Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3987/2004 de 14 de Junio de 2007
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3987/2004 de 14 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 14/06/2007

Num. Resolución: 00/3987/2004

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Resumen

Resultan procedentes los ajustes realizados por la Inspección minorando el importe de las compras realizadas a otra entidad del grupo, ya que se considera que existen precios de transferencia y se aplican los valores determinados conforme al método de los precios comparables no utilizados (CUP).

Descripción

En la Villa de Madrid, a 14 de junio de 2007 vista la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovida por la entidad X, S.A., con N.I.F. ..., y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ...,  contra actos administrativos de liquidación tributaria de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T., de 9 de septiembre de 2004, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997, 1998 y 1999, por importes de 4.864.263,19 €, 4.350.145,83 €, 5.279.068,39 € y 5.292.100,49 €, respectivamente

                                                   ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2004, los servicios de Inspección de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron a la hoy reclamante, como sociedad dominante del Grupo ..., cuatro actas de conformidad A01, relativas a los ajustes sobre los cuales la entidad se muestra conforme, y cuatro actas de disconformidad (A02) números ..., ..., ... y ..., que dan origen al presente expediente, todas ellas por el impuesto y ejercicios antes citados.

De las actas, informes anexos y diligencias A04 incoadas, se desprenden, en síntesis, los siguientes datos de relevancia para el supuesto:

A) Las actuaciones se refieren al grupo consolidado ..., del cual era sociedad dominante, X, S.A. (NIF ...).

Del total de las entidades integrantes del Grupo, fueron objeto de comprobación X, S.A. y XR, S.A. en los ejercicios 1996 y 1999 y X, S.A., XR, S.A. y XT, S.A. en 1997 y 1998.

B) Como consecuencia de las comprobaciones realizadas, los ajustes a los que la interesada no presta conformidad -en los que la entidad presta conformidad se recogen en las actas A01 simultáneamente incoadas- se refieren a la entidad XR, S.A. y consisten básicamente en la minoración de las compras declaradas por la entidad como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en los expedientes de valoración de mercado emitidos a efectos de la aplicación del artículo 16.1 de la Ley 43/1995. Las propuestas de regularización contenidas en las actas A02 tienen su base en el expediente administrativo n° ..., instruido a la entidad XR; en el mismo consta la diligencia A04 nº ..., por el IS, ejercicios 1996/97/98 y 99, así como los expedientes de valoración, emitidos a los efectos de determinar el valor de mercado en las operaciones vinculadas, previsto en el artículo 16 de la Ley 43/1995.

Dichas operaciones han consistido en la venta por parte de la entidad no residente X, LTD (Reino Unido) de los principios activos utilizados en la elaboración de productos farmacéuticos que se relacionan, a la entidad residente en España, XR, ambas pertenecientes al grupo X.

La inspección hace constar en su informe ampliatorio que los expedientes mencionados tienen como objeto la cuantificación del valor normal de mercado de los principios activos adquiridos para la elaboración de medicamentos, con la excepción del expediente 36/02, que tiene por objeto lotes de pastillas de N.

Los expedientes referidos son:

Expediente       31/02      Cl..   de A...

Expediente       32/02      A...

Expediente       33/02      C...

Expediente       34/02      H...

Expediente       35/01      N...

Expediente       36/02      lote de 1.000 grageas de 10 mg y lote de 1000 grageas de 20 mg.

Expediente       37/02      L...

El valor de mercado resultante de dichos expedientes se ha aplicado a las compras consumidas según datos suministrados por la entidad.

