Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4008/2001 de 11 de Junio de 2004
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 11 de Junio de 2004
- Núm. Resolución: 00/4008/2001
Resumen
Descripción
En la villa de Madrid, a 10 de junio de 2004 este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, ha visto la reclamación en única instancia interpuesta por DOÑA ..., con domicilio ..., contra acto administrativo de liquidación tributaria adoptado por la Oficina Nacional de Inspección el 24 de mayo de 2001 (Nº de expediente ...), relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998 y cuantía 909.278,23 euros (151.291.168 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La Inspección de los Tributos dependiente de la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 6 de abril de 2001 incoó Acta de Disconformidad número 70396016 en la que se proponía incrementar la base imponible determinada en el Acta modelo A01 de la misma fecha como consecuencia de los siguientes hechos: en virtud de la reducción del capital social de ..., S. A., acordada en Junta General de ... -1998, fue reembolsado a la contribuyente el valor nominal de las acciones de que era titular; al mismo tiempo se acordó entregarle un bono de disfrute que le otorgaba el derecho vitalicio a participar en el 40 por 100 de los beneficios líquidos futuros cuyo reparto se acordara distribuir como dividendos; la participación de la interesada en las reservas y beneficios acumulados en dicha sociedad, según el balance examinado por los actuarios, ascendía a 243.450.000 pesetas (1.463.163,97 euros); seguían indicando éstos que "el exceso que debió percibir soslayado por la entrega de un bono de disfrute y cuya renuncia no puede perjudicar los derechos de la Hacienda Pública, constituye una renta de capital mobiliario sometida al régimen general de esta clase de rentas, según lo dispuesto en los arts. 44 y 48 de la Ley 18/1991 de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Se trata, por tanto, de un caso de reducción de capital social con derecho de separación y derecho a la cuota de liquidación social". Según el Informe ampliatorio, en la citada Junta General se acordó reducir el capital, fijado en 13.000.000 pesetas (78.131,57 euros), hasta 500.000 pesetas (3.005,06 euros), con reembolso a la contribuyente de sus 6.250 acciones, cuyo nominal es de 6.250.000 pesetas (37.563,26 euros), y entrega del citado bono de disfrute vitalicio. Como consecuencia de todo lo expuesto, los actuarios proponían regularizar la situación tributaria de la interesada, mediante la correspondiente liquidación en la que el 140 por 100 de la expresada cantidad de 243.500.000 pesetas (1.463.163,97 euros) en que valoraban el bono de disfrute, se integraba en la base imponible como un rendimiento del capital mobiliario no sujeto a retención (artículo 43.2.h del Reglamento del Impuesto); aplicaban una deducción de la cuota por el 40 por 100 de la misma cantidad en concepto de deducción por doble imposición de dividendos; la deuda tributaria resultante incluía cuota e intereses de demora.
SEGUNDO: A la vista de la referida acta y una vez formuladas alegaciones, el Inspector Jefe dictó liquidación definitiva, comprensiva de cuota e intereses de demora, cuya suma ascendía a la cantidad citada en el encabezamiento. En esta liquidación se invoca el artículo 44.4.d de la Ley 18/1991 y se considera que el bono de disfrute, al ser un rendimiento en especie del capital mobiliario, ha de valorarse a precio de mercado, según el artículo 54.2 del Real Decreto 1841/1991, por lo que es conforme a Derecho la propuesta de los actuarios. En cambio, no se ratifica dicha propuesta en cuanto a la deducción por dividendos con previa elevación de aquellos rendimientos a su 140 por 100; el Inspector Jefe entiende que tal proceder liquidatorio es incorrecto porque no concurren los requisitos para ello. Esta liquidación fue notificada a su destinataria el 24 de mayo de 2001.
