Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4207/2004 de 27 de Octubre de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2006

Última revisión
27/10/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4207/2004 de 27 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 16 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 27/10/2006

Num. Resolución: 00/4207/2004


Resumen

Los beneficios fiscales aplicables al año Santo Jacobeo 2004 previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 exigen el reconocimiento previo de su procedencia por la Administración tributaria y no sólo por el Consejo Jacobeo. El Real Decreto 895/2003 desarrolla la regulación legal, estableciendo los requisitos y el procedimiento para su correcta aplicación, entre los que se encuentra el plazo para presentar la solicitud del reconocimiento previo. Presentada la solicitud fuera de plazo es correcta la denegación por la Administración, por ser extemporánea, así como la liquidación dictada excluyendo las deducciones realizadas en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del año 2003 por inversiones en el año Santo Jacobeo 2004, ya que previamente se había denegado la solicitud. Tampoco es posible trasladar la aplicación de las deducciones al Impuesto sobre Sociedades del año 2004, dado que se trata de inversiones realizadas en 2003.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 27 de octubre de 2006 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central interpuestas por la entidad ..., S.A. y en su nombre y representación D. ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 26 de julio de 2004, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la ONI por el que se deniega el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, y contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 15 de abril de 2005, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, cuantía 223.753,04 €.

                                                               ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2004 se presentó por parte de la reclamante en la Oficina Nacional de Inspección escrito solicitando que para las inversiones realizadas en el año 2003 en elementos del inmovilizado material nuevo y en la rehabilitación de ... le sea concedido el reconocimiento del derecho a la aplicación en el Impuesto sobre Sociedades de las deducciones previstas en el apartado dos de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social sobre beneficios aplicables al año Santo Jacobeo 2004. Se adjunta como anexo copia de certificado expedido por la Comisión Ejecutiva del Consejo Jacobeo en fecha 1 de junio de 2004.
        
        SEGUNDO: Con fecha 23 de junio de 2004 el Inspector Jefe de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI dictó acuerdo denegando el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 debido a que la solicitud era extemporánea. Se notifica el 30 de junio de 2004.

        TERCERO: Con fecha 2 de julio de 2004 la interesada presenta recurso de reposición que fue desestimado mediante acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de fecha 26 de julio de 2004. Se notifica el 10 de septiembre de 2004.

        Disconforme con el anterior acuerdo, con fecha 4 de octubre de 2004 la entidad interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 4207-04. En dicha reclamación se solicita la admisión de la misma y la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones

        CUARTO: Con fecha 26 de julio de 2004 la entidad presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003. En dicha declaración la entidad ha deducido 523.983,09 euros en concepto de deducción por inversiones Año Santo Jacobeo 2004.

Con fecha 23 de diciembre de 2004 la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI practicó liquidación provisional por entender que la entidad ha deducido 523.983,09 euros en concepto de deducción por inversiones Año Santo Jacobeo 2004 cuando la Administración ha denegado la solicitud que presentó la entidad para que se reconociera el derecho a la deducción, por ser extemporánea. Se notifica al interesado el 7 de enero de 2005 y se le pone de manifiesto el expediente para que formule las alegaciones y presente los documentos que estime convenientes. Presenta alegaciones el 18 de enero de 2005.
        
        QUINTO:
Con fecha 15 de abril de 2005 la Inspectora Jefe Adjunta de la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas de la ONI dictó acuerdo de liquidación provisional señalando que de acuerdo con la normativa aplicable este beneficio fiscal no es de aplicación directa por el beneficiario sino que requiere previo reconocimiento de la Administración sobre su procedencia, por lo que al haberse denegado la solicitud presentada no procede la deducción practicada por importe de 523.983,09 euros en concepto de deducción por inversiones Año Santo Jacobeo 2004, resultando, en consecuencia, una deuda tributaria de 223.753,04 euros integrada por una cuota de 216.197,95 euros y 7.555,09 euros de intereses de demora. Se notifica el 4 de mayo de 2005.

SEXTO:
Disconforme con el anterior acuerdo, con fecha 26 de mayo de 2005 la entidad interesada interpone reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central, donde se le asigna el número de registro 2078-05. En dicha reclamación se solicita la admisión de la misma y la puesta de manifiesto del expediente para la formulación de alegaciones y la acumulación con el expediente RG 4207-04.