        SEGUNDO.- La entidad formuló alegaciones, exponiendo, en síntesis, que dentro de la industria farmacéutica es esencial distinguir entre las entidades que se dedican a los activos originales (como el Grupo X) y las que se dedican a los activos genéricos y/o copias, ya que las funciones, riesgos y valores de negocios inherentes a cada una de ellas es diferente: En el primer caso (fabricación de activos originales) el éxito de la compañía y su correspondiente cuota de mercado depende principalmente de sus descubrimientos, por lo que en el valor intrínseco de dichos productos ha de tenerse en cuenta los riesgos asumidos y costes incurridos en actividades de I+ D. Dichas actividades de investigación conllevan cuantiosos costes que no siempre concluyen en productos de éxito en el mercado, de tal manera que se puede concluir que, los laboratorios farmacéuticos productores y desarrolladores de principios activos originales, como Grupo X, dependen del éxito de uno o dos principios activos para poder cubrir los costes de todas las investigaciones que fracasan.

Añade que los productos y principios activos comercializados por la entidad y seleccionados por la inspección a los efectos de la propuesta de regularización no son comparables con los productos y principios activos comercializados por el resto de sociedades utilizadas por los actuarios para su análisis de comparabilidad. La diferencia fundamental entre las operaciones comparadas reside en el hecho de que X, LTD, descubrió, desarrolló (o en el caso del principio activo N... adquirió los derechos de distribución a nivel mundial) y comercializó los productos fabricados a partir de los principios activos analizados por la Inspección, mientras que las entidades con las que se está comparando a la entidad pudieron copiar libremente y sin coste alguno los mencionados productos descubiertos, desarrollados y comercializados por el Grupo X, ya que en España en aquella época no existía la posibilidad de solicitar patentes para la protección de este tipo de productos farmacéuticos. Aporta anexos con documentación acreditativa de los extremos alegados.

La resolución recurrida no ha realizado los ajustes necesarios para eliminar los efectos de tales diferencias y el enfoque utilizado por el Inspector para calcular los precios de transferencia de los productos éticos utilizando precios de productos genéricos ha sido categóricamente rechazado por el TEAC, citando resoluciones al respecto.

Explica asimismo que dentro del Grupo X, la sociedad inglesa X LTD realizó la mayor parte de las actividades de I+D del grupo, asumiendo todos los costes de los diferentes proyectos. XR, por el contrario, prestó asistencia en la realización de experimentos en el mercado español, refacturando posteriormente todos los costes incurridos a X LTD. Así en el Grupo X, es la entidad inglesa la que ha asumido los riesgos empresariales más significativos. Por el contrario las compañías que desarrollan y fabrican productos genéricos no incurren en tales costes, especialmente, porque tuvieron la posibilidad de copiar los productos desarrollados y comercializados por el Grupo X, dada la tardía aprobación de la legislación española sobre patentes protectora de los componentes farmacéuticos.

Se refiere también la entidad a los costes en que incurren las compañías que fabrican productos originarios frente a las que fabrican genéricos, ya que incurren en menores costes por cancelaciones de stocks e inmovilizado inmaterial puesto que solo invierten en medicamentos aprobados y testados; por otra parte la comercialización de los productos originarios es mucho más amplia ya que se ofrecen en una variada gama de formas de presentación del medicamento y, por último, porque aunque el medicamento es de características similares, los originarios suelen llevar componentes y excipientes o mecanismos para su administración mucho más elaborados y costosos. A este respecto manifiesta que las patentes de procesos, de formulación y el conocimientos científico o Know-how fueron desarrollados y son de propiedad exclusiva de X LTD, por lo que XR recibió asistencia para garantizar el cumplimiento de los mínimos estándares de calidad de los productos X.

También se han de tener en cuenta, añade la entidad, los costes que conllevan las tareas de dar a conocer el medicamento original realizado a través de reuniones con representantes de ventas, médicos y demás profesionales del sector, divulgación a través de revistas y medios científicos, entrega de muestras gratuitas a proveedores, etc. frente a la actividad desplegada por los fabricantes de productos genéricos dirigida básicamente a los farmacéuticos y organismos gubernamentales. Estos servicios de marketing se llevan a cabo en el caso de XR por la entidad inglesa, por lo que la distribución del medicamento lleva implícito los costes no solo del compuesto sino también de todos los servicios adicionales realizados por la entidad X LTD.

