no eran edificables según el concepto que proporciona el propio artículo 20.UNO.20 de la ley 37/1992 (los calificados como solares por la Ley sobre el Régimen de Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido esta  autorizada por la correspondiente licencia administrativa), si pueden ser calificados como terrenos urbanizados o en curso de urbanización. Para resolver tal cuestión parece conveniente seguir el criterio mantenido por este Tribunal Central en ocasiones precedentes, en la misma línea de diferentes consultas de la Dirección General de Tributos, de que el concepto de urbanización alcanza a cualquiera de los estadios del planeamiento urbanístico que se desarrolle o esté previsto desarrollar sobre los terrenos no destinados exclusivamente a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, vinculados a la utilización racional de sus recursos naturales, de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico, comprendiendo aquellas fases en que la urbanización se está efectuando desde sus primeros pasos para dotar a los mencionados terrenos de los elementos previstos por la legislación urbanística. Pues bien, partiendo del concepto expuesto y teniendo en cuenta que en el presente caso el Proyecto de Compensación fue aprobado por el Ayuntamiento de           el          , si bien se ratificó su aprobación definitiva en sesión plenaria del          siguiente, al ser preciso subsanar un error u omisión cometido en aquella primera fecha; que el           del propio año se inscribieron en el Registro de la Propiedad las diferentes parcelas de reemplazo adjudicadas a la reclamante por reparcelación, en virtud de certificación del Secretario de dicho Ayuntamiento; que el       , también de 1998, tuvo lugar la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización y que el          siguiente se formalizó acta de inicio y comprobación del replanteo para comenzar las obras de urbanización, a cuyo efecto la Junta de Compensación había formalizado el        anterior el oportuno contrato, resulta evidente que, en el presente caso, debe admitirse que los terrenos objeto de transmisión deben ser calificados como en curso de urbanización, lo que supone, visto lo expuesto en fundamentos anteriores, que la entrega de los citados terrenos esta sujeta a IVA sin exención. En consecuencia, deberá ser estimada la presente reclamación con anulación de la liquidación practicada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en la reclamación en única instancia  promovida por         contra liquidación practicada por la Comunidad de           por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ACUERDA estimarla y anular la liquidación impugnada.  

Impuesto sobre el Valor Añadido
Aprovechamiento urbanístico
Condición suspensiva
Transmisiones Patrimoniales Onerosas
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Actos jurídicos documentados
Inspección tributaria
Acta de disconformidad
Voluntad unilateral
Intereses de demora
Deuda tributaria
Pleno dominio
Devengo del Impuesto
Fecha de devengo
Período de prueba
Aval bancario
Empresas constructoras
Suelo urbanizado
Registro de la Propiedad
Escritura pública
Actividades empresariales
Adjudicaciones en pago de deudas
Uso público
Dación en pago
Cesión de bienes pro solvendo
Planes parciales de ordenación
Solares
Suelo y ordenación urbana
Planeamiento urbanístico
Licencias administrativas
Recursos naturales
Flora
Fauna
Omisión
Obras de urbanización
Junta de compensación
Reparcelación
Proyectos de urbanización
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