Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3990/2004 de 28 de Junio de 2006
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/3990/2004 de 28 de Junio de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 28/06/2006

Num. Resolución: 00/3990/2004

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Resumen

Resulta extemporánea la solicitud para la aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del porcentaje definitivo del año anterior, al haberse incumplido el plazo previsto con carácter general en la letra a) del artículo 28.1.3º del Reglamento del IVA (aprobado por el Real Decreto 1624/1992), es decir el mes de enero del año en el que se desea que surta efectos, no siendo aplicable el plazo previsto en la letra b) del mismo precepto.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2006, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por ..., S.A. UNIPERSONAL con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra el acuerdo de 27 de julio de 2004 dictado por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas (UCGGE) de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por el que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación de la aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del definitivo del año anterior, referida, por tanto, al Impuesto sobre el Valor Añadido y siendo la cuantía de la reclamación indeterminada.

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-
Con fecha 16 de febrero de 2004 la entidad hoy reclamante presentó una solicitud al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 105 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre para aplicar durante el año 2004 un porcentaje de deducción del 100 %, distinto del porcentaje definitivo para el año 2003, que fue en su caso del 90 %.

Esta solicitud fue denegada por acuerdo de 3 de marzo de 2004 por haberse presentado fuera del plazo previsto en el artículo 28.1.3º a) del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (RIVA), que dispone que deberá hacerse durante el mes de enero del año en el que se desea que surta efectos.

SEGUNDO.- Contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición el 25 de marzo de 2004, en el que alegaba, en esencia, lo siguiente:

        - Tanto en el año 2002 como en los anteriores, tuvo derecho a la deducción de la totalidad del IVA soportado y que, la aplicación de la regla de la prorrata en el año 2003, de la que resultó un porcentaje definitivo del 90%, fue consecuencia, exclusivamente, de haber obtenido una subvención en ese ejercicio, por lo que, dado que no iba a recibir ninguna otra ni en este ni en futuros ejercicios, la prorrata definitiva al final de dicho año volvería a ser del 100%.

- Que su solicitud fue formulada en aras a facilitar la gestión del impuesto, evitando las distorsiones que se producirían como consecuencia de ingresos que, con toda seguridad, iban a dar lugar a una devolución futura.

- Que el único fundamento para la desestimación de su solicitud ha sido el que hubiera sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 28.1.3° del Reglamento del IVA y que, por motivos obvios, le resultó imposible realizar tal solicitud en el referido plazo puesto que sólo tuvo constancia de la incidencia de la subvención en la prorrata del año 2003 el último día del plazo para la presentación de la Declaración Resumen Anual del IVA.

- Que la interpretación dada al artículo 28.1.3º por la Administración no es conforme a derecho ni al espíritu del precepto.

- Que el plazo aplicable en este caso sería hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se producen las circunstancias que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en el año anterior no resulta adecuado como porcentaje provisional y que al haberse producido en este caso dicha circunstancia el día 30 de enero de 2004, cuando presentó la Declaración Resumen Anual del IVA, su solicitud ha sido presentada dentro de plazo (febrero de 2004).

Este recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de 27 de julio de 2004 en el que el Inspector Jefe de la UCGGE realiza, entre otros, los siguientes razonamientos:

"CONSIDERANDO QUINTO que para admitir que el plazo aplicable no sea el general, sino el previsto en el apartado b) del art. 28.1.3° del Reglamento, hay que analizar si efectivamente se produjeron durante el año en curso (2004) circunstancias que han determinado que el porcentaje fijado como definitivo durante el año anterior (2003) no resulte adecuado como porcentaje provisional y, en su caso, en qué momento se produjeron tales circunstancias, puesto que el plazo de presentación de la referida solicitud depende de ello.

En este caso la solicitud de aplicación de un porcentaje provisional distinto del definitivo del año anterior se fundamenta en el hecho de haber recibido en el año 2003 una subvención (circunstancia que manifiesta que no va a producirse en años posteriores) que conllevó la aplicación de la regla de prorrata y de la misma resultó un porcentaje definitivo distinto del 100 que era el que hasta el momento había aplicado.

En primer lugar, la afirmación de la sociedad de que la obtención de la subvención ha sido puntual porque no va a recibir ninguna otra ni en este ni en futuros ejercicios, no está fundamentada en base a ningún razonamiento, por ello, no se entiende cómo sobre un hecho futuro pueda tener tal certeza.

En segundo lugar, respecto a que no ha conocido la incidencia de la subvención en la prorrata del año 2003 hasta el día 30 de enero de 2004, fecha en la que presentó la Declaración Resumen Anual del IVA de ese año, y a que resultaba materialmente imposible conocerla con anterioridad a ese día, hay que decir que no puede entenderse que así sea puesto que el artículo 102.Uno de la Ley del IVA, en su segundo párrafo, establece que se aplicará la regla de prorrata cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al art.78, apartado dos, número 32 de la Ley, no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo.

Por tanto, cuando la sociedad recibió la subvención (en su escrito no dice el momento exacto sino únicamente que fue durante 2003) ya tendría que saber que iba a incidir en el porcentaje de deducción, puesto que únicamente por ese motivo ya iba a tener que aplicar la regla de prorrata, si bien es cierto que pudiera no saber exactamente el porcentaje de prorrata definitivo (puesto que éste se calcula en la última declaración-liquidación del Impuesto, teniendo en cuenta el total de operaciones realizadas durante el año, que puede presentarse hasta el día 30 de enero siguiente aunque no necesariamente ese día).