Durante los ejercicios inspeccionados la entidad inglesa X LTD distribuía los productos X a terceras partes independientes a precios similares, por lo que lo que puede afirmarse que los precios satisfechos por XR en la adquisición del "paquete integral" compuesto por el principio activo original y una serie de servicios adicionales, no fueron inferiores en ningún caso a los precios de mercado.

Las liquidaciones propuestas por la inspección no están justificadas desde un punto de vista económico: de conformidad con la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, las invenciones de productos químicos y farmacéuticos no serían patentables en España antes del 7 de octubre de 1992, careciendo dicha patentabilidad de efectos retroactivos. Los productos objeto de consideración en los periodos regularizados por la inspección ya existían con anterioridad a dicha fecha, por lo que no podían concederse patentes sobre ellos, pudiendo ser copiados por las compañías productoras de productos genéricos sin asumir gastos ni riesgos.

        TERCERO.- El Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. dictó en fecha 9 de septiembre de 2004 cuatro acuerdos de liquidación, derivados respectivamente de las mencionadas actas, de los que resultan las siguientes deudas tributarias, comprensivas de cuota e intereses de demora: 4.864.263,19 € (809.345.295 pesetas) en 1996; 4.350.145,83 € (723.803.364 pesetas) en 1997; 5.279.068,39 € (878.363.073 pesetas), y 5.292.100,49 € (880.531.432 pesetas); cuyas deudas tributarias fueron abonadas por la interesada. Estos acuerdos fueron notificados al obligado tributario el 10 de septiembre de 2004.

CUARTO.- Disconforme con dichos acuerdos, la entidad interpuso con fecha 6 de octubre de 2004 una única reclamación económico-administrativa contra los mismos, que tuvo entrada en este Tribunal Económico-Administrativo Central el 26 de octubre siguiente.

Puesto de manifiesto el expediente, la reclamante formuló escrito de alegaciones el 22 de diciembre de 2005, aduciendo, en síntesis improcedente aplicación por la Inspección del método de "Precio de mercado" (en adelante método CUP), conforme a las Directrices OCDE.

En ese sentido expone que no se ha tenido en cuenta en su aplicación las características de la industria farmacéutica en general y del modelo de negocio del Grupo X en particular, tal como se expuso en la anterior instancia ante la Inspección.

                                                   FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurre en el presente expediente el requisito de competencia de este Tribunal Central, para conocer en única instancia de la presente reclamación económico-administrativa, habiéndose interpuesto en forma y plazo hábil, por persona con capacidad y legitimación suficientes, siendo la cuestión a resolver la de la procedencia de los ajustes a la base imponible practicados por la Inspección por minoración de las compras declaradas por la entidad como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en los expedientes de valoración de mercado emitidos a efectos del artículo 16.1 de la Ley 43/1995.

SEGUNDO.- El artículo 16 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, prevé que la Administración pueda valorar por su valor normal de mercado las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación. Se consagra así el mismo principio de "arm´s length" recogido en el ámbito internacional, en el artículo 9 del Modelo de Convenio de la OCDE; como tal, igualmente reproducido en el Convenio de Doble Imposición entre España y El Reino Unido.

