Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4139/2001 de 29 de Julio de 2004
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2004

Última revisión
29/07/2004

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4139/2001 de 29 de Julio de 2004

Tiempo de lectura: 9 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 29/07/2004

Num. Resolución: 00/4139/2001


Resumen

Las devoluciones de impuestos, en este caso el Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, así como los intereses de demora, deben reconocerse como ingreso en la base imponible de los ejercicios en que se reconoció a la entidad recurrente el derecho a la devolución, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley 43/1995, en el caso de devoluciones tributarias acordadas en resoluciones de recursos, se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, con independencia del momento en que se produzcan dichas devoluciones, por lo que no existe derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada.

Descripción

         En la Villa de Madrid, a 29 de julio de 2004 en las reclamaciones económico-administrativas que en única instancia penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestas por la Entidad "..., S. L." C.I.F. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., y en su nombre y representación Don ..., con poder acreditado en el expediente, contra tres acuerdos del Inspector Jefe de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de ..., dos de fecha 25 de abril de 2001, y uno de fecha 31 de octubre de 2003, por los que se desestiman las solicitudes de devolución de ingresos indebidos realizadas, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, de cuantías indeterminadas.

                                                ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: La entidad "..., S. L.", con fecha 14 de febrero de 2001, presentó escrito ante la Delegación de la A.E.A.T. de ... en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: 1º.- Que en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, había incluido como ingreso en la base imponible la devolución obtenida del principal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego del ejercicio 1990, más los intereses de demora correspondientes, que varias Sentencias de Tribunales de Justicia le habían reconocido como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 de octubre de 1996, número 173/1996, que declara inconstitucional y nulo el artículo 38 2-2 de la Ley 5/1990, de 29 de julio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, que creó un Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de Suerte, Envite o Azar. 2º.- Que al tratarse de devoluciones que corresponden a un ejercicio prescrito, 1990, considera que no deben formar parte de la base imponible de los ejercicios 1998 y 1999, y que, en consecuencia, son ingresos indebidos el importe resultante de aplicar el tipo de gravamen general del Impuesto sobre Sociedades a la devolución obtenida en los ejercicios citados del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el juego del ejercicio 1990, motivo por el que solicita su devolución. Asimismo, solicita la devolución de los intereses que correspondan desde la fecha del ingreso del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999.

        SEGUNDO: El Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de ..., con fecha 25 de abril de 2001, dictó dos acuerdos, uno por el ejercicio 1998 y otro por el ejercicio 1999, mediante los que desestimaba la solicitud devolución de ingresos indebidos realizada por la entidad ahora recurrente, basándose en que no se había producido la prescripción alegada, ya que, de conformidad con lo establecido por el artículo 19-1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el caso de devoluciones tributarias acordadas en resoluciones de recursos, se entiende devengado el ingreso correspondiente cuando se producen las mismas. Dichos acuerdos fueron notificados a la entidad recurrente con fecha 24 de mayo de 2001.

        TERCERO: Contra los referidos acuerdos, con fecha 11 de junio de 2001, mediante correo certificado, se interpuso la presente reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, asignándosele el número de registro RG  4139/01, en la que solicita la admisión de la misma y la puesta de manifiesto del expediente a efectos de formulación de alegaciones, trámite que fue cumplimentado mediante escrito de fecha 14 de abril de 2003, manifestando, en síntesis, que se reitera en su solicitud de devolución de ingresos indebidos, por considerar que,  de conformidad con la regla del devengo establecida por el artículo 19-1 de la invocada Ley 43/1995, los controvertidos ingresos se habían devengado en el ejercicio 1990, y por lo tanto debían imputarse a la base imponible del mismo,  que estaba prescrito.

        CUARTO: La entidad "..., S. L.", con fecha 20 de abril de 2003, presentó escrito ante la Delegación de la A.E.A.T. de ... en el que, en síntesis, manifestaba que solicitaba la devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, en relación con los intereses legales percibidos en dichos ejercicios adicionales a la devolución del principal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego de 1990, que había incluido indebidamente en la base imponible de los ejercicio 1998 y 1999, ya que consideraba que debían formar parte del ejercicio en que se había devengado el principal, 1990, que ya estaba prescrito.

