Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4076/2006 de 11 de Julio de 2007
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2007

Última revisión
11/07/2007

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4076/2006 de 11 de Julio de 2007

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/07/2007

Num. Resolución: 00/4076/2006


Resumen

No concurre el motivo de oposición a la vía de apremio del artículo 167.3 de la LGT (Ley 58/2003) consistente en que la deuda estaba aplazada y suficientemente garantizada. De acuerdo con los artículos 65 y 82 de la LGT (Ley 58/2003) y 39 y 42 del RGR de 1990 (aplicable por razones temporales) cuando la garantía ofrecida en una solicitud de aplazamiento sea aval bancario habrá de adjuntarse junto con la solicitud un compromiso de aval por el importe de la deuda principal, los intereses que genere el aplazamiento y un 25% de ambas partidas. En el caso concreto, se aportó un aval por un importe incorrecto que más tarde fue retirado y sustituido por un compromiso de aval, sin que el aval en sí llegara a aportarse, habiéndose cumplido por parte de la Administración tributaria los trámites preceptivos a efectos de la resolución del aplazamiento.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2007, en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por ..., S.L. y en su nombre y representación por D. ... y D. ..., con domicilio en ..., contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 28 de septiembre de 2.006, reclamación ..., en asunto referente a procedimiento de apremio; cuantía: 338.259,56 €.

                                                          ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
En fecha 3 de noviembre de 2005, la entidad ..., S.L. interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... impugnando el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria de 26 de septiembre de 2005, que había desestimado el recurso de reposición formulado por la citada sociedad contra una providencia de apremio que le había sido notificada con clave de liquidación ..., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, declaración anual 2003, por importe total de 338.259,56 €.

SEGUNDO.-
Alegó esencialmente la entidad interesada ante el Tribunal Regional haber solicitado el aplazamiento de la deuda aportando aval bancario, y haber sido concedido el mismo aunque requiriéndole para la aportación de aval bancario, cuando en realidad éste se encontraba ya en poder de la Administración.

En fecha 28 de septiembre de 2006, el Tribunal Regional de ... procedió a resolver la reclamación planteada dictando acuerdo en el que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, consideró correcta la providencia de apremio impugnada procediendo a confirmar la misma y a desestimar la reclamación planteada.

TERCERO.- Contra el citado acuerdo interpuso la entidad interesada recurso de alzada para ante este Tribunal Central en el que en esencia adujo lo siguiente: 1) que en fecha 26 de julio de 2004, solicitó el aplazamiento de pago del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 (del contexto de la documentación remitida a este Tribunal se deduce que se trata del ejercicio 2003), por importe de 647.099,23 €, presentado en fecha 6 de agosto de 2004 aval bancario por el importe a aplazar más el 5% adicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003; 2) que con fecha 15 de octubre de 2004, se le notificó acuerdo de la AEAT de ... en el que se requirió a la sociedad la remisión de copia del modelo 200 del ejercicio 2003 para poder formalizar el aplazamiento de pago, aportación que efectuó dentro del plazo señalado; 3) que en fecha 10 de diciembre de 2004, la sociedad recibió escrito aprobando el aplazamiento y requiriéndola para aportar aval bancario en el plazo de 30 días, cuando ya se había pagado el primer plazo cuyo vencimiento fue el 22 de noviembre de 2004, por lo que el total a garantizar en ese momento era de 627.389,86 € y el aval que se encontraba en poder de la AEAT garantizaba una deuda de 679.454,19 €; 4) que en la providencia de apremio firmada con fecha 2 de marzo de 2005 se reclama a la sociedad un recargo de 64.709,93 €, correspondiente al 20% de los vencimientos pendientes en esa fecha, cuando se había pagado ya el 50% del aplazamiento y sólo quedaba un importe pendiente de 334.851,71 €, cantidad muy inferior al importe del aval existente en poder de la Agencia, por lo cual debería haberse aplicado el apartado 5 del artículo 52 del Reglamento General de Recaudación y el artículo 82 de la LGT 58/2003 que no exige la aportación adicional del 25%.

                                                                 FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-
Concurren en el presente recurso de alzada, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite del mismo, en el que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a Derecho de la providencia de apremio antes referida.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la duda apremiada.