CONSIDERANDO SEXTO que en base a los argumentos expuestos por la sociedad no puede entenderse que el día 30 de enero, fecha en la que finalizó el plaza de presentación de la declaración-liquidación de diciembre de 2003 y de la Declaración Resumen Anual del IVA se produjera una circunstancia que determinara que durante el mes siguiente pudiera solicitar la aplicación de un porcentaje provisional distinto del definitivo, puesto que la causa de su solicitud ha sido la incidencia de la subvención que obtuvo durante 2003 sobre el porcentaje de deducción de ese año y, por ello, esta Unidad entiende que el plazo para presentar la misma es el general del apartado a) del artículo 28.1.3° del Reglamento".

La notificación de este acuerdo desestimatorio se efectuó el 3 de septiembre de 2004.

TERCERO.- El 28 de septiembre de 2004 se presenta reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central en la que, tras la puesta de manifiesto del expediente, la entidad reclamante presentó el 10 de junio de 2005 escrito de alegaciones en el que reproduce las vertidas ante el órgano de gestión en el recurso de reposición, y que han sido extractadas en el anterior apartado.

                                                          FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Este Tribunal es competente para conocer de la reclamación que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo hábil y por persona legitimada de conformidad con lo prevenido en la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre.

SEGUNDO.- La cuestión a resolver es la de determinar, en el presente caso, cual de los plazos previstos en el artículo 28.1.3º del RIVA resulta de aplicación, en relación con la presentación de la solicitud prevista en el artículo 105.2 de la LIVA.

TERCERO.- En el artículo 105, apartado 2, de la Ley 37/1992, se prevé que los sujetos pasivos puedan solicitar la aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del que hubiera resultado definitivo durante el ejercicio anterior cuando "se produzcan circunstancias susceptibles de alterarlo significativamente".

El desarrollo reglamentario de esta previsión normativa se encuentra en el artículo 28.1.3º del RIVA, que establece lo siguiente:

"3. Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo para el año precedente, a que se refiere el apartado dos del artículo 105 de la Ley del Impuesto.

La solicitud a que se refiere este número 3 podrá presentarse en los siguientes plazos:

a) En general, durante el mes de enero del año en el que se desea que surta efectos.

b) En el caso en que se produzcan en el año en curso las circunstancias que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en el año anterior no resulte adecuado como porcentaje provisional, hasta la finalización del mes siguiente a aquel en el curso del cual se produzcan dichas circunstancias".

CUARTO.- En nuestro caso, la solicitud se presentó en el mes de febrero de 2004 para que surtiera efectos durante ese ejercicio. Pero el órgano de gestión la consideró extemporánea, porque el plazo aplicable era el previsto en el letra a) del artículo reglamentario transcrito ut supra.

Según el razonamiento de la reclamante la "circunstancia" que justifica la solicitud amparada en el artículo 105.2 de la LIVA no es otra que la presentación de la Declaración Resumen Anual del IVA, con fecha 30 de enero de 2004, en la que se determina la prorrata definitiva del ejercicio 2003, que será, según el apartado 1 del artículo 105 de la LIVA, la que deba aplicarse de modo provisional durante el ejercicio 2004.

En primer lugar, habría que determinar cual es la verdadera "circunstancia" esgrimida por la reclamante para motivar su solicitud. En este sentido, hay que precisar que la solicitud se motivó en el hecho de haber percibido de modo "puntual" una subvención de capital durante el ejercicio 2003; por tanto, la circunstancia no es la presentación de la declaración de IVA en enero de 2004, sino la percepción de esa subvención que determinaba la aplicación de la prorrata en el ejercicio 2003. Este hecho hubiera justificado que durante el año 2003, y en previsión de que su prorrata definitiva iba a ser distinta -menor- del 100 por 100, el sujeto pasivo solicitara la aplicación de un porcentaje de deducción durante el resto del año 2003 distinto del porcentaje definitivo del 2002, que fue del 100 por 100. Esta es una de las circunstancias que justificarían la aplicación del artículo 105.2 de la LIVA, y en particular, del plazo previsto en la letra b) del artículo 28.1.3º del RIVA, pudiendo presentarse esta solicitud "hasta la finalización del mes siguiente a aquel" en el que se hubiera percibido la subvención.

Por otro lado, en el caso que se nos ofrece, la reclamante sostenía ante el órgano gestor que no iba a recibir más subvenciones que limitaran su derecho a deducir el IVA soportado durante el año 2004, lo cual determinaría que el porcentaje de deducción definitivo en dicho año sería del 100 por 100. El órgano gestor se extrañaba de la certeza con que la solicitante realizaba tal afirmación sobre una situación futura, mientras que, habiendo recibido ese tipo de subvenciones en el año 2003, ningún elemento de convicción permitía presumir que en el año 2004 no fuera a percibirse otra subvención de igual o parecida naturaleza. No obstante, la denegación de la solicitud no se basa en el carácter más o menos probable de la percepción de subvenciones por parte del sujeto pasivo, sino en el incumplimiento del plazo para presentar esa solicitud, que era el previsto con carácter general en la letra a) del mencionado artículo 28.1.3º del RIVA, es decir, durante el mes de enero del año 2004.

Por ello, consideramos ajustado a derecho el acuerdo denegatorio impugnado, desestimando las pretensiones de la reclamante.

En virtud de lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa, en única instancia, interpuesta ..., S.A. UNIPERSONAL con NIF ... y en su nombre y representación por D. ..., contra el acuerdo de 27 de julio de 2004 dictado por el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas (UCGGE) de la Oficina Nacional de Inspección del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) por el que se desestima recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación de la aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del definitivo del año anterior, ACUERDA desestimarla confirmando el acuerdo impugnado.

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