TERCERO: El sujeto pasivo formuló contra la liquidación expresada, reclamación económico-administrativa en única instancia ante este Tribunal Central, mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2001. Abierto trámite de alegaciones, manifestó lo que se resume a continuación: a) La liquidación impugnada ha sido suscrita por el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección, el cual carece de competencia para dictar este acto administrativo.- b) La emisión del bono de disfrute no tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimiento del capital mobiliario; es más adelante, al percibir los beneficios sociales que le correspondan, cuando éstos forman parte de la base imponible del titular.- c) Aún en caso de que el bono de disfrute constituyera renta, no habría de liquidarse en el ejercicio 1998, porque al finalizar éste, los acuerdos adoptados por las Juntas de Accionistas determinantes de la emisión del bono de disfrute, aún no estaban inscritos en el Registro Mercantil.
CUARTO: De los antecedentes incorporados al expediente se deduce que ha sido suspendida la ejecutividad de la liquidación impugnada, en virtud de acuerdo del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 12 de julio de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuestos de la admisión a trámite de esta reclamación, en que se plantean las cuestiones siguientes: Primera, si el Inspector Jefe Adjunto -Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección es o no competente para dictar el acto administrativo impugnado; en su caso, tributación del bono de disfrute recibido por la interesada.
SEGUNDO: Por lo que respecta a la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la pretendida incompetencia del Inspector Jefe adjunto-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, para dictar la liquidación impugnada, hay que indicar que el artículo 60 del Reglamento de la Inspección de los Tributos aprobado por Real Decreto 939/1986, dispone en su artículo 60: "De acuerdo con la letra c) del artículo 140 de la Ley General Tributaria, la Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación o investigación. Corresponderá al Inspector Jefe del Órgano o dependencia, central o territorial, desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras, dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan.......". La Resolución de 24 de marzo de 1992 de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, sobre Organización y Atribución de Funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, señala en su artículo uno que las funciones de la Inspección serán ejercidas por los siguientes órganos: "En la esfera central y respecto de todo el territorio nacional: 1º Por la Oficina Nacional de Inspección....." añadiéndose en el artículo Doce apartado 2 que "...A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe:.....c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección por lo que se refiere a los servicios de inspección de la misma...". La citada Resolución fue modificada por la de la de 17 de febrero de 1998 por la que se modifica la estructura de los servicios de la Agencia y en concreto, el citado artículo Doce, donde se señala que tendrán la consideración de Inspectores jefes "...c) El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus Inspectores-Jefes adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma." Tal modificación resulta acorde con el artículo Séptimo de la citada Resolución que establece que al frente de la Oficina Nacional de Inspección se halla el Jefe de ésta, quien podrá estar asistido por uno o varios Inspectores Jefes adjuntos con la ubicación territorial que el mismo determine. Por tanto, hay que rechazar las alegaciones de la reclamante sobre la posible incompetencia del Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Nacional de Inspección. Cualquier consideración sobre la posible extralimitación de la resolución o ilegalidad de la disposición es materia no atribuible a los Tribunales Económico Administrativos por lo que no puede ser analizada por este Tribunal.