La entidad recurrente se opone al inicio del procedimiento de apremio en base fundamentalmente a mantener que cuando se emitió la providencia de apremio impugnada, la deuda origen de la misma estaba aplazada y suficientemente garantizada, motivo éste que constituye una de las causas de oposición al inicio del procedimiento de apremio contemplada en el apartado b) del precepto trascrito.

        TERCERO.- Por ello debe procederse a continuación a examinar la posible concurrencia de tal causa de oposición en el presente caso, a cuyo efecto es de indicar que de la documentación del expediente se deducen la siguientes circunstancias de hecho; a) que en fecha 26 de julio de 2004, la entidad ahora recurrente solicitó el aplazamiento de pago del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 por importe de 647.099,23 €, aportando el 6 de agosto de 2004 aval bancario emitido por el ... en fecha 5 de agosto de 2004 por el importe de la deuda más un 5% de intereses de demora; b) que el 27 de septiembre de 2004, la Dependencia Regional de Recaudación dirigió un escrito a la citada entidad en el que haciendo referencia a la solicitud de aplazamiento con aportación de aval presentada, requirió a la citada entidad para aportar copia de la autoliquidación, modelo 200, causante de la solicitud de aplazamiento, lo cual fue cumplimentado por la sociedad; c) que el 22 de octubre de 2004 la citada Dependencia dirigió a la entidad interesada otro requerimiento para presentar compromiso expreso e irrevocable de aval que cubriera el importe aplazado más los intereses de demora y el 25 por ciento de ambas partidas; d) que en fecha 8 de noviembre de 2004, la entidad interesada retiró el aval del ... presentado anteriormente, aportando compromiso de aval correspondiente a la solicitud de aplazamiento; e) que el mismo día 8 de noviembre de 2004, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria dictó acuerdo concediendo el aplazamiento solicitado condicionado al cumplimiento de diversos extremos, entre otros, a la aportación de aval bancario que debería cubrir el importe de 829.608,36 €, correspondiente al importe del principal de la deuda, los intereses que genere el aplazamiento y un  25% de ambas partidas, advirtiendo que la garantía definitiva debería aportarse en el plazo de los treinta días siguientes al del recibo de la notificación del acuerdo, transcurrido el cual sin formalizar la garantía, quedaría sin efecto el acuerdo de concesión exigiéndose inmediatamente la deuda por vía de apremio con sus intereses y el recargo de apremio; f) que el 2 de marzo de 2005 se dictó la providencia de apremio ahora impugnada.

CUARTO.- Dada la fecha en que se solicitó el aplazamiento de pago, la normativa aplicable a este caso es la contenida en los artículos 65 y 82 de la Ley 58/2003 y en los artículos 39 y 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990. De lo dispuesto en los preceptos citados, se deduce que, salvo en los casos en que se solicite dispensa de garantía, la solicitud de aplazamiento deberá ir acompañada, entre otros documentos, y como regla general, de compromiso expreso e irrevocable de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento (artículos 51.3.b y 52.1 del RGR), y que en el caso de que el aplazamiento sea concedido, deberá aportarse la garantía en el plazo de los treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión que estará condicionado a su prestación, de forma que en el caso de que transcurrido dicho plazo no se haya formalizado la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión exigiéndose inmediatamente la deuda con sus intereses por vía de apremio (artículo 52.7 y 8 del RGR).

        Pues bien, en el presente caso la entidad interesada aportó junto con la solicitud de aplazamiento, un aval bancario por el importe de la deuda más el 5% de intereses, en lugar  de haber aportado un compromiso de aval por el importe de la deuda principal, los intereses que genere el aplazamiento y un 25% de ambas partidas, tal y como exige la normativa reglamentaria. Además de ello, el citado aval fue retirado y sustituido por un compromiso de aval, sin que el aval en sí llegara a aportarse, por lo que, al haberse cumplido por parte de la Administración tributaria los trámites preceptivos a efectos de la resolución del aplazamiento, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 52 del RGR al que antes se ha hecho referencia, la providencia de apremio dictada  una vez transcurrido el plazo para el pago de la deuda en periodo voluntario y para presentar el aval, sin haber realizado lo uno ni lo otro, debe considerarse correcta y ajustada a derecho, procediendo en consecuencia la confirmación de la misma y la consiguiente desestimación de la presente reclamación.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de alzada, ACUERDA: Desestimarlo confirmando el acuerdo impugnado.

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