Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4253/2003 de 16 de Febrero de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...ro de 2005

Última revisión
16/02/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4253/2003 de 16 de Febrero de 2005

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 16/02/2005

Num. Resolución: 00/4253/2003


Resumen

Es ajustado a derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 primer párrafo de la Ley 230/1963 (redacción Ley 10/1985) dado que el recurrente incumplió en el ámbito fiscal sus obligaciones como gestor o administrador de la sociedad. Sin embargo, procede reducir la sanción impuesta en las liquidaciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, ya que resulta más favorable la normativa de la Ley 58/2003 (D. T. 4ª.1) pues la sanción según la Ley 230/1963 por infracción grave era del 125 % y según la Ley 58/2003 se califica como mínimo en infracción muy grave, al existir medios fraudulentos, al porcentaje del 100 por 100, no siendo de aplicación los criterios de graduación de comisión repetida de infracciones al no constar en el expediente, perjuicio económico al no existir como criterio de graduación en la anterior normativa y conformidad al no haberse prestado por el contribuyente.

Descripción

En la Villa de Madrid, a 16 de febrero de 2005 en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por DON ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de agosto de 2003 recaída en expediente nº ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 224.050,51 €.

                                                      ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 6 de mayo de 2002, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar al interesado, como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad .... S. L., en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria 230/1963, por un importe de 224.050,51 €, que tenían su origen en un acta de inspección por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1996 y sanción derivada del concepto anterior.

        SEGUNDO: Contra el citado acuerdo, notificado el 23 de mayo de 2002, el interesado interpuso el 7 de junio siguiente reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., el cual por resolución de 26 de agosto de 2003 acordó desestimarla confirmando la procedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado contra el reclamante.

        TERCERO: Notificada la resolución anterior el 15 de septiembre de 2003, y disconforme con la misma el interesado formuló recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el 1 de octubre siguiente, en el que se solicita la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando en síntesis para ello que: a) La liquidación exigida por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1996, tiene su origen en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de la deudora principal, que es una operación no sujeta de conformidad con el artículo 7 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, por lo que la misma debe ser anulada; y b) Inexistencia de culpabilidad que permita derivar la responsabilidad.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada.

        SEGUNDO.- La responsabilidad subsidiaria de los administradores está regulada en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, en vigor desde el 27 de abril de 1985, que establece, "1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones.

        Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas.

        Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor".

        Establece pues la Ley General Tributaria dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2º) El cese de la actividad por la sociedad.

        En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacionen con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave; exigiéndose respecto a la segunda causa, es decir, el cese de actividad de la sociedad administrada: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese, extendiéndose la responsabilidad a las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas, exceptuadas las sanciones.

        CUARTO.-
En este caso concreto se da el primero de los supuestos de responsabilidad previstos en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, ya que concurren los requisitos exigidos para ello: 1) La comisión de infracción tributaria por la sociedad administrada por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1996, dado que la misma dejo de ingresar cantidades repercutidas tal y como consta en el acta de inspección, y frente a lo cual el reclamante se limita a alegar sin prueba alguna que se trataba de una operación no sujeta , 2) condición de administrador del interesado al tiempo de cometerse las infracciones, y 3) una conducta ilícita del administrador reveladora, al menos, de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones. En relación con este último requisito debe tenerse en cuenta que la derivación de responsabilidad a los administradores obliga a distinguir entre el sujeto infractor, al que la ley penaliza por razón de su conducta, y aquellas personas a quienes la norma legal declara responsables de la infracción cometida y que, como tales, han de satisfacer a la Hacienda Pública el importe de lo que correspondería pagar a aquél. En líneas generales la separación descansa en el tipo de conducta propio de cada figura. En el infractor, normalmente se exige una conducta activa; en el responsable basta, por regla general, con una conducta pasiva. El primero realiza un acto contrario a la ley, que por eso mismo se sanciona; el segundo incumple una obligación de vigilancia que, de haber sido ejercida, hubiera evitado la infracción, y por eso se le obliga a compensar el daño derivado de su negligencia. No se trata en este último caso, de un elemento originador de una responsabilidad sancionadora en estricto sentido técnico, ya que es una noción perfectamente integrada en el ámbito del ilícito civil, dando lugar a un gravamen de esta índole, como es el de tener que soportar con carácter subsidiario el pago de la deuda (S.T.S. de 30 de septiembre de 1993). Lo que pasa es que en ambos casos se precisa que los hechos acaecidos sean imputables, atribuibles a alguien. La imputabilidad es el fundamento de la responsabilidad, y aparece como el último y necesario reducto de la personalidad o la voluntariedad. Eso explica que el Tribunal Constitucional haya prohibido toda forma de responsabilidad objetiva en materia tributaria (S. de 26 de abril de 1990).