        SÉPTIMO:
Puestos de manifiesto los expediente, la entidad presentó el 14 de junio de 2005 y el 20 de febrero de 2006, escritos en los que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: 1º) Que el acto administrativo principal es el dictado por el Consejo Jacobeo. De él provienen las obligaciones y derechos a los que la Administración y los ciudadanos deben atenerse, por ello, el conocimiento de la cuestión corresponde al Consejo Jacobeo, el cual ha emitido certificado confirmando que las inversiones efectuadas se enmarcan en los planes y programas de actividades aprobadas por el Consejo para la celebración del Año Santo Jacobeo 2004. La Administración Tributaria sólo puede rechazar la aplicación del beneficio fiscal "a posteriori" y por medio de un procedimiento de comprobación tributaria; 2º) Vulneración del procedimiento al prescindirse del trámite de audiencia. Entiende que en ningún caso se podía proceder a la omisión del trámite de audiencia; 3º) Que el plazo máximo de presentación de la solicitud del reconocimiento previo del derecho a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades prevista en el artículo 7.1 del RD 895/2003 constituye una mera formalidad cuyo incumplimiento no puede impedir el derecho a la aplicación del beneficio fiscal cuestionado; 4º) Para el caso de que no se admitan los argumentos anteriores, las deducciones previstas se podrán aplicar en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2004 al haberse presentado la solicitud al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de presentación de dicha declaración.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en el presente expediente los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de las presentes Reclamaciones Económico-Administrativas, que se resuelven de forma conjunta, siendo las cuestiones a resolver: 1º) Si es o no conforme a Derecho el acuerdo dictado por la Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas denegando el derecho a las deducciones establecidas en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 53/2002 y; 2º) Si procede la deducción practicada en la autoliquidación del año 2003 en concepto de deducción por inversiones Año Santo Jacobeo 2004.

SEGUNDO: La Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone:

         "Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales aplicables al "Año Santo Jacobeo 2004".

Uno. El régimen de mecenazgo prioritario previsto en la normativa vigente será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el "Año Santo Jacobeo 2004", siempre que se aprueben por el "Consejo Jacobeo" y se realice por las entidades o instituciones a las que resulte aplicable dicho régimen.

A estos efectos, se elevarán en cinco puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos con carácter general en su normativa reguladora, en relación con los programas y actividades que se realicen para tal acontecimiento hasta el final del período de su vigencia.

Dos. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el "Consejo Jacobeo" y consistan en:

(......)

Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine.

A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el "Consejo Jacobeo" de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos.

        (.....).

Ocho. (...). 2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta disposición adicional".

Esta Ley contempla como condición necesaria para la aplicación de la deducción prevista, la obtención de un certificado expedido por el "Consejo Jacobeo" así como el reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria sobre su procedencia.

La citada Disposición Adicional de la Ley 53/2002 ha sido objeto de desarrollo reglamentario -la propia Ley, como anteriormente se ha indicado, establece una expresa habilitación reglamentaria- por el Real Decreto 895/2003, de 11 de julio, en el artículo 7 y 8 dispone  lo siguiente:  

"Artículo 7. Procedimiento para el reconocimiento de los beneficios fiscales por la Administración tributaria.

1. El reconocimiento previo del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las deducciones en el Impuesto sobre Sociedades y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas previstas en los artículos 2, 3 y 4 se efectuará por el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa solicitud del interesado.

La solicitud habrá de presentarse al menos 30 días naturales antes del inicio del plazo reglamentario de declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en que haya de surtir efectos el beneficio fiscal cuyo reconocimiento se solicita.

A dicha solicitud deberá adjuntarse la certificación expedida por el "Consejo Jacobeo" que acredite que las inversiones con derecho a deducción a las que la solicitud se refiere se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades.

(.....).

Artículo 8. Certificaciones del "Consejo Jacobeo".

Para la obtención de las certificaciones a que se refiere este Real Decreto los interesados deberán presentar una solicitud ante el "Consejo Jacobeo" a la que adjuntarán la documentación suficiente relativa a las características y finalidad de la inversión o actividad realizada.

El plazo para la presentación de las solicitudes de expedición de certificaciones terminará el 15 de enero de 2005.

2. El "Consejo Jacobeo" emitirá, cuando proceda, las certificaciones solicitadas según lo establecido en el apartado anterior, en las que se hará constar, al menos, lo siguiente: (....)

3. El plazo máximo en que deben notificarse las certificaciones a que se refiere este artículo será de dos meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

Si en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud no se hubiera recibido requerimiento o notificación administrativa sobre ella, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este artículo, pudiendo el interesado solicitar a la Administración tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal, según lo dispuesto en el artículo anterior, aportando copia sellada de la solicitud".

TERCERO: El objeto de las presentes reclamaciones es determinar, en primer lugar, si la solicitud de reconocimiento previo presentada por la entidad se hizo en plazo. Con fecha 26 de julio de 2004 la Oficina Nacional de Inspección desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Inspector Jefe de dicha Oficina, de 23 de junio de 2004, por el que se desestimó la solicitud de reconocimiento previo de las deducciones previstas en el apartado dos de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002 por ser extemporánea.

El derecho a obtener las deducciones previstas en la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002 requiere que el interesado presente previa solicitud de reconocimiento dentro del plazo normativamente previsto, es un beneficio fiscal que depende de que el interesado muestre su voluntad de obtenerlo y de que la Administración tributaria reconozca su aplicación, la Administración Tributaria  tiene, "a priori", que reconocerlo, de modo que, rebasado el plazo sin formular la petición por el interesado, concluye la acción para instar la aplicación del incentivo fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 del RD 895/2003, de 11 de julio. La presentación de la solicitud en plazo y el reconocimiento a priori por parte del órgano competente es un requisito imprescindible para poder aplicar los beneficios fiscales cuestionados, pues como exige textualmente la Ley 53/2002 "la aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine", y reglamentariamente se han regulado los requisitos y el procedimiento para su correcta aplicación, entre los que se encuentra el plazo para presentar la solicitud del reconocimiento previo.

