Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4071/2000 de 07 de Febrero de 2003
Resoluciones
Resolución de Tribunal Ec...ro de 2003

Última revisión
07/02/2003

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4071/2000 de 07 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 43 min

Tiempo de lectura: 43 min

Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/02/2003

Num. Resolución: 00/4071/2000


Descripción

                   En la Villa de Madrid, a 7 de febrero de 2003 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuestas por la entidad X, S. L. con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación D. ..., contra acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 31 de mayo de 2000, en resolución de recurso de reposición, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio del 1-7-1992 al 30-6-1993, y contra acuerdo de imposición de sanción, de fecha 9 de noviembre de 2000, relativo al mismo impuesto y período, por importes respectivos de 2.014.932,89 € (335.256.624 ptas.) y 81.322,92 € (13.530.996 ptas.)

                                   ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 10 de noviembre de 1999 la Oficina Nacional de Inspección incoó a la citada entidad Acta A02 (de disconformidad) por el concepto impositivo y período indicados. En ella se hacía constar básicamente lo siguiente: 1º) En el ejercicio en que se consideran los hechos contemplados en el acta, el sujeto pasivo operaba bajo la denominación de Y, S. L. Posteriormente y con ocasión de una aportación de activo realizada por Z Holding, S. A., modificó su denominación social por la actual de X, S. L. 2º) La base imponible previa declarada ascendió a 2.164.303.177 ptas. (13.007.724,07 €). 3º) En relación a este mismo ejercicio se ha levantado acta previa de conformidad, en la que se regularizaron determinados conceptos que totalizaron una cuota de 21.181.472 ptas. (127.303,21 €). 4º) La empresa contabilizó determinadas partidas por un importe total de 9.550.666 ptas. (57.400,66 €), que bajo la denominación de Promociones H, incluían pagos por aportaciones a congresos, jornadas, conferencias y reuniones, así como adquisiciones de libros para regalo, sin que de tales gastos se haya acreditado su relación con la obtención de los ingresos por parte de ésta, lo que por aplicación del artículo 13.c) de la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, constituye condición necesaria para su deducibilidad. Procede, por tanto, regularizar la base imponible incrementándola en el citado importe. 5º) El sujeto pasivo contabilizó en concepto de viajes de empresa una serie de partidas que ascendieron a 10.754.238 ptas. (64.634,27 €), sin que haya podido acreditar que dichas partidas correspondan a alguna actividad empresarial que esté conectada a la obtención de ingresos, lo que por aplicación del artículo 13.c).1 de la Ley 61/1978, constituye condición necesaria para su deducibilidad. Procede, por tanto, regularizar la base imponible incrementándola en el citado importe. 6º) La sociedad, a la hora de practicar las amortizaciones, los incrementos y disminuciones de patrimonio y las pérdidas de valor fiscalmente deducibles de los bienes procedentes de la aportación de rama de actividad de T, S. A., realizada el 14 de enero de 1992 y acogida a la Ley 29/91, toma a efectos fiscales los valores resultantes de corregir los valores originarios de ésta con los valores correspondientes a la revalorización contabilizada con motivo de dicha aportación. El artículo 5.1.a) de dicha Ley establece que las amortizaciones se calcularán a efectos fiscales sobre los mismos valores y en las mismas condiciones que hubiera aplicado la entidad transmitente si no se hubiera llevado a cabo la operación y que tales valores solo podrán corregirse por la sociedad adquirente cuando la sociedad transmitente haya tributado efectivamente por el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con ocasión de dicha operación. No habiéndose podido acreditar que se haya producido dicha tributación efectiva, procede regularizar la base imponible del impuesto incrementándola en el importe de las amortizaciones, a los efectos fiscales indebidamente practicadas, sobre la base de las plusvalías contabilizadas y que ascienden a: Amortizaciones correspondientes a la Plusvalía...798.439.085 ptas. (4.798.715,55 €); Pérdidas correspondientes a la Plusvalía...57.015.075 ptas. (342.667,5 €); Total corrección por la Plusvalía...855.454.160 ptas. (5.141.383,05 €). 7º) Se formula propuesta de liquidación de la que se deriva una cuota a ingresar de 285.334.200 ptas. (1.714.893,08 €) e intereses de demora por importe de 156.124.712 ptas. (938.328,42 €).

        SEGUNDO: Emitido por el inspector actuario el preceptivo informe ampliatorio al acta, y a la vista de las alegaciones formuladas por la entidad, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe O.N.I. dictó, con fecha 13 de abril de 2000, el correspondiente acuerdo de liquidación definitiva, en el que se confirma la propuesta de regularización contenida en el acta en lo referente a los gastos contabilizados bajo la denominación de Promociones H y a los gastos de viaje, pero no se acepta la propuesta del actuario en relación con las consecuencias fiscales de la operación realizada el 14 de enero de 1992 por T, S. A. y la interesada, por entender que dicha operación no es una aportación de rama de actividad y no pudo tener cobijo en la Ley 29/1991. No obstante, respecta a esa última cuestión, se realiza una matización, señalando que, dentro de la regularización propuesta por el actuario por este concepto, se incluye la correspondiente a unos elementos que la entidad había dado de baja por obsolescencia y, aunque en el Acta A01 incoada por el mismo período se regulariza la pérdida fiscal correspondiente a dichos elementos en la parte que correspondía al valor originario de los bienes, debe incrementarse además la base imponible en 57.015.075 ptas. (342.667,5 €) correspondientes a la parte de dicha pérdida patrimonial que correspondía al valor neto contable de la plusvalía que se puso de manifiesto cuando tales bienes se adquirieron de T, S. A. En consecuencia, de la liquidación practicada resulta una deuda tributaria de 335.256.624 ptas. (2.014.932,89 €), desglosada en 216.438.520 ptas. (1.300.821,7 €) de cuota y 118.818.104 ptas. (714.111,19 €) de intereses de demora. El mencionado acuerdo de liquidación fue notificado el 14 de abril de 2000.          