TERCERO: El análisis de la segunda cuestión planteada, consistente en el tratamiento que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ha de tener la entrega del bono de disfrute a que la liquidación se refiere, exige distinguir previamente dos tipos de operaciones societarias. En primer lugar, está la reducción de capital, operación regulada en los artículos 163 a 170 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; el 48 de la propia Ley prevé expresamente la posibilidad de que se entreguen bonos de disfrute a los titulares de acciones amortizadas. Y por otra parte, se menciona en la Ley la separación de un socio, figura jurídica distinta y prevista para los casos de sustitución del objeto social, transferencia del domicilio social al extranjero y transformación de la sociedad anónima en colectiva o comanditaria (artículos 147, 149 y 225 de dicho Texto Refundido). Las consecuencias de una y otra figura son también distintas; la primera va dirigida a reducir el capital y si tiene como finalidad la devolución de aportaciones, no exige, en general, sino reintegrar al socio las aportaciones en su día efectuadas; ello puede conllevar un perjuicio para el accionista cuando la sociedad haya acumulado reservas patrimoniales y de ahí que en tal caso pueda recurrirse a la entrega a éste de bonos de disfrute. En caso de separación, el accionista tiene derecho a recibir el valor de sus acciones, determinado según lo establecido en el artículo 147 del Texto Refundido. Desde un punto de vista tributario el tratamiento de una y otra figura es también distinto; a la reducción se dedica el artículo 44.Cuatro d) de la Ley 18/1991 -vigente en este caso al estar vigente en el ejercicio comprobado y base principal de la liquidación impugnada- que niega exista incremento o disminución de patrimonio en los supuestos de reducción de capital, para añadir que "no obstante, cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta minorará el valor de adquisición de los valores afectados, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento del capital mobiliario". Aunque la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, no era aplicable al ejercicio 1998, conviene observar que en su artículo 31 se atribuye a dicho exceso el tratamiento de ganancia patrimonial, si bien, la Ley 6/2000, al modificar dicho artículo, ha vuelto a la solución de hacerlo tributar como rendimiento del capital mobiliario. En caso de separación de socio es aplicable el artículo 48.Uno e) de la misma Ley del IRPF, al disponer que si la alteración de patrimonio procede de la separación de socios o disolución de sociedades, "se considerará incremento o disminución de patrimonio (...) a la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Los actuarios parecen confundir en su Informe el caso de reducción de capital con el de separación voluntaria, añadiendo que "el reembolso que la sociedad debe hacer al socio es el valor al de su participación" y aclaran que éste incluye reservas y beneficios acumulados. Pero lo cierto es que del expediente se deduce que estamos ante un supuesto de reducción de capital con reembolso del nominal y no de separación de socio, por lo que a ello hay que atenerse, como, por otra parte, hace la liquidación impugnada.
CUARTO: Cuando una sociedad reduce su capital con amortización de acciones por reembolso de su nominal, cabe la posibilidad de que a los socios afectados se les reconozcan ciertos derechos sobre aquélla como consecuencia de la participación que los mismos pudieran tener sobre las reservas sociales; se trata de evitar el desequilibrio entre el valor del nominal reintegrado al socio y el de las acciones amortizadas, desequilibrio que en principio queda cuantificado por dicha participación en las reservas. Una forma de evitarlo consiste en reconocer que el socio sigue siendo titular de ciertos derechos sobre la sociedad, derechos documentados mediante la entrega de "acciones o bonos de disfrute"; estos títulos no confieren la condición de socio y de ahí que tanto la Ley de 17 de julio de 1951, como el Texto Refundido, hoy vigente, de la Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, eviten el término "acciones" para referirse sólo a "bonos de disfrute". Dejando al margen, por el momento, otros motivos para su entrega, está claro que los bonos de disfrute son, por tanto, el reconocimiento a favor del antiguo accionista de que conserva derechos sobre la sociedad de la que fue socio, al haber contribuido con su capital a la generación de reservas patrimoniales que no le han sido transferidas al reducirse el capital social y resultar amortizadas sus acciones. El artículo 48 del Texto Refundido así lo reconoce al decir que "Los bonos de disfrute entregados a los titulares de acciones amortizadas en virtud de reembolso no atribuyen el derecho de voto". Sí pueden conferir el derecho a participar en las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación.
