Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/408/1998 de 17 de Abril de 1998
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Resolución de Tribunal Ec...il de 1998

Última revisión
17/04/1998

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/408/1998 de 17 de Abril de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 17/04/1998

Num. Resolución: 00/408/1998


Resumen

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Habiéndose producido la inversión del sujeto pasivo, se confirma la sanción impuesta con carácter grave, por falta de la declaración de los hechos imponibles, sin perjuicio de apreciar la prescripción parcial del período comprobado por haberse interrumpido por más de 6 meses las actuaciones inspectoras.

Descripción

R.G. 1420/1995, 00/0408/1998

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-    siendo las cuestiones planteadas: 1) determinar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria por haber caducado a juicio de la reclamante las actuaciones inspectoras, al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 31.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, y 2) procedencia o no de la sanción aplicada.
SEGUNDO.- Respecto a la primera cuestión, ésta ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Santencias de 28 de febrero de 1996 y varias de 28 de octubre de 1997, dictadas, dos de ellas en resolución de recursos de casación para unificación de doctrina. En dichas Sentencias se establece que, a los efectos previstos en el artículo 31.3 y 4 del R.D. 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el concepto "actuaciones inspectoras" abarca no solo las de comprobación e investigación sino, también, las de liquidación encomendadas a la Inspección por el artículo 60 del mismo Texto reglamentario, de tal manera que el plazo de sis meses establecido en el artículo 31.3 del citado Reglamento, en orden a entender interrumpidas las actuaciones inspectoras, también afecta, a los efectos previstos en el número 4.a) del mismo precepto, es decir, la no interrupción del plazo de prescripción, a las actuaciones inspectoras de liquidación.
TERCERO.- Aplicado dicho criterio al presente caso, resulta evidente que entre enero de 1994, fecha de la finalización del plazo de alegaciones, no efectuadas por la entidad interesada, respecto del acta firmada el 23 de diciembre de 1993, y el 9 de enero de 1995, en que se notifica la liquidación contenida en el acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, las actuaciones inspectoras han estado suspendidas durante seis meses por causa no justificada y ajena al obligado tributario, por lo que todas las actuaciones anterores a la última han perdido su eficacia interruptiva. Ahora bien, en el presente caso, las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido son mensuales, resultando que en la fecha de la notificación de la liquidación, 9 de enero de 1995, habían transcurrido más de 5 años desde la fecha de presentación de las declaracines correspondientes al ejercicio 1988 y a las 11 primera del ejercicio 1989, resultando, en consecuencia, obligado declarar precrito el Derecho de la Administración para liquidar por haber transcurrido más de 5 años entre la fecha de presentación de las declaraciones, correspondientes al ejercicio 1988 y 11 primeros meses de 1989, y la fecha de la notificación de la liquidación a la reclamante.
CUARTO.- En cuanto a la aplicación de la sanción, respecto del período no declarado prescrito, los argumentos esgrimidos por la entidad reclamante para oponerse a la misma son dos. De una parte, la ausencia de perjuicio económico para la Administración por la falta de declaración e ingreso de las cuotas generadas por servicios satisfechos a sociedades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto, en las que la obligación de pago surge por la denominada "inversión del sujeto pasivo"; y por otra parte, la ausencia de intencionalidad. En cuanto al primer argumento, debe tenerse en cuenta que si bien un cierto montaje o proporción de las cuotas a ingresar, que no lo habían sido, causando un perjuicio económico para el Tesoro, producían una agravación de la responsabilidad, con un incremento de la sanción durante la vigencia del régimen sancionador de la Ley General Tributaria, según redacción dada a la misma por la Ley General Tributaria, según redacción dada a la misma por la Ley 10/1985, de 26 de abril, y más concretamente según el artículo 13.1.a) del Real decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, tal perjuicio no constituyó jamás el hecho o circunstancia básica determinante de la existencia de la infracción grave, y, por otra parte, dicha circunstancia ha desaparecido en el vigente régimen sancionador de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 25/1995, de 20 de julio, razón por la cual ha de declararse que la doble condición de la cuota a ingresar y deducible no impide que la ausencia de su declaración e ingreso constituya, infracción tributaria grave. En cuanto a la intencionalidad, es preciso señalar que es doctrina de este Tribunal Central que la ausencia de intencionalidad o culpabilidad que excluye la infracción tributaria se caracteriza porque el incumplimiento se deba a una duda racional e invencible sobre la interpretación de la normativa, circunstancia que, respecto a la inversión del sujeto pasivo, no se produce en el presente caso, dado el tenor literal de la norma. La infracción tributaria relacionada con tal conducta fue calificada de grave conforme a los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y aplicando la sanción mínima del 50% (art. 87.1 LGT), sin que dicha sanción mínima haya sufrido variación con la Ley 25/1995, de 20 de julio. Por todo lo expuesto procede confirmar la sanción impuesta.
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA  acuerda: 1) Estimarla parcialmente al declarar prescrito el derecho de la Administración para liquidar respecto del ejercicio 1988 y de los 11 primeros meses de 1989; y 2) respecto del resto del período objeto de acta, desestimar la reclamación declarando procedente la liquidación por sanción practicada.

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