        TERCERO: Contra el referido acuerdo, la entidad interpuso el 4 de mayo de 2000 recurso de reposición, en el que manifiesta, en síntesis, su disconformidad con la no admisión de la deducibilidad fiscal de los gastos contabilizados bajo la denominación de Promociones H, así como con la no admisión de los gastos de viajes de empresa. También recurre frente a la eliminación de las deducciones que la entidad se aplicó en sus declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades y que tenían su origen en las inversiones realizadas por V, S. A. En caso de que se rechazaran sus alegaciones en relación con estas deducciones, solicita que las deducciones correctamente acreditadas en este período o en el inmediatamente anterior, pero aplicadas en períodos posteriores, sean aplicadas ahora en su período de generación. Con fecha 31 de mayo de 2000, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe O.N.I. dictó acuerdo desestimando íntegramente el recurso de reposición interpuesto y confirmando la liquidación de 13 de abril de 2000. Dicho acuerdo fue notificado a la entidad el 1 de junio de 2000.  

        CUARTO: Con fecha 6 de junio de 2000, la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central contra la resolución del citado recurso de reposición, a la que se asignó el número de registro 4071/00. En dicha reclamación, tras la puesta de manifiesto del expediente, la entidad presentó escrito de alegaciones, en fecha 17 de octubre de 2002, que se concretan, en síntesis, en: 1.- Respecto a los gastos denominados "Promociones H", son unas partidas que incluyen gastos sufragados por la empresa con motivo de la aportación a congresos ..., jornadas, conferencias y reuniones, así como adquisiciones de libros de ... para promoción de la actividad desarrollada por la empresa. Considera la interesada que no existe duda sobre la necesidad de los gastos en litigio, pues de la misma naturaleza de los mismos se deduce una relación directa con la actividad de la empresa, que es la producción y comercialización de productos ... En la práctica se ha demostrado que la actuación de la empresa con el fin de promocionar este producto, en el que se encuadran los gastos que la Inspección pone en duda, ha funcionado, puesto que el producto H se ha situado en el número uno de ventas en España. La postura mantenida por la entidad se ha visto efectivamente recogida por la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades y este criterio debe ser tenido en cuenta por la Administración de cara a enjuiciar aquellos gastos realizados por las empresas con anterioridad a la Ley 43/95. 2.- En cuanto a los "viajes de empresa", señala que se trata de los gastos originados por la convención anual que celebra la empresa con sus colaboradores gastos de viajes, estancia, premios a los empleados destacados- y que este año se llevó a cabo en ... La finalidad de esta convención era facilitar la identificación de sus colaboradores con la entidad, potenciando las sinergias, ensalzando las cualidades de la organización, incrementando la autoestima y el prestigio que representa pertenecer a una empresa como "X, S. L.". Por tanto, son gastos que redundan en beneficio para la sociedad, bien a través de la incentivación de sus empleados, de la promoción de sus ventas o de la fidelización de sus proveedores y clientes. 3.- En fecha 14 de enero de 1992, se realizó una aportación de rama de actividad por parte de V, S. A. (antes T, S. A.) a favor de otra sociedad, X, S. L. (antes Y, S. L.), creada al efecto. La citada operación se acogió al régimen fiscal especial previsto en la Ley 29/1991. La reclamante procedió a aplicar en su autoliquidación por el I.S. las deducciones por inversiones en activos fijos nuevos y actividades exportadoras que tenían su origen en las inversiones realizadas por V, S. A. y que estaban ligadas a los activos aportados mediante la descrita operación. Estas deducciones fueron eliminadas por la Inspección porque entiende que la operación realizada no pudo tener cobijo en el régimen especial previsto en la Ley 29/1991 puesto que no estamos ante una aportación de rama de actividad. A continuación, la interesada expone diversa doctrina y jurisprudencia para definir el concepto de "rama de actividad". Señala, en relación con la justificación económica de la operación, que la citada aportación tiene su origen en un proceso de concentración a nivel mundial en el que los grupos de sociedades de V, Z, y W pretendían poner en común sus respectivas actividades de fabricación y comercialización de ... y productos de ..., con el fin de fomentar sus objetivos estratégicos a través de una estructura societaria óptima para el desarrollo del crecimiento futuro de dicha actividad. En el marco de aquel proceso de concentración, T, S. A. suscribió un acuerdo con el grupo Z con el fin de crear una sociedad que, participada por ambas empresas por mitad, se dedicara a la producción y venta de productos ..., de modo que la primera mantendría exclusivamente su actividad de fabricación y comercialización de ... De la relación de los elementos de activo y de pasivo aportados se observa que se transmitió tanto el pasivo como el activo de la explotación económica afecta a la fabricación y venta de productos ..., lo cual reafirma la tesis de la reclamante de que la calificación de la operación como de aportación de rama de actividad es absolutamente acertada. Por otra parte, debe tenerse en cuenta la presunción de validez de la fe pública registral y, en la escritura en que se formalizó la operación, ésta se califica de contrato de aportación social de rama de actividad e, igualmente, el Registrador Mercantil calificó la operación jurídica como aportación social de los activos y pasivos afectos a su actividad empresarial, lo que se corresponde con el concepto fiscal de rama de actividad. Incluso en el caso de que este Tribunal considerara que la operación cuestionada no podía ampararse en el régimen especial de la Ley 29/1991, entiende que, por aplicación de las reglas generales sobre transmisión empresarial, la reclamante tenía derecho a aplicar las deducciones correspondientes a los activos adquiridos, en tanto que sucesora en la posición jurídica de los derechos y obligaciones de V, S. A. 4.- Subsidiariamente, para el caso de que este Tribunal no admitiera la anterior alegación, solicita que se tenga en consideración la existencia de deducciones por inversiones en activos fijos nuevos acreditadas por el propio sujeto pasivo en los ejercicios 1-1-1992 a 30-6-1992 y 1-7-1992 a 30-6-1993, deducciones que, debido al aumento de cuota líquida, deberían ser aplicadas en cada uno de los ejercicios en que se generaron hasta el límite de la cuota resultante de las liquidaciones practicadas.    

