Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/404/1998 de 16 de Abril de 1998
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/404/1998 de 16 de Abril de 1998

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 16/04/1998

Num. Resolución: 00/404/1998

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Resumen

CANONDE REGULACION
Se confirma la resolución aprobatoria del Canon por ser computables las hectáreas consideradas para el cálculo de la anualidad de amortización del Embalse, los gastos del Gabinete Central de Explotación y los del personal del Organismo Gestor, el precio de la energía electrica considerado y aplicable la Tasa del Decreto 138/60.

Descripción

R.G. 10427/1996, R.B. 00/0404/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
TERCERO.- Las cuestiones sometidas a revisión en esta alzada se refieren a la corrección de la Tarifa de utilización del agua aprobada en orden a los gastos del Gabinete Central de Explotación, al precio de la energía eléctrica, a los gastos del personal de la Confederación, a la legalidad de la Tasa del Decreto 138/60, y a la no obligación en el pago de la tarifa.
CUARTO.- Este Tribunal Central comparte y hace suyos, por entenderlos acertados, los fundamentos que sustentan el fallo recurrido, ya que en efecto:    Los gastos del Gabinete Central de Explotación vienen recogidos en el anexo 11 del Estudio propuesta de la Tarifa por un importe total de 66.614.000 pesetas, dentro de los que se incluyen las 31.129.109 pesetas relativas al anexo 4, que es un resumen valorado de la actividad laboral del Centro de Costo, y que no es más que una de las partidas que forman parte de los gastos del Gabinete; los justificantes de tales gastos estuvieron a disposición de la Comunidad reclamante en el período de información pública de la propuesta de la tarifa que nos ocupa, cuya fiscalización no corresponde a esta vía, sino a la Intervención Delegada de la Intervención General de la Administración del Estado.
En cuanto a la energía eléctrica consumida, no existe en la vigente normativa disposición alguna que establezca facturación al precio de la reserva para el estado ni que fije asignación para estos efectos; en los cánones concesionales de saltos de pie presa se incluye en ocasiones una claúsula de reserva de toda o parte de la energía producida en favor del Estado a precio reducido (incluso a veces gartuita) y de ahí que si se aplicase ese precio reducido solamente a las obras de regulación afectadas por dicha claúsula resultaría que unas zonas se beneficiarían del precio de la energía en perjuicio de otras, por lo que la Confederación Hidrográfica del Duero ha optado por estimar un precio medio de 6'85 pesetas//hora resultante de dividir el coste total del gasto de energía por los KWs consumidos por todos los centros de consumo de la Cuenca del Duero, cuyo precio unitario evita improcedntes desigualdades en este extremo, resultando genéricamente favorable al ser inferior al precio de mercado, entendiéndose razonable y que responde a un criterio de equidad.
Aunque la Comunidad de Regentes disponga de personal propio para la explotación y conservación de su zona regable, son computables en la Tarifa correspondiente a la misma  los gastos del personal de la Confederación destinado a la zona, siendo los servicios técnicos del Organismo Gestor los que deben determinar el que consideren necesario para el buen funcionamiento y conservación de las obras hidraúlicas.
Respecto de la Tasa del 4% por trabajos facultativos de vigilancia, dirección e inspección de la explotación de obras y servicios, convalidada por el Decreto 138/60, de 4 de febrero, este Tribunal Central carece de competencia para entender de su legalidad ya que, según viene manteniendo reiteradamente, el ámbito de la vía económico-administrativa alcanza solamente a los actos singulares de aplicación de las normas reguladras de los tributos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del vigente Reglamento Procedimental; no obstante, es de advertir que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del 20-10-64, 16-11-70 y 31-12-71 entre otras) ha venido declarando reiteradamente la perfecta validez del decreto 138/60 por ser conforme a derecho y que la tasa subsiste al no haber sido derogada por el Real Decreto 2473/85, de 27 de diciembre, ni por ninguna disposición posterior, siendo pues procedente su aplicación.
En cuanto a la exigibilidad de la Tarifa, la aportación de los usuarios al coste de las obras no afecta a la obligación de pago de la misma por haberse efectuado con arreglo a la normativa anterior a la Ley de Aguas 29/85, que compatibilizaba la aportación con la obligación de pago, quedando excluida la aportación en el cálculo de la anualidad de amortización; esta antigua Tarifa del Riego convalidada pro el Decreto 133/60 fue derogada por la nueva normativa y sustituida por la vigente Tarifa de utilización del agua, cuya  normativa recoge la aportación al coste de las obras, fijándola en el 4% de las inversiones realizadas por el Estado, financiando así el coste de las obras hidraúlicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado.

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