Mantiene la reclamante que el incumplimiento de este requisito formal no puede impedir el derecho a la aplicación del beneficio fiscal cuestionado. Y a este respecto debe señalarse, como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1996 (RJ 1996/236), "por un lado, que todo beneficio fiscal al ser sólo susceptible de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante, por implicar una ayuda directa al beneficiario, de una quiebra del equilibrio de la justicia distributiva (artículo 31 de la Constitución), hay que considerarlo como un derecho debilitado, por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere, y, por otro lado, que tal otorgamiento no puede alcanzarse o se pierde cuando no se cumplan los mencionados requisitos, ....".

En este caso, la entidad presentó el 18 de junio de 2004 escrito solicitando reconocimiento previo de la Administración tributaria para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002 en relación con las inversiones realizadas en el año 2003 en elementos del inmovilizado material nuevo y en la rehabilitación de ...

        La entidad tiene un periodo impositivo de 1 de enero a 31 de diciembre, por lo que conforme lo previsto en el artículo 142.1 de la LIS el plazo de presentación de la declaración para la entidad se inicia el 1 de julio, en consecuencia, el 31 de mayo fue el último día de plazo para presentar la solicitud de reconocimiento previo de las deducciones previstas en la disposición adicional dos de la Ley 53/2002 para las inversiones realizadas en 2003; el ultimo día para presentar su solicitud era el 31 de mayo, por lo que presentada el 18 de junio, había transcurrido el plazo establecido, siendo ajustado a derecho el acuerdo impugnado.  

        CUARTO: También alega que el acto principal es el dictado por el Consejo Jacobeo siendo la intervención de la Administración meramente confirmatoria de la actuación del Consejo Jacobeo. A este respecto, cabe señalar que, el procedimiento se articula en base a dos trámites fundamentales, por un lado, las certificaciones expedidas por el Consejo Jacobeo mediante las que se acredita que las inversiones y gastos realizados se enmarcan en el conjunto de planes y programas de actividades del acontecimiento, y, por otro lado, el reconocimiento previo por la Administración Tributaria competente del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos, de forma que, a la solicitud presentada a la Administración Tributaria debe adjuntarse la certificación expedida por el Consejo Jacobeo y, en el caso de que no se haya recibido la certificación, la norma establece que el interesado puede solicitar a la Administración Tributaria el reconocimiento del beneficio fiscal aportando copia sellada de la solicitud. No sólo existe una actuación "a posteriori" de la Administración como pretende la interesada sino que también "a priori" tiene que reconocer el beneficio fiscal, tal y como dispone el apartado sexto de la disposición adicional segunda de la Ley 53/2002, "La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine. (...). Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos".

Asimismo, la entidad manifiesta que en el acuerdo dictado por la Administración se ha omitido el trámite de audiencia, sin embargo, en el citado acuerdo consta que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 1/98, no procede la puesta de manifiesto del expediente toda vez que en la resolución del mismo no se han tenido en cuenta otros hechos, ni alegaciones y pruebas que las aducidas por la solicitante". La entidad al escrito presentado adjunta la certificación expedida por el Consejo Jacobeo, por tanto, al dictar la resolución no se ha tenido en cuenta nada que desconociera la entidad.

Por último no puede admitirse la pretensión de la interesada de trasladar al ejercicio 2004 la aplicación de las deducciones ya que se trata de unas inversiones realizadas en el ejercicio 2003, tal y como consta en el expediente.

Así, en la certificación expedida por el Consejo Jacobeo consta "Que las inversiones realizadas en elementos del inmovilizado material nuevos en el año 2003 por la sociedad ..., S.A. y se especifican las mismas con sus correspondientes importes; también, en el citado certificado consta "Que las inversiones efectuadas en el año 2003 en rehabilitación de edificios de ... realizadas en los municipios y por las cantidades siguientes, por la sociedad ..., S.A., por lo que al tratarse de inversiones efectuadas en el año 2003 no pueden aplicarse en el año 2004.

QUINTO: En base a lo expuesto en los Fundamentos anteriores se confirma el acuerdo de la ONI por el que se deniega  la solicitud presentada por la entidad para que se reconociera el derecho a la deducción por inversiones "Año Santo Jacobeo 2004" (RG 4207-04).

Por tanto, según lo establecido en la Disposición Adicional segunda de la Ley 53/2002 en su apartado seis y que desarrolla el artículo 7 del RD 895/2003, el reconocimiento previo por la Administración Tributaria competente del derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la citada Ley, es un requisito imprescindible para poder practicar la deducción, de forma que, al haberse denegado la solicitud presentada, no procede la deducción practicada en la declaración correspondiente al ejercicio 2003 en concepto de Año Santo Jacobeo, desestimándose la reclamación presentada (RG 2078-05).

POR LO EXPUESTO:

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en las presentes reclamaciones, en única instancia, ACUERDA: Desestimar las reclamaciones presentadas, confirmando los acuerdos impugnados.

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