QUINTO: De cuanto acabamos de observar en relación con los bonos de disfrute se deduce que su entrega pone en manos del antiguo accionista un documento que le habilita para exigir de la sociedad ciertas prestaciones -pago de una parte de las ganancias- como consecuencia de su participación en unos capitales acumulados en el haber social -las reservas patrimoniales- pero que tal entrega no constituye renta alguna sino la documentación de un derecho que ya tenía: tal derecho era inherente a la condición de socio y subsiste tras la amortización de las acciones. Con el bono de disfrute, el socio no recibe nada que no tuviera ya; y el valor de ese bono, que conceptualmente o por esencia deberá coincidir con la participación en las reservas sociales que no le hayan sido reembolsadas -y, por tanto, siga manteniendo en la sociedad- es el "capital" que podrá generar rendimientos -"dividendos"- en el futuro, pero en modo alguno constituye una renta. Liquidar la recepción del bono de disfrute como rendimiento del capital mobiliario implica confundir a tal rendimiento con el capital que lo genera. Además, hacerlo tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas podría plantear una doble imposición, porque los beneficios que el titular del bono perciba ulteriormente sí serán claramente constitutivos de un rendimiento del capital mobiliario en virtud del artículo 37.1 de la Ley 18/1991 ("participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad").
SEXTO: Los bonos de disfrute pueden entregarse por causas distintas a la reducción de capital y así lo prevén la Ley 18/1991 (artículo 25.j) y su Reglamento (artículo 5.Dos); la primera conceptúa como rendimiento del trabajo a "los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales"; está refiriéndose la Ley a los posibles "partes de fundador" o "bonos de disfrute" que en ocasiones reciben quienes asumen los trabajos encaminados a constituir una sociedad, mientras que el Reglamento ordena valorarlos, cuando consistan tales derechos en un porcentaje sobre los beneficios de la entidad, "como mínimo, en el 35 por 100 del valor equivalente del capital social que permita la misma participación en los beneficios que la reconocida a los citados derechos". Esta regla valorativa revela que el legislador distingue la renta derivada del trabajo, que viene a identificarse con el valor capital de los futuros beneficios atribuibles al título, de los rendimientos del capital mobiliario que ulteriormente generará, en su caso, dicho título; el mecanismo tributario así concebido tiende a evitar la doble tributación que aparecería en caso de computar como renta del trabajo un valor superior al valor capital de los rendimientos futuros a que el bono o parte de fundador da derecho. En el caso del parte de fundador entregado al socio que ve amortizadas sus acciones, la normativa del Impuesto no prevé mecanismo similar, sencillamente porque aquí no aparece el problema de la doble tributación, al no constituir renta la entrega del bono de disfrute.
SÉPTIMO: Ha de observarse, por último, que en virtud de lo ya razonado no es de aplicación en este caso el artículo 44. Cuatro. d) de la Ley 18/1991 que, como sabemos, es el precepto que sirve de apoyo a la liquidación discutida y que ordena tratar como rendimiento del capital mobiliario al exceso que pudiera resultar sobre el valor de adquisición de las acciones, en caso de reducción de capital con devolución de aportaciones. Y no es de aplicación porque en el caso contemplado lo que ha de compararse a efectos de determinar tal exceso es, textualmente, el importe de la devolución, con el valor de adquisición de los valores afectados; pero ya hemos visto que la entrega del bono no forma parte de "devolución" alguna, sino que es la forma de documentar el derecho reconocido al antiguo accionista como consecuencia de que el importe de dicha devolución no alcanza al valor total de sus derechos económicos en la sociedad.
POR LO EXPUESTO,
EL TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, en la reclamación en única instancia interpuesta por DOÑA ..., contra acto administrativo de liquidación tributaria adoptado por la Oficina Nacional de Inspección el 24 de mayo de 2001 (Nº de expediente ...), relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998, ACUERDA: Estimar la reclamación y anular la liquidación impugnada.
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 40/1998 de 9 de Dic (IRPF y otras Normas Tributarias) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 295 Fecha de Publicación: 10/12/1998 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1999 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F.7ª.Entrada en vigor.
- D.F.6ª. Habilitación normativa.
- D.F.5ª. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F.4ª. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
- D.F.3ª. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
Ley 18/1991 de 6 de Jun (Impuesto sobre la renta de las personas físicas) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 136 Fecha de Publicación: 07/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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