En el supuesto que nos ocupa no se discute la vinculación sino la valoración llevada a cabo por la Administración. La entidad XR, S.A., que forma parte del Grupo multinacional X, dependiente de X, PLC, adquirió durante los ejercicios objeto de comprobación a otras sociedades del grupo, residentes en el extranjero, determinados principios activos para la elaboración de sus productos farmacéuticos. La Inspección consideró que los precios a los que la sociedad había adquirido tales principios activos había que calificarlos como de transferencia ya que eran considerablemente superiores a los fijados por otros proveedores para los mismos principios activos; en consecuencia se procedió a la valoración aplicando el precio comparable de mercado. Dicho método es el que la OCDE (en sus Directrices de 1995, en las que revisó las inicialmente emanadas en 1979) denomina "método de los precios comparables no controlados " (comparable uncontrolled price- CUP) y se incluye, con otros dos -el del precio de reventa y el del coste incrementado- dentro de los métodos basados en las transacciones. Estas Directrices en el Capítulo II, epígrafe 2.7, proponen emplear este método CUP de forma preferente a cualquier otro, considerándolo como el mas directo y fiable cuando se dé una de las condiciones que menciona: 1. que ninguna de las diferencias, si las hay, entre las transacciones comparadas o entre las empresas que las llevan a cabo afectarían materialmente al precio en el mercado, o 2. pueden efectuarse ajustes razonablemente aproximativos  que permitan eliminar los efectos materiales de tales diferencias.

        En el presente caso la Inspección sí encontró situaciones comparables a partir de los cuales determinar el precio en situación de independencia . En este sentido, seleccionó diversas empresas (..., SA, ..., SA, ..., SA, ..., SL. ..., SA, ..., ..., ... y ..., SA.) para cada uno de los principios activos a valorar y determinar para cada una de ellas las magnitudes relevantes. Para ello efectuó requerimientos de información, que fueron debidamente atendidos por las diferentes empresas. Es importante destacar que en los requerimientos de la Inspección se solicita información de todos aquellos extremos que permiten ajustar al máximo la comparabilidad, evitando diferencias que pudieran distorsionar el resultado. Así, se requiere el precio en cada uno de los años de referencia -1996 a 1999-; se solicita que, en el caso de que los precios variasen o se efectuasen descuentos en función del volumen de compras, se informase de los precios que correspondería a los volúmenes que se indican por cada ejercicio; asimismo que, si el principio activo se vendiese como producto semiterminado o terminado la información se refiriese al coste de producción o adquisición del principio, incluido el beneficio; igualmente, en el caso del principio "C ... de T...", que corresponde al producto de X, N, se requiere se indique precio y composición caso de efectuarse la venta en forma de comprimidos, pues el expediente de valoración en este caso se hacía al N, 1000 grageas 10 mg y 100 grageas 20 mg.

En este sentido, pues, la Inspección ha tomado en cuenta transacciones efectuadas en relación con los principios activos en cuestión, es decir, igualdad o al menos muy elevada similitud, y en condiciones equiparables de volumen, ámbito geográfico, ámbito temporal y, como a continuación se expondrá, en cuanto a las características o especificaciones que han de cumplirse desde el punto de vista sanitario español. Ha de señalarse que la entidad no especifica las desviaciones en que, a su juicio incurren los precios medios, sino que emite una serie de críticas genéricas relativas, por una parte a que, en su opinión, no se atienden a las diversas características económicas de las distintas empresas a las que la Inspección ha requerido información sobre tales precios medios; adjunta voluminosa información acerca de balances, empleados y múltiples datos económicos acerca de cada una de ellas, extraída del Registro Mercantil u otros medios públicos, pero no concreta en qué medida toda esa información pueda influir en la corrección de aquellos precios medios determinados por la Inspección de las mismas empresas.

Por otra parte, la reclamante apunta la sospecha de que las transacciones de algunas de las empresas de las que se ha obtenido la información se hayan realizado, a su vez, entre entidades vinculadas. Pues bien, además de que esta circunstancia no consta y no puede sostenerse su veracidad sobre una mera sospecha, no ha de olvidarse que un "precio de transferencia" per se no implica un juicio peyorativo, en el sentido de alteración o manipulación de los precios de mercado, sino en tanto en cuanto se aparte del que la OCDE denomina principio de "arm´s length", de modo que en la medida en que se acredite que es otro el precio que el mercado de esos mismos productos está dispuesto a pagar habrá que considerar que aquel habrá de ser rectificado para ajustarlo a dicho principio.