        QUINTO: Habiéndose autorizado con fecha 23 de noviembre de 1998 por el Inspector Jefe Adjunto al Jefe de la O.N.I. el inicio de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre Sociedades, período 1-7-1992 al 30-6-1993, con fecha 12 de mayo de 2000 se comunicó a la entidad el inicio de la tramitación del expediente sancionador, incorporando a dicha comunicación la propuesta de resolución del expediente. La interesada presentó escrito manifestando su disconformidad con la sanción y formulando una serie de alegaciones, a la vista de las cuales el Instructor del expediente elevó su propuesta de resolución. Presentadas de nuevo alegaciones por la entidad, el Inspector Jefe Adjunto al Jefe O.N.I. dictó, con fecha 9 de noviembre de 2000, acuerdo de imposición de sanción, calificando como infracción tributaria grave la falta de ingreso de la deuda tributaria resultante de la deducción improcedente de gastos de promoción y viajes, así como de las pérdidas por obsolescencia no justificadas, y calificando como de rectificación la parte del expediente relativa a las deducciones indebidamente aplicadas, por lo que se impone sanción del 50% sobre una cuota de 27.061.992 ptas. (162.645,85 €). El importe de la sanción resultante asciende a 13.530.996 ptas. (81.322,92 €). Dicho acuerdo fue notificado a la entidad el 10 de noviembre de 2000.

        SEXTO: Contra el citado acuerdo de imposición de sanción la interesada presentó reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, con fecha 24 de noviembre de 2000, a la que se asignó el número de registro 7280/00. En relación con dicha reclamación, la entidad presentó, con fecha 17 de octubre de 2002, escrito de alegaciones que, en síntesis, se concretan en: 1.- Prescripción de la acción de la Administración para sancionar, por no haberse producido la interrupción del cómputo del plazo de prescripción hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en que se comunicó el inicio del expediente sancionador y en la que ya habían transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la autoliquidación del Impuesto; 2.- Nulidad del acuerdo de inicio de expediente sancionador por caducidad del plazo legalmente previsto para la incoación del mismo, ya que el Acta de Inspección de la que trae causa el expediente sancionador se incoó el 10 de noviembre de 1999, mientras que el inicio del referido expediente se acuerda el 12 de mayo de 2000, por tanto, fuera del plazo de un mes y quince días establecido por el art. 49, apartado 2.j), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según redacción dada por el Real Decreto 1930/1998; 3.- Conculcación del principio legal de separación de procedimientos, puesto que, de una parte, tal como se contiene en el acuerdo sancionador, los hechos se consideran probados como constitutivos de infracción no a través del desarrollo de una actividad probatoria sino por una actuación mecánica de incorporación de los documentos de la inspección al expediente sancionador, y de otra, el funcionario que ha llevado a cabo las actuaciones inspectoras es a la vez quien instruye y da por resuelto el expediente sancionador; 4.- Nulidad del expediente sancionador por incompetencia del órgano que acordó su inicio, ya que la autorización de inicio se ha dictado por el Inspector Jefe-Adjunto y no por el Inspector Jefe, en directa contradicción de la Orden 1/1999, de 16 de julio; 5.- No sancionabilidad de la actuación de la interesada, por falta de culpabilidad, ya que presentó una declaración-liquidación veraz y completa, estando amparada su conducta en una interpretación razonada o razonable de la normativa del Impuesto sobre Sociedades.      

        SÉPTIMO:
Del examen del expediente se desprende que se encuentra suspendida la ejecución de los actos administrativos impugnados.

                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en las presentes reclamaciones económico-administrativas los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para su admisión a trámite, resolviéndose ambas de forma conjunta de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero.

        SEGUNDO: Las cuestiones que se plantean en la presente reclamación son las siguientes: 1ª) Deducibilidad de los gastos denominados de "Promociones H" y de los gastos de "viajes de empresa"; 2ª) Procedencia de la aplicación por parte de la reclamante de las deducciones por inversiones relacionadas con los activos aportados por T, S. A.; 3ª) Procedencia de la rectificación de las deducciones en la cuota aplicadas como consecuencia del aumento de la cuota líquida resultante de la regularización practicada; 4ª) Posible prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones tributarias; 5ª) Si se produjo o no la caducidad del procedimiento sancionador por incumplimiento del plazo legalmente previsto para su inicio; 6ª) Posible existencia de defectos en la tramitación del expediente sancionador que pudieran determinar la nulidad del mismo; 7ª) Procedencia de la sanción impuesta.

