Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/394/2004 de 13 de Julio de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2006

Última revisión
13/07/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/394/2004 de 13 de Julio de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 13/07/2006

Num. Resolución: 00/394/2004


Resumen

Se suspende la tramitación de la presente reclamación económico-administrativa, notificando dicha suspensión al reclamante y a la AEAT, como consecuencia de la solicitud de la entidad reclamante de tasación pericial contradictoria de forma simultánea a la reclamación. A resultas de la tasación puede ocurrir que haya de anularse y sustituirse por otra liquidación, con lo que la presente reclamación económico-administrativa quedaría sin objeto, sin perjuicio de que el interesado pudiera presentar en relación con la nueva liquidación otra reclamación económico-administrativa.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 13 de julio de 2006 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central, interpuesta por Don ..., en nombre y representación de X, S.A. (NIF: ...), con domicilio para notificaciones en ..., contra la liquidación girada el 27 de noviembre de 2003 por la Oficina Nacional de Inspección (nº ...), por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996 a 1999, siendo el importe total a ingresar de 3.531.151,02 € que constituye la cuantía de la reclamación.

                                               ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en el expediente (folios 398 a 401) X, S.A., solicitó al Inspector-Jefe de la O.N.I., mediante escrito presentado en la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda en ... el día 19 de diciembre de 2003, la práctica de tasación pericial contradictoria relativa a los siguientes extremos:

- Valoración del inmueble sito en ..., denominado ..., para determinar el valor que le correspondía en 1993, con expresión de porcentaje que corresponde al suelo y a la construcción.

- Valoración de los servicios relacionados con la utilización de las marcas propiedad de Y, S.A., cedidas a X, S.A., durante los períodos 1997 a 1999.

Añadía a continuación: "Además, para el caso que esa Oficina considere que se puede contradecir una valoración inexistente en las actuaciones de comprobación, interesa que se realice tasación pericial contradictoria para determinar la valoración de las acciones de W, en los años 1995 y 1996".

SEGUNDO: Por escrito de 6 de febrero de 2004, la Inspectora Jefe Adjunta, Jefe de la Oficina Técnica de la O.N.I., dirigió al representante legal de X, S.A., una comunicación sobre el anterior, en el que después de señalar que la solicitud, presentada el 19 de diciembre de 2003, tuvo entrada en el registro de la AEAT-ONI, el 13 de enero de 2004, y que en la misma fecha 19 de diciembre de 2003 la entidad interpuso reclamación económico-administrativa, citaba y transcribía el artículo 40.1 del R.D. 391/1996, RPREA: "1. La reclamación económico-administrativa atribuye al órgano competente para decidirla en cualquier instancia la revisión de todas las cuestiones que ofrezcan el expediente de gestión y el de reclamación ante el órgano inferior, hayan sido o no planteadas por los interesados". Añadía que "teniendo en cuenta la simultaneidad en la fecha de presentación de la reclamación económico-administrativa y la solicitud de la TPC es por lo que procede remitir (a través de la Oficina de Relaciones con los Tribunales) dicha solicitud al Tribunal Económico-Administrativo a los efectos oportunos, siguiendo el criterio del propio TEAC (Resolución de 16 de enero de 1997 -R.G. 8005/95), en la que se manifiesta:

"2. Fue el interesado quien simultaneó los dos procedimientos en vez de acudir primero a la vía económico-administrativa y solicitar en ella, subsidiariamente, la tasación pericial contradictoria, como es la práctica habitual ...".

Esta respuesta se notificó a la sociedad el 12 de febrero de 2004.

Esto es todo lo que sobre la TPC consta en el expediente, aunque el índice del contenido de éste diga equivocadamente, al número 10, "Tasación pericial contradictoria de fecha 6 de febrero de 2004".

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La anterior LGT (aplicable al caso por razón de fechas) preveía que el sujeto pasivo podría pedir la tasación pericial contradictoria -TPC- "dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada ..." (art. 52.2, redactado por Ley 25/1995).

Tal precepto se incardinaba dentro del Título II de la Ley, "Los tributos", Capítulo IV, "La base", Sección II, "La comprobación de valores".

En definitiva, ello quiere decir que se trata de una actuación propia de la entonces denominada gestión tributaria, en relación con la cual, como preveía el RPEA de 1 de marzo de 1996 -art. 38- se desarrollaba, y se desarrolla, principalmente la función revisora, que no gestora, propia de los Tribunales Económico-Administrativos.

Por ello, es del todo lógica la previsión contenida en el art. 52.2 LGT (de 1963), que señala que la TPC habrá de promoverse dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada ...". Aunque, por lo que ahora interesa, la Ley no decía más, sí que dice hoy la Ley 58/2003 que la solicitud de TPC determinará la suspensión del plazo para interponer recurso o reclamación contra la liquidación, lo que es lógico, porque a resultas de su práctica puede resultar necesario anular la liquidación efectuada y girar otra nueva, frente a la que el interesado podrá, a su vez, aquietarse o impugnarla; por eso, aun sin previsión legal expresa, mayoritariamente los TEA habían venido entendiendo que procedía suspender la tramitación de la reclamación como consecuencia de la solicitud de la TPC, para lo cual suministraba fundamento bastante el art. 113 RPEA de 1996, que consideraba como incidentes, aparte de los que enumeraba, "todos aquéllos que sin constituir el fondo del asunto reclamado, se relacionen con él ..., siempre que la resolución de dichas cuestiones sea requisito previo y necesario para la tramitación de las reclamaciones y no pueda, por tanto, aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto". Y ello porque, como acaba de señalarse, puede que a resultas de ella haya de anularse y sustituirse por otra la liquidación impugnada, con lo que, de darse el caso, la presente reclamación quedaría sin objeto (sin perjuicio de lo que el interesado resolviera hacer, en uso de su derecho, en relación con la nueva, como se ha dicho).

En este sentido se ha pronunciado ya la Sala, en resolución de 30 de marzo de 2006 (R.G. 3453-03).

En su virtud, este Tribunal Central, en SALA, ACUERDA: Suspender el trámite de la reclamación R.G. 394-04, así como notificar el presente al reclamante y al  órgano autor del acto -Oficina Nacional de Inspección (Oficina Técnica)-, hoy Dependencia de Control Tributario y Aduanero (Oficina Técnica), de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de la A.E.A.T. a los efectos procedentes.

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