Por otra parte, en relación con el expediente 36/01, relativo a N, lote de 1000 grageas de 10 mg y de 20 mg, cuyo principio activo es el C... de T..., la entidad critica que el ajuste de la Inspección no es válido pues ha asumido que hay una proporción directa entre precio y cantidad en gramos de principio activo comercializado. Al respecto, si se atiende al requerimiento de la Administración a la empresa ..., SA., se aprecia que en el mismo se solicita en relación con el principio activo C... de T..., el precio por kg. durante los años 1996 a 1999, inclusive, añadiendo que en caso de que el producto se haya vendido en tabletas, se indicase precio y composición. La contestación de la entidad requerida fue en términos de pts/kg. Si bien es cierto que pueda existir cierta variación en el precio en función del formato de presentación, no es razonable que tales variaciones sean tan apreciables como para determinar una diferencia como la que justifica el ajuste de la Inspección, a saber: por ejemplo, en el ejercicio 1996 (en los demás ejercicios los valores son muy próximos), el importe de compras declaradas por la interesada, en relación con el lote de 1000 pastillas de 10 mg, asciende a 158.114.000 mientras que el valor de las compras al precio de mercado según la información recabada de otras empresas es de 18.629.043, determinando una diferencia a aumentar la base imponible, de 139.484.957; es decir, mientras que el precio unitario por kg al que la interesada compra es de 16.296, el precio medio de mercado obtenido asciende a 1.920, lo que en modo alguno parece que venga determinado por que la compra sea en grageas o no; en cualquier caso la interesada no ha acreditado ni tan siquiera propuesto cual sería al diferencia cuantificada y razonada en términos de coste por el hecho de la diferente presentación, siendo así que, como se verá mas adelante, al referirnos al Informe de la Agencia Española del Medicamento, la calidad del principio activo ha de pasar por idénticos controles.

TERCERO.- También aduce la interesada como justificación de las diferencias de precios las, a su vez, diferencias entre las compañías que fabrican productos originarios (éticos) frente a las que fabrican genéricos, ya que incurren en menores costes, llevando a cabo una extensa exposición acerca de la investigación en la industria farmacéutica y el proceso de las patentes, manifestando que la industria de productos farmacéuticos éticos se basa en la investigación dirigida al descubrimiento, producción y venta de compuestos químicos y biológicos destinados al mercado de la atención sanitaria humana; que el éxito de una compañía y su valor bursátil depende en gran medida de los productos que tiene en catálogo y de los compuestos en fase de desarrollo, es decir de valores intangibles exclusivos de sus productos, lo cual, añade, puede comprobarse en los análisis financieros, informes anuales y artículos de prensa económica; en la mayoría de los mercados, la vida de la patente de un compuesto es de 20 años, lo que deja a la entidad aproximadamente 10 años para recuperar la inversión y conseguir beneficios antes de sufrir la fuerte competencia de los genéricos; de modo que, arguye, las compañías de productos farmacéuticos tiene un estrecho margen para recuperar sus costes de desarrollo y maximizar beneficios.

Ante ello cabe señalar que sin duda todas estas consideraciones de la interesada son ciertas y constituyen una de las mayores problemáticas de la industria farmacéutica, pero han de ser abordados y resueltos desde una perspectiva diferente y mas amplia que la que aquí nos ocupa (políticas nacionales o comunitarias reguladoras de la materia, beneficios y apoyo a la I+D) o por la mas concreta de la contribución a gastos de I+D, por la vía y con los requisitos del artículo 16.4 de la LIS, a que posteriormente se hará referencia. La Audiencia Nacional destaca precisamente la independencia entre estas cuestiones y la determinación del precio o valor de mercado que ha de aplicarse en estas operaciones vinculadas; así, en sentencia de 1 de febrero de 2001, en un supuesto similar, de operación vinculada en la compra de principios activos por unos laboratorios farmacéuticos españoles a una empresa, no residente en España, del mismo Grupo multinacional, en el que la Inspección había procedido, al igual que en el supuesto que nos ocupa, a valorar las operaciones y precios de adquisición de dichos productos por diversas sociedades españolas, la Sala entiende que la Administración ha aplicado correctamente el criterio legal sobre valoración de los "precios de transferencia, arguyendo que "La impugnación de dicha valoración  se debería centrar, en todo caso, en la improcedencia o inexactitud de los precios medios  tomados por la Inspección para fijar el importe de dichas operaciones..., sin que, por otra parte, cobre relevancia en dicho cálculo el coste de producción de los productos valorados, al tenerse en cuenta asépticamente la finalidad del producto farmacéutico en sí y su valor en el mercado".