        TERCERO: En lo referente a la primera cuestión suscitada, relativa a la deducibilidad de los gastos de promoción y viajes, hay que señalar que la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, en su artículo 13, y ante la imposibilidad de enumerar todos y cada uno de los supuestos que pueden contemplarse en la dinámica comercial y contable, define de forma genérica las partidas deducibles para la determinación de los rendimientos netos, pero se basa en el concepto de gastos necesarios; por ello, en la aplicación de la norma debe suponerse, en principio, que la Administración puede calificar la necesidad de ciertos gastos, así como su cuantificación, rechazando implícitamente los que no reúnan dichas características, pero todo respondiendo al principio de autonomía de la legislación fiscal, ajustando o corrigiendo los estimados por las empresas, para introducir modificaciones tendentes a determinar la base imponible del impuesto. Por otra parte, los gastos para ser deducibles, además de ser necesarios, han de estar imputados al ejercicio correcto, estar contabilizados como tales, y justificados de tal forma que se acredite la realidad de los mismos. Por su parte, el artículo 14 de la Ley 61/1978, que relaciona los gastos que no se consideran deducibles fiscalmente, incluye entre ellos en su letra f), las liberalidades, considerando como tales aquellas prestaciones en las que no exista contraprestación. Haciendo referencia concreta ya a los gastos de promoción, se trata de unos gastos, por tanto, que según su necesariedad o innecesariedad, pudieran o no ser deducibles, lo que constituye una cuestión de hecho necesitada de prueba, en este caso a cargo de la empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el invocado artículo 114.1 de la Ley General Tributaria.

        CUARTO: En el presente supuesto, los gastos controvertidos corresponden, por un lado, a los denominados "Promociones H" y, por otro, a gastos de "viajes de empresa". Los primeros, según las manifestaciones de la interesada, consisten en congresos ..., jornadas, conferencias y reuniones, así como adquisiciones de libros que se entregaban como obsequio a ..., realizados todos ellos con la finalidad de promocionar los productos ... "H". De la documentación obrante en el expediente se desprende que los pagos efectuados en el ejercicio por este concepto corresponden concretamente a: 1º.- Compras de libros (diccionarios de ... y ejemplares de las obras "..." y "...") documentadas mediante las respectivas facturas; 2º.- Pagos mediante cheques nominativos a favor de "XIV Congreso Sociedad ..." y "V Jornadas ..."; 3º.- Pagos a la sociedad "R, S. A.", participada por T, S. A., no documentados mediante facturas, sino solamente mediante documentos internos, y que, según las manifestaciones de la interesada, corresponde a la utilización de la red de ... de esa entidad para promocionar, junto con los productos ..., los productos "H" de la reclamante; 4º.- Por último, existen dos documentos internos contabilizados en esta cuenta, por importes de 300.000 ptas. (1.803,04 €) y 350.000 ptas. (2.103,54 €) de los que no se aportó justificación alguna. En relación con los pagos a la sociedad "R, S. A.", este Tribunal considera que, aparte de no existir justificación documental suficiente, no ha quedado acreditado en modo alguno la prestación efectiva de servicios por parte de dicha entidad a la interesada, no siendo suficiente con las meras manifestaciones de la reclamante. Y en cuanto a los pagos por ... y adquisiciones de libros, hay que señalar que tampoco se acredita la relación de dichos eventos y artículos con los productos de la interesada ni la actividad de promoción que supuestamente se realizaba en tales congresos o las personas a quienes iban destinados los libros adquiridos. Por lo expuesto, este Tribunal entiende que, al no haberse probado fehacientemente por la interesada la existencia de una relación directa entre los rendimientos de su actividad y los gastos realizados en los conceptos citados, no puede aceptarse su deducibilidad. En lo referente a los pagos no justificados, debe declararse sin más su no deducibilidad puesto que la justificación documental constituye un requisito ineludible para la admisión de un gasto a efectos fiscales, como determina el artículo 37.4 del Real Decreto 2631/1982, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.     
              
QUINTO: En lo referente a los gastos contabilizados como "viajes de empresa", la reclamante alega que se trata de los gastos originados por la convención anual que celebra la empresa con sus colaboradores y que ese año se llevó a cabo en ... Manifiesta que la finalidad de esos viajes es incentivar a los empleados, promocionar los productos de la empresa y dar imagen de marca... A la vista de la documentación aportada por la entidad, resulta que las facturas corresponden a dos viajes a ..., realizados en fechas distintas. El primero se denominó en los documentos internos de la entidad "Viaje a ..." y no se acredita de ninguna forma quién realizó el viaje, con qué finalidad se hizo, ni que el mismo tuviera relación con las actividades de la interesada. El segundo de los viajes se registró como "Convención ..." y, en este caso, además de gastos de viaje y estancia, figuran también detallados conceptos tales como alquiler de salones de reuniones del hotel. No obstante, tampoco justifica la reclamante qué actividades concretas se realizaron en este viaje, ni de qué forma la empresa incentivaba a sus empleados, promocionaba sus productos o fijaba estrategias. Por tanto, existe una gran indeterminación que impide conocer si el viaje controvertido tenía o no una verdadera relación con la obtención de beneficios por la sociedad. En consecuencia y puesto que la carga de la prueba corresponde en estos casos a la interesada, como se indicó anteriormente, deben rechazarse las pretensiones de la reclamante en este punto.

        SEXTO:
La segunda cuestión planteada es la relativa a determinar si procede o no la aplicación por parte de la reclamante de las deducciones por inversiones previamente acreditadas por T, S. A. El estudio de esta cuestión requiere previamente analizar la operación llevada a cabo con fecha 14 de enero de 1992, calificada por la reclamante como "aportación de rama de actividad". En este sentido, del expediente se desprende que: 1º- Con fecha 10 de enero de 1992, "T, S. A." y la reclamante presentaron un escrito ante la Comisión Informadora sobre Fusiones de Empresas del Ministerio de Economía y Hacienda en el que comunican su voluntad de acogerse a lo dispuesto en la Ley 29/91 con motivo de la aportación no dineraria de rama de actividad que pretenden realizar; 2º- Mediante escritura pública de 14 de enero de 1992, se documentó la operación prevista, mediante la cual "T, S. A." aportó a "Y, S. L." (posteriormente denominada "X, S. L."), sociedad constituida al efecto el 5 de noviembre de 1991, determinados activos materiales fijos afectos a su rama de actividad de ..., así como unas deudas de pólizas de crédito con G, a cambio de acciones representativas del capital de "Y, S. L."; 3º- "T, S. A." optó finalmente, en su declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, por renunciar al régimen de diferimiento previsto en la Ley 29/1991, declarando el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con ocasión de la aportación, si bien se acogió a la exención por reinversión; 4º- "Y, S. L." aplicó en su declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio a que se refiere el presente expediente deducciones por inversiones en activos fijos nuevos procedentes de los años 1987, 1988, 1989 y 1990, acreditadas en su día por "T, S. A." y pendientes de aplicación. La interesada se basa para defender su derecho a practicar dichas deducciones en que los activos fijos que las generaron fueron los transmitidos en la operación anteriormente descrita, la cual constituye una transmisión de una rama de actividad completa a otra entidad, la cual continúa como sucesora en la misma actividad, por lo que la entidad adquirente se subroga en la posición jurídica de la transmitente, en cuanto a los derechos y obligaciones derivados de los elementos que se aportan.        