        QUINTO: El Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de ..., con fecha 31 de octubre de 2003, dictó acuerdo mediante el que desestimaba la solicitud de devolución de ingresos indebidos  realizada por la entidad ahora recurrente a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho precedente, basándose en que no se había producido la prescripción alegada, ya que, de conformidad con lo establecido por el artículo 19-1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, en el caso de devoluciones tributarias acordadas en resoluciones de recursos, se entiende devengado el ingreso correspondiente cuando se producen las mismas. Dichos acuerdos fueron notificados a la entidad recurrente con fecha 19 de noviembre de 2003.
        
        SEXTO: Estimando ser el referido acuerdo contrario a Derecho y lesivo para los intereses de la entidad, el 27 de noviembre de 2003, se interpuso por Don ..., en nombre y representación de la entidad "..., S. L." Reclamación Económico-Administrativa ante este Tribunal Central, asignándosele el número de Registro 7157/03. En el momento procesal oportuno formula alegaciones en términos similares a las realizadas en su día ante la Oficina Gestora.        
 
        SÉPTIMO: La entidad interesada, con fecha 14 de mayo de 2004, presenta escrito ante este Tribunal Central en el que solicita la acumulación de las reclamación números RG 4139/01 y RG 7157/03. Por Providencia del Ilmo. Vocal Jefe de la Sección Segunda de este Tribunal, se acumularon ambos expedientes,  al concurrir los requisitos exigidos para la misma por el vigente Reglamento de Procedimiento en materia económico-administrativa.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la Reclamación Económico-Administrativa, en la que la única cuestión que se plantea es la de determinar la procedencia o no de las devoluciones de ingresos indebidos solicitadas por la entidad reclamante.

        SEGUNDO: En relación con la cuestión controvertida, hay que tener en cuenta que la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el apartado 3 del artículo 10 establece que: .

        Por su parte, el artículo 19 del referido texto legal, sobre "Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos", dispone que:

        .

        Para el caso concreto de la devolución de impuestos que en su día fueron contabilizados como gasto, no existe ninguna norma específica en la mencionada Ley 43/1995 que se refiera a la misma, por lo que es preciso, en su defecto, acudir a lo que dispone la normativa contable, es decir, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre. Dicho Plan General de Contabilidad, en la cta. 636, "Devolución de impuestos", establece que recoge el , y que . A su vez, la citada cuenta 4709, "Hacienda Pública, deudor por devolución de impuestos", se cargará, . Por tanto, la devolución de impuestos acordada debe reconocerse como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio en que se reconoce el derecho a su devolución,  recibiendo el mismo tratamiento los intereses de demora reconocidos sobre la referida devolución de impuestos.

        TERCERO: En el supuesto examinado, la entidad interesada incluyó como ingreso en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999, la devolución obtenida del principal del Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal del Juego del ejercicio 1990, más los intereses de demora correspondientes, cuyo derecho le habían reconocido en los ejercicios 1998 y 1999 varias Sentencias de Tribunales de Justicia, como consecuencia de la citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, por lo que, por lo razonado en el Fundamento de derecho anterior, es ajustado a Derecho el criterio de la Oficina Gestora de considerar que las devoluciones de impuestos de que se trata, así como las de los intereses de demora sobre las mismas, deben reconocerse como ingreso en la base imponible de los ejercicios en que se le reconoció a la entidad recurrente el derecho a la devolución, 1998 y 1999, procediendo por tanto confirmar los referidos acuerdos de la Oficina Gestora impugnados desestimatorios de las devoluciones de ingresos indebidos solicitada, y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la entidad interesada.

        EN CONSECUENCIA,

        Este TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en las presentes reclamaciones interpuestas por la Entidad "..., S. L.", contra tres acuerdos del Inspector Jefe de la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Oficina Nacional de Inspección de ..., dos de fecha 25 de abril de 2001, y uno de fecha 31 de octubre de 2003, por los que se desestiman las solicitudes de devolución de ingresos indebidos realizadas, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999, de cuantías indeterminadas; ACUERDA: 1º.- Desestimar las reclamaciones interpuestas por la entidad interesada; y, 2º.- Confirmar los acuerdos impugnados.

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