Precisamente esa atención aséptica a la finalidad del producto farmacéutico en sí es lo que hace mas relevante el Informe de la Agencia Española del Medicamento, emitido a solicitud de la Agencia Tributaria. Lo que la Agencia Tributaria cuestiona de este órgano va justamente en esa línea: en el punto 1. cuando un principio activo se incorpora a varias especialidades farmacéuticas autorizadas para su venta en España, ¿las características de composición, calidad y ensayos que han de cumplir, son las mismas para todos ellos? En el punto 2. Los principios activos C..., A..., N..., L..., H..., C... de A... y C... de T..., utilizados para la fabricación de distintas especialidades farmacéuticas en España, están sujetos a los mismos requisitos de composición, calidad y ensayos, con independencia de quien sea el fabricante del principio activo. En el punto 3. ¿Quién es el responsable de los distintos componentes de la especialidad farmacéutica, en los que se incluye el principio activo, cumplan con los requisitos exigidos en la legislación?.

En síntesis, de las contestaciones a estas cuestiones pueden extraerse las siguientes conclusiones de relevancia: todos los fabricantes de principios activos que forman parte de las especialidades farmacéuticas deben cumplir con las especificaciones de calidad descritas en las monografías de la Real Farmacopea Española y, en caso de no existir en esta última, en la Farmacopea Europea; en las mismas se describen los ensayos que deberán ser realizados por el fabricante de la materia prima, demostrándose mediante los correspondientes boletines de análisis, que el resultado de los mismos se encuentra dentro de las especificaciones contempladas; cabe que en algunas ocasiones el fabricante del principio activo opte por demostrar la calidad a través de la presentación del correspondiente "Drug master file"; en el presente caso, nada se ha aducido al respecto. En definitiva, pues, respecto a los principios activos cuestionados, la calidad de los mismos debe ser demostrada en todos los casos del modo indicado, lo que significa que, cualquiera que sea el fabricante, los principios activos utilizados están sujetos a los mismos requisitos de composición, calidad y ensayos; y el titular de la autorización de comercialización es el responsable de que los distintos componentes de la especialidad farmacéutica cumplan los requisitos exigidos por la legislación. Todo lo cual permite confirmar la idea de que, como la Audiencia Nacional resalta, en atención al producto farmacéutico en sí mismo considerado y su precio en el mercado, el cumplimiento de la normativa antedicha garantiza la igual o similar calidad del producto farmacéutico a partir del mismo principio activo, lo que, a su vez, permite concluir, en la corrección de la comparabilidad con las operaciones entre partes independientes sobre los mismos principios activos, que ha llevado a cabo la Inspección, rechazando las argumentaciones al respecto de la interesada.