        SÉPTIMO: El artículo 2 de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, establece: "(...) 3. Tendrá la consideración de aportación no dineraria de ramas de actividad la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad la totalidad o una o más ramas de su actividad, mediante la entrega de valores representativos del capital social de la entidad adquirente. 4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos que constituyan una unidad económica autónoma. Podrán ser atribuidas a la sociedad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan". Por su parte, el artículo 11 de la misma Ley ("Subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias") dispone en su apartado 2: "Cuando la sucesión no sea a título universal, la transmisión se producirá únicamente respecto de los derechos y obligaciones tributarias pendientes que se refieran a los bienes y derechos transmitidos. La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente, en cuanto que estuvieren efectivamente vinculados a los bienes y derechos transmitidos". La entidad reclamante invoca en sus alegaciones lo dispuesto en el citado artículo 11.2 de la Ley 29/1991 para justificar su derecho a practicar las deducciones controvertidas. Ahora bien, en el acuerdo de liquidación de fecha 13 de abril de 2000, el Inspector Jefe llega a la conclusión de que la operación llevada a cabo por la interesada y "T, S. A." no es una operación de aportación de rama de actividad, tal y como la define la Ley 29/1991, por lo que las consecuencias de dicha operación deben regirse por las normas generales de la Ley 61/1978. Dicho criterio fue confirmado en la resolución del recurso de reposición que ahora se impugna. No obstante lo anterior, la entidad interesada trata de defender en las alegaciones presentadas ante este Tribunal que la operación anteriormente descrita constituye una aportación de rama de actividad, de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1991, puesto que así interesa a sus pretensiones relativas a la aplicabilidad de las deducciones por inversiones acreditadas por la entidad transmitente. Sin embargo, la determinación de si la operación de transmisión de activos y pasivos realizada puede o no calificarse como aportación no dineraria de rama de actividad a los efectos de la aplicación del régimen especial de la Ley 29/1991, ha de ser única, y afectará a todos los aspectos a que se refiere la citada Ley 29/1991. Por tanto, si se aceptase la tesis de la reclamante que sostiene que la operación efectuada es una aportación de rama de actividad de conformidad con lo previsto en la Ley 29/1991, esto implicaría también confirmar el criterio del inspector actuario, recogido en el acta, según el cual se incrementaba la base imponible de la entidad en 855.454.160 ptas. (5.141.383,05 €) como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 29/1991. Por lo expuesto, aceptar las pretensiones de la recurrente en relación con las deducciones por inversiones supondría también incrementar la base imponible en el importe citado, incurriendo así en "reformatio in peius". Por otro lado, la reclamante alega que, incluso en el caso de que este Tribunal considerara que la operación cuestionada no podía ampararse en el régimen especial de la Ley 29/1991, por aplicación de las reglas generales sobre transmisión empresarial, tenía derecho a aplicar las deducciones correspondientes a los activos adquiridos, en tanto que sucesora en la posición jurídica de los derechos y obligaciones de V, S. A. (antes "T, S. A."). En este sentido, es preciso destacar que en el presente supuesto la entidad transmitente cede una serie de elementos de su activo y de pasivo, pero continúa teniendo la misma personalidad jurídica y realizando su actividad (aunque, como afirma la reclamante, dejase de llevar a cabo las actividades relacionadas con los productos que la interesada produce y comercializa), por lo que no resultan aplicables las reglas sobre sucesión empresarial a las que alude la interesada. En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de la reclamante en este punto.   

        OCTAVO: En cuanto a la tercera cuestión planteada, relativa a determinar si la Inspección debe aplicar en un período, a solicitud del sujeto pasivo, deducciones de la cuota pendientes, que el propio sujeto pasivo aplicó en sus declaraciones de ejercicios posteriores, hay que señalar que, en el presente caso, la Inspección no admitió aumentos en las deducciones aplicables en el período que nos ocupa, por entender que la entidad ya hizo uso de su derecho a practicar las deducciones generadas en dicho período mediante su aplicación en la declaración-liquidación correspondiente al período de 1-7-1993 al 30-6-1994. El Inspector Jefe justifica la aplicación del citado criterio, por una parte, en lo dispuesto en el Informe de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria, de 8 de noviembre de 1990, según el cual "1º- Que si de la comprobación inspectora resulta un incremento de base imponible, con el consiguiente aumento de los límites para las deducciones por inversiones, pueden aplicarse los que quedaron pendientes para ejercicios futuros en la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo. 2º- Que no podrán admitirse aumentos en la deducción, en el caso de que el sujeto pasivo haya agotado la totalidad del saldo de la deducción por inversiones en declaraciones de ejercicios posteriores" y, por otra parte, en la doctrina jurídica de los "actos propios", al entender que el obligado tributario al ir aplicando las deducciones en sus declaraciones, fue ejercitando unos derechos que tenía, y que al ejercitarse desaparecieron.

