Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4013/1999 de 24 de Mayo de 2002
- Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central
- Fecha: 24 de Mayo de 2002
- Núm. Resolución: 00/4013/1999
Resumen
Descripción
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El 25 de junio de 1996 Dª. ... presentó declaración por el concepto y período indicados, con una cantidad a devolver de 103,2 € (17.171 pesetas), el 17 de diciembre de 1996, la Administración de ... de la A.E.A.T. requirió a la interesada para que aportara certificados de retribuciones y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimiento del trabajo personal o de actividades profesionales o artísticas; entre la documentación aportada figuraba una indemnización a tanto alzado, por 14.455,54 € (2.405.200 pesetas) percibida del I.N.S.S. y que derivaba del fallecimiento del esposo de la declarante en accidente laboral y que, se decía, resultaba exenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 18/1991, del I.R.P.F.; el 20 de marzo de 1997 se giró liquidación provisional sometiendo a gravamen, como renta irregular, la citada indemnización, resultado una cantidad de 1.580,61 € (262.991 pesetas) a ingresar.
SEGUNDO: Contra la citada liquidación se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... aduciéndose que la indemnización percibida debía considerarse equiparable a un seguro de vida, por tener derecho a ella sólo merced a las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social, y en consecuencia debía quedar exenta la indemnización percibida hasta un importe de 150.253,03 € (25.000.000 pesetas) según el artículo 9.Uno,e) de la Ley 18/1991; el Tribunal Regional de ... dictó, el 22 de diciembre de 1998, resolución estimatoria, al entender incluída la indemnización percibida entre las establecidas, a efectos de exención en el citado precepto.
TERCERO: Notificada en trámite reglamentario la resolución del Director General de Tributos el 8 de abril de 1999, se interpuso, el siguiente 28 de mayo, recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, aduciéndose, en esencia, que las prestaciones derivadas del sistema de Seguridad Social no tienen encaje en las indemnizaciones establecidas, como exentas, en el artículo 9.Uno e) de la Ley 18/91, es decir, las percibidas por daños físicos o psíquicos en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las derivadas de contratos de seguros por idéntico tipo de daños, puesto que ni constituyen supuestos de responsabilidad civil por daños ni las cotizaciones ni prestaciones de la Seguridad Social pueden calificarse como propias de un contrato de seguro de daños, al tratarse de un sistema público de previsión social de los ciudadanos previsto por la legislación vigente, y que, en cuanto a exenciones, vienen contemplados en el artículo 9 Uno b) de la citada Ley 18/1991, que declara exentas las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez; terminaba por solicitarse de este Tribunal declarase, en unificación de criterio, que las indemnizaciones por fallecimiento en accidente de trabajo satisfechas por la Seguridad no gozan de exención en el I.R.P.F., por no encontrarse recogidas entre las prestaciones previstas en el artículo 9.Uno, b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio.
CUARTO: Dado traslado del recurso a la interesada en la instancia con fecha 11 de marzo de 2000, no se ha presentado escrito alguno de alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Concurren los requisitos establecidos en el vigente Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas en orden a la admisión a trámite de resolución del presente recurso extraordinario, siendo la cuestión a dilucidar la de si las indemnizaciones percibidas de la Seguridad Social como consecuencia de fallecimiento en accidente laboral están, o no, exentas del I.R.P.F.; teniendo en cuenta que la resolución que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada.
SEGUNDO: Dicha resolución fundamenta su acuerdo estimatorio en la apreciación de que la indemnización controvertida se encuadra entre las declaradas exentas por el artículo 9.Uno.e) de la Ley 18/1991, es decir: "las indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, así como las percepciones derivadas de contrato de seguro por idéntico tipo de daños hasta 25 millones de pesetas"; pues bien, este Tribunal no puede compartir dicha apreciación, en efecto, el precepto transcrito contempla, para declararlas exentas en el perceptor, las indemnizaciones por responsabilidad civil por daños irrogados a terceros, siempre que hubiesen sido fijados legal o judicialmente, así como las derivadas de contratos de seguro que cubran idéntico tipo de daños, pero para nada se refiere a las cantidades satisfechas por la Seguridad Social, en el ámbito de sus prestaciones como consecuencia de fallecimiento en accidente laboral; por el contrario, la norma contemplaba, en orden a declarar su exención, las prestaciones de la Seguridad Social, en el artículo 9.Uno b) de la Ley 18/1991, circunscribiendo la exención a las percibidas como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, sin referirse, tampoco, a las indemnizaciones por muerte en accidente laboral, lo que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria: "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones", lleva a la revocación de la resolución impugnada por no resultar ajustada a Derecho.
POR LO EXPUESTO.
ESTE TRIBUNAL CENTRAL, en SALA, resolviendo el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 22 de diciembre de 1998 en su expediente nº ..., ACUERDA: 1º) Estimarlo, declarando, en unificación de criterio, que las indemnizaciones percibidas de la Seguridad Social como consecuencia de fallecimiento en accidente laboral no se encuentran incluidas entre las declaradas exentas por el artículo 9.Uno, e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; 2º) respetar, no obstante, la situación jurídica particular derivada de dicha resolución.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 18/1991 de 6 de Jun (Impuesto sobre la renta de las personas físicas) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 136 Fecha de Publicación: 07/06/1991 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1992 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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