CUARTO: Por otra parte, a la alegación de la entidad de que en el precio de los principios activos se están repercutiendo los gastos de I+D que la entidad inglesa ha soportado en toda su actividad investigadora desarrollada, tanto de los gastos directamente imputables al principio activo concreto como los correspondientes a otros productos exitosos u otras investigaciones que no han tenido resultado favorable, ha de contestarse que la norma fiscal exige, para la deducción de los gastos en concepto de contribuciones a actividades de investigación y desarrollo por parte de sociedades vinculadas, que se cumplan una serie de requisitos, tal como se recogen en el artículo 16.4; de modo que, compartiendo con la entidad que podrían ser tomados en consideración, en la parte correspondiente, para determinar la base imponible los gastos de investigación y desarrollo incurridos por la entidad inglesa, que también aprovechan al sujeto pasivo, en cuanto obtiene beneficios derivados de la comercialización de los productos farmacéuticos fabricados a partir de los principios activos que son consecuencia de dichos gastos,  sin embargo, en el presente caso, la entidad no se ha ajustado al mencionado precepto pues el contrato exigido por el mismo  y los criterios de distribución no existen o, al menos, no han quedado probados en el expediente. Por ello, el respeto al artículo 16.4 resulta incompatible con la deducción de los gastos de I+D a través del mayor precio pagado, sobre el valor normal de mercado, a la entidad inglesa que realiza la actividad de investigación y desarrollo o, como en el presente caso, sufraga la licencia; así, según la propia descripción de la interesada, de la lista de productos sujetos a estimación, cuatro figuran como desarrollados por W (W), de la que X LTD se escindió en 1993; otro, con licencia de Z para X LTD y otros dos con licencia de Y para W, lo que aun difumina más la relación con el precio del producto en el mercado pretendida por la interesada.

Resalta el acuerdo impugnado que, si esos mismos principios activos pueden adquirirse en el mercado español a precios sensiblemente inferiores al facturado por la entidad inglesa, tal como ha quedado probado en los expedientes de valoración, puede afirmarse que el I+D intrínseco que pudiera existir en dichos principios activos, ya ha desaparecido al menos dentro del mercado español y únicamente el carácter de entidad vinculada de la entidad española respecto a la inglesa permite entender el precio facturado.

QUINTO.- Por último ha de hacerse referencia a otro argumento aducido por la interesada ante la Inspección y que, habiendo sido debidamente contestado por el acuerdo, en términos que este Tribunal comparte, se confirma, haciendo una sucinta referencia al mismo. Alega la entidad que la compra no fue realizada de manera aislada sino como parte de un "paquete" integral compuesto por el principio activo así como una serie de servicios adicionales, que incluyen el mantenimiento del nombre de los productos, la imagen del mercado, la asistencia tecnológica necesaria, la información dirigida a la comunidad médica española obre las características del producto, el apoyo al marketing, el control de calidad, estabilidad de oferta y garantía del producto requerida por el mercado, por lo que entiende que no existen en el mercado nacional otros productos idénticos o similares que incluyan los mencionados servicios dentro de un mismo paquete.

De los acuerdos del Inspector Jefe adjunto relativos a los expedientes de valoración, como en los Informes anexos a las actas y finalmente en el acuerdo, se destacan los siguientes aspectos: en los procedimientos de valoración la interesada no aportó el menor detalle, justificación de su valor o documentación contractual entre las entidades implicadas; se completa en los informes anexos indicando que a la luz de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo, los servicios que pudieran responder al tipo de los mencionados han sido objeto de facturación separada, con el consiguiente gasto para la entidad española, de lo que son muestra algunas de las anotaciones de gasto de las que se pidió justificación correspondientes a servicios prestados por otras entidades del grupo.

En conclusión pues, tanto del expediente como de la información aportada por la Agencia del Medicamento se desprende que la Inspección ha aplicado correctamente el criterio de valoración sobre precios de transferencia, tomando los precios medios obtenidos en transacciones con productos similares, idénticos desde el punto de vista terapéutico, y sin que, fuera de las alegaciones genéricas extensamente comentadas, la entidad haya probado ningún tipo de diferencia cualitativa específica entre los adquiridos de su entidad vinculada y los producidos por otros fabricantes, que justificasen las diferencias ajustadas por la Inspección, que, por consiguiente, han de ser confirmadas.

POR LO EXPUESTO,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
vista la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA: Desestimarla, confirmando las liquidaciones impugnadas.

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