        NOVENO: A este respecto, resulta necesario destacar que del examen del artículo 26 de la Ley 61/1978 no se desprende que la deducción por inversiones sea un derecho que el sujeto pasivo sólo puede practicar en el momento de formular su declaración, sin posibilidad de rectificación posterior. Este Tribunal considera que el sujeto pasivo ejerce la opción de aplicar o no en su declaración de un ejercicio deducciones pendientes de ejercicios anteriores, pero siempre contando con el límite de la cuota resultante de su autoliquidación, de modo que si la Inspección regulariza su situación tributaria, produciéndose un aumento de la cuota líquida del ejercicio, debería en ese momento disponer de la opción de aplicar las deducciones por inversiones que en dicho ejercicio tuviera acreditadas, aun cuando dichas deducciones hubieran sido practicadas en declaraciones de ejercicios posteriores, lo que conlleva la necesidad de rectificar, a su vez, dichas declaraciones posteriores. Esta conclusión resulta avalada por el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico tributario permite rectificar las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios, excepto en aquellos casos en que las normas reguladoras de los impuestos establecen de forma expresa que una vez ejercitada determinada opción, ésta no podrá ser modificada. En consecuencia, procede estimar en este punto las pretensiones de la reclamante y, de acuerdo con las conclusiones alcanzadas en este Fundamento de Derecho y en los precedentes, la Oficina Gestora deberá practicar nueva liquidación, aplicando las deducciones por inversiones acreditadas en el ejercicio considerado y en el inmediatamente anterior, aplicando su respectivo límite, independientemente de que la interesada hubiese o no aplicado dicho saldo en declaraciones-liquidaciones posteriores.

        DÉCIMO: Respecto a la cuarta cuestión suscitada, relativa a determinar si ha prescrito o no la acción administrativa para imponer sanciones tributarias por el ejercicio a que se refiere el presente expediente, la interesada alega que el cómputo del plazo de prescripción  no se interrumpió hasta el 12 de mayo de 2000, fecha en que se comunicó el inicio del expediente sancionador, y en la cual ya habían transcurrido más de cuatro años desde la presentación de la autoliquidación del Impuesto. La reclamante señala a este respecto que el artículo 64 de la Ley General Tributaria distingue claramente entre la prescripción de la acción administrativa para liquidar y la prescripción de la acción administrativa para sancionar, y que las tres actuaciones relacionadas en el artículo 66.1 de la L.G.T. interrumpen el período de prescripción de los dos derechos indicados, sin embargo ello no quiere decir que cualquier acción tendente al ejercicio de uno de ellos tenga virtualidad interruptora del plazo de prescripción del oto, es decir, que las actuaciones realizadas por la Administración y dirigidas a la liquidación de la deuda tributaria, no pueden entenderse como interruptoras del derecho de la Administración a sancionar, al tratarse de dos procedimientos separados e independientes. A mayor abundamiento, considera avalada su postura por la modificación introducida por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, en la letra a) del artículo 66.1 de la L.G.T.

        DÉCIMO PRIMERO: En este sentido, el artículo 64 de la Ley General Tributaria, en la redacción anterior a la Ley 1/1998, establece que: "Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones: (...) c) La acción para imponer sanciones tributarias. (...)". En relación con lo anterior, el artículo 66 establecía que: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda". Es decir, de los citados preceptos se desprende, frente a lo que sostiene la reclamante, que las actuaciones inspectoras sí interrumpen la prescripción de la acción administrativa para imponer sanciones tributarias. Esta conclusión no resulta modificada por la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las siguientes razones: 1º) Es de esencia de la prescripción que se produzca lo que gráficamente se ha llamado el silencio del acreedor (o del titular de la potestad) y que tal silencio se mantenga durante el plazo previsto en la ley; pues bien, una vez que comienzan las actuaciones de comprobación tributaria, con conocimiento formal del sujeto pasivo, aquella inactividad cesa, y cesa a todos los efectos que puedan derivarse de ella. En este sentido, hay que destacar que el concepto de infracción tributaria grave está indisolublemente ligado al de cuota tributaria, cuya falta de ingreso, en todo o en parte, es su "prius" lógico; así como, en sus respectivos casos, al de base imponible o al de cantidades a imputar a los socios. Todos estos conceptos (y los demás a que se refiere el artículo 79 de la Ley General Tributaria) exigen, para su conocimiento y determinación, una actividad administrativa comprobadora, que no sólo va dirigida a la regularización tributaria estricta que proceda, sino también a la corrección de las infracciones que se puedan descubrir e imponer las sanciones correspondientes, puesto que, una vez apreciadas por la Administración actuante, el ejercicio de la potestad sancionadora no es discrecional para ella, no queda a su arbitrio sancionar o no, sino que ha de hacerlo por imperativo legal. De modo que, ni puede llegarse a conocer una infracción grave sin previa actuación comprobadora y regularizadora del tributo, ni puede llevarse a cabo ésta y no la sancionadora si se aprecia alguna infracción como consecuencia de aquélla. 2º) Porque la interrelación entre regularización, cuota y sanción pecuniaria por infracción grave se pone también de relieve en el hecho de que ésta se aplica (en forma de porcentaje) sobre ella y, cuando proceda, sobre las cantidades de hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos. Todo ello justifica que el artículo 58 de la Ley General Tributaria incluya las sanciones pecuniarias en la deuda tributaria, puesto que aunque su naturaleza no sea la misma, sí están indisolublemente ligadas. 3º) La separación de procedimientos comprobador o investigador y sancionador- establecida por la Ley 1/1998 es puramente instrumental y no incide en absoluto en la interrupción de la prescripción. Así, el procedimiento sancionador es "distinto" del de comprobación tributaria, pero no es "independiente" del mismo, quedando reflejada la interrelación anteriormente señalada en la propia incorporación formal del contenido de un expediente al otro, en los términos que prevé el artículo 34.2 de la Ley 1/1998, y en la acumulación de recursos y reclamaciones sobre cuota y sanción que ordena el apartado 4 del mismo artículo. Por último, se debe señalar que la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, al dar nueva redacción a la letra a) del invocado artículo 66.1, del siguiente tenor: "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador", no viene sino a confirmar la redacción original del precepto, aclarando además que la iniciación del expediente sancionador es un supuesto más de interrupción de la prescripción, pero no supone, por tanto, modificación alguna en la situación previamente existente. Por lo expuesto, en el presente caso, la acción para imponer sanciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1-7-1992 a 30-6-1993 quedó interrumpida mediante la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras notificada a la entidad con fecha 28 de abril de 1997, por lo que deben rechazarse las alegaciones de la interesada respecto a esta cuestión.            
  
        DÉCIMO SEGUNDO: La quinta cuestión suscitada es la relativa la posible invalidez del procedimiento sancionador, por haber decaído el derecho de la Administración a iniciarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Dicho artículo, en la redacción dada por el Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, establece que: "En las actas de la inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) j)En su caso, se hará constar la ausencia de motivos para proceder a la apertura de procedimiento sancionador, en el supuesto de que, a juicio del actuario, no esté justificada su iniciación. A estos efectos, y si transcurridos los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de este Reglamento, en relación con las actas de conformidad, y en el apartado 4 del mismo, respecto de las actas de disconformidad, no se hubiera ordenado la iniciación de procedimiento sancionador, el mismo no podrá iniciarse con posterioridad al transcurso de tales plazos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley General Tributaria en materia de revisión de actos administrativos".  Por su parte, el artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que: "Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones. (...)". La interesada alega que, al haberse notificado el inicio del expediente sancionador una vez superado el plazo de un mes y quince días desde la firma del acta, ha de entenderse caducada la potestad sancionadora de la Administración. A este respecto, se debe señalar que, en el supuesto que nos ocupa, de la documentación que compone el expediente se desprende que la autorización del Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI para iniciar el procedimiento sancionador se realizó con fecha 23 de noviembre de 1998, es decir, antes de la fecha de incoación del acta, por lo que no existió incumplimiento de lo previsto en el invocado artículo 49.2.j) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos. En consecuencia, procede desestimar las pretensiones de la reclamante en este punto.  

        DÉCIMO TERCERO: En lo concerniente a la sexta cuestión planteada, es decir, la posible existencia de defectos en el procedimiento sancionador que pudieran determinar su nulidad, la reclamante alega en primer lugar que se ha conculcado el principio legal de separación de procedimientos, puesto que, tal como se contiene en el acuerdo sancionador, los hechos se consideran probados como constitutivos de infracción no a través del desarrollo de una actividad probatoria sino por una actuación mecánica de incorporación de los documentos de la inspección al expediente sancionador, y considera que esa incorporación de datos requiere la aceptación pro parte del interesado, en salvaguarda del derecho fundamental a no declarar contra uno mismo. El artículo 34.1 de la Ley 1/1998 dispone que: "La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado." Por otro lado, el apartado 2 del mismo precepto legal establece: "Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último". La Inspección, por tanto, obró correctamente al incorporar al expediente sancionador aquellos datos y documentos que habían servido para realizar la propuesta de regularización de la situación tributaria correspondiente. Además, la incorporación al expediente sancionador de dichos datos no supone en modo alguno la "autoinculpación" del interesado, puesto que la posible responsabilidad y culpabilidad del sujeto pasivo debe ser analizada de forma independiente. Por tanto, no se aprecia la causa de nulidad del procedimiento sancionador alegada por la reclamante. Por otra parte, la interesada también señala que existió conculcación del principio legal de separación de procedimientos al ser el funcionario que ha llevado a cabo las actuaciones inspectoras el mismo que instruye y da por resuelto el expediente sancionador. A este respecto, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 63.bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos: "La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario, equipo o unidad a que se refiere el apartado anterior (el que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación) o a otro funcionario, equipo o unidad distinto en función de las necesidades del servicio o de las circunstancias del caso. En el caso de actuaciones encomendadas a un equipo o unidad, la propuesta será suscrita por el jefe del mismo". Del citado precepto se desprende claramente la competencia del funcionario que llevó a cabo las actuaciones de comprobación e investigación para llevar a cabo la tramitación e instrucción del expediente sancionador, por lo cualquier consideración en este punto sobre la inoperancia del principio de separación de procedimientos escapa a la consideración de este Tribunal, por cuanto el mismo se limita a aplicar la normativa en vigor, sin analizar la legalidad de la misma, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa.

        DÉCIMO CUARTO: Además de los motivos expuestos anteriormente, la reclamante alega también la nulidad del procedimiento sancionador por incompetencia del órgano que acordó su inicio, ya que la autorización de inicio se dictó por el Inspector Jefe-Adjunto y no por el Inspector Jefe. En relación con la iniciación del procedimiento sancionador, el apartado 2 del artículo 63.bis del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "será competente para acordar la iniciación del expediente sancionador el funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, con autorización del inspector-jefe, quien, en su caso, podrá conceder esta autorización en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación". A lo previsto en el citado precepto reglamentario hay que añadir lo dispuesto en el apartado Doce.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992 de la A.E.A.T.: "A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de esta Resolución, tendrán la consideración de Inspector-Jefe: ... c) el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma...". A la vista de lo anterior, hay que concluir que la competencia del Inspector Jefe Adjunto al Jefe ONI para autorizar el inicio del expediente sancionador se deriva directamente de los citados preceptos, sin que sea necesaria ninguna delegación de facultades. En consecuencia, deben rechazarse también las alegaciones de la reclamante en relación con esta cuestión.

        DÉCIMO QUINTO: Finalmente, se debe analizar si es o no conforme a Derecho la sanción impuesta por infracción tributaria grave. A este respecto, hay que destacar que la Ley General Tributaria, en la redacción que le otorga la Ley 25/1995, y más recientemente la Ley 1/1998, han supuesto nuevos avances en el proceso de asimilación del régimen sancionador administrativo al régimen penal, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. El elemento de la culpabilidad y su requisito básico, que es la imputabilidad, entendida como la capacidad de actuar culpablemente, están presentes en nuestro ordenamiento jurídico-fiscal, como lo prueba la afirmación que se contiene en el artículo 77.1 de la L.G.T., a cuyo tenor las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia, porque en palabras del Tribunal Constitucional- "ello significa con toda evidencia, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados". De lo expuesto se desprende que la culpabilidad y la tipicidad se configuran así como los elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por consiguiente, de toda infracción tributaria; y que el elemento subjetivo está presente cuando la ley fiscal sanciona las infracciones tributarias cometida por negligencia simple. Conviene, por tanto, profundizar en el concepto de negligencia, cuya esencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, que, en este caso, son los intereses de la Hacienda Pública. La negligencia, por otra parte, no exige como elemento determinante para su apreciación un claro ánimo de defraudar, sino un cierto desprecio o menoscabo de la norma, una lasitud en la apreciación de los deberes impuestos por la misma.

        DÉCIMO SEXTO: En el supuesto que nos ocupa, la Inspección calificó como constitutivos de infracción tributaria grave varios de los conceptos que habían sido objeto de regularización, concretamente los correspondientes a la deducción indebida de gastos de promoción y gastos de viajes, y a las pérdidas computadas por la entidad al dar de baja determinados elementos del activo por obsolescencia. Respecto a los gastos mencionados, hay que señalar que, a pesar de no existir en la conducta de la interesada ánimo de ocultación de los hechos a la Hacienda Pública, estando éstos debidamente registrados en la contabilidad, no cabe entender dicha conducta amparada en una interpretación razonable de las normas aplicables ni se aprecia la existencia de ninguna otra causa eximente de responsabilidad. Por tanto, se debe concluir que la entidad incurrió, al menos, en negligencia, por lo cual procede confirmar la calificación de esa parte del expediente como infracción tributaria grave. En cuanto a las pérdidas contabilizadas por obsolescencia, su deducibilidad no fue admitida por la Inspección por no haberse acreditado la obsolescencia declarada. La entidad manifiesta  en sus alegaciones que, si bien la interesada mostró su conformidad a la regularización practicada por este concepto debido a las dificultades de justificar objetivamente y con unos costes razonables la dotación por obsolescencia, de ello no debe deducirse sistemáticamente que la conducta de la entidad merezca la calificación de fraudulenta. Indica también que la Inspección admitió en los ejercicios siguientes el gasto por amortización de los activos que la entidad dio de baja por obsolescencia, por lo que se trata de una divergencia en la periodificación del gasto, que no debe ser sancionada. En relación con lo anterior, hay que destacar que las diversas sentencias y resoluciones a las que alude la reclamante para defender la no sancionabilidad de las diferencias de imputación temporal en las dotaciones a la amortización de los activos, no resultan aplicables en el caso que se examina, puesto que no se regulariza un exceso de amortización, sino la baja completa de unos bienes que no ha sido justificada. Por otra parte, al haber manifestado la interesada su conformidad con parte de la propuesta de regularización relativa a este concepto (contendida en el Acta A01 incoada en la misma fecha), y no haber realizado tampoco ninguna alegación en relación con la parte que se regulariza en el Acta A02, de la que se deriva el presente expediente sancionador, este Tribunal no dispone de elementos de juicio para determinar la posible "interpretación razonable" de las normas en que la entidad pudo basarse para efectuar su declaración. En consecuencia, y puesto que no existe duda interpretativa alguna en cuanto al requisito de justificación de los gastos para que éstos sean fiscalmente deducibles, procede confirmar asimismo la calificación de esta parte del expediente como infracción tributaria grave y la sanción impuesta, todo ello sin perjuicio de las modificaciones que hubieran de producirse, en su caso, en el acuerdo sancionador, como consecuencia de la nueva liquidación de cuota e intereses de demora que ha de dictarse.          

        EN CONSECUENCIA,

             ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA,
en la reclamación interpuesta por la entidad "X, S. L.", contra acuerdo dictado por la Oficina Nacional de Inspección, en fecha 31 de mayo de 2000, en resolución de recurso de reposición, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio del 1-7-1992 al 30-6-1993, y contra acuerdo de imposición de sanción, de fecha 9 de noviembre de 2000, relativo al mismo impuesto y período, por importes respectivos de 2.014.932,89 € (335.256.624 ptas.) y 81.322,92 € (13.530.996 ptas.); ACUERDA: 1º Estimar en parte la reclamación nº 4071/00, relativa a la liquidación de cuota e intereses de demora; 2º Ordenar a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación teniendo en cuenta lo indicado en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente Resolución; y Desestimar la reclamación nº 7280/00, relativa a la sanción.  

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022
Disponible

Preguntas y casos acerca del Impuesto sobre sociedades para la campaña 2022

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades
Disponible

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades

6.83€

6.49€

+ Información

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades
Disponible

Estudio de los regímenes especiales en el Impuesto de Sociedades

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La Reserva para Inversiones en Canarias
Disponible

La Reserva para Inversiones en Canarias

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información