        Esos principios se mantienen en el artículo 40.1, párrafo primero de la L.G.T. cuando establece la responsabilidad subsidiaria de los administradores respecto a la totalidad de la deuda tributaria, en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, porque exige en ellos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringio que consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan, o adopten acuerdos que han posibles tales infracciones. Los tres supuestos obedecen a unos deberes normales en un gestor o, en los términos del artículo 133.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, propios de la diligencia con la que un administrador debe desempeñar el cargo. El primero exige la omisión de actos relacionados directamente con la obligación infringida que el administrador sabe que tiene el deber de realizar por razón de su cargo; el segundo supone una clara permisividad respecto de la actividad ilícita de los subordinados; el tercero, una consciencia de las consecuencias normales del acuerdo que se adopta. De esta breve referencia se desprende que la supresión en el artículo que se comenta, en virtud de la nueva redacción que le otorgó la Ley 10/85, de la exigencia de mala fe o negligencia grave en los administradores no supone la desaparición de los principios de voluntariedad o de personalidad en su conducta. La imputación de responsabilidad sigue siendo consecuencia de los deberes normales en un gestor, aun cuando sea suficiente la concurrencia de la mera negligencia.

        Si a la luz de estos principios se analizan los hechos a los que se contrae el expediente, se observa que el recurrente incumplió en el ámbito fiscal sus obligaciones como gestor o administrador de la sociedad. La necesaria relación que tiene presente la Ley Fiscal, siguiendo la pauta marcada por el artículo 1104 del Código Civil, entre la conducta de los administradores y el contenido lógico de su función, hace que disminuya la importancia del elemento intencional y se centre en lo que debe entenderse por "dejación de funciones". Es por tanto correcta la asignación de responsabilidad subsidiaria al recurrente; existe un nexo causal entre el y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad.

        QUINTO
. En relación con las sanciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entro en vigor el 1 de julio de 2004, recoge una importante reforma en el régimen sancionador tributario, estableciendo en su artículo 10.2 que "2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado." y en su disposición transitoria cuarta "1. Esta ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.". En el presente caso y de acuerdo con el expediente sancionador, la conducta de la deudora principal fue calificada como infracción grave de conformidad con el artículo 79.a) de la anterior Ley General Tributaria por haber dejado de ingresar cuotas tributarias, aplicándose una sanción de 125 puntos por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1996 de acuerdo con los artículos 88.3 (dejar de ingresar tributos repercutidos: 75 puntos) y 82.1 (ocultación de datos: 25 puntos y medios fraudulentos: 25 puntos), siendo la sanción aplicable, en los tres conceptos anteriores, según la nueva normativa la siguiente: 100 por 100, mínimo en infracción muy grave al existir medios fraudulentos, dado que no se presentaron los libros registros oficiales de la actividad empresarial  de acuerdo con lo previsto en el artículo 191, no siendo de aplicación los criterios de graduación de comisión repetida de infracciones al no constar en el expediente, perjuicio económico al no existir como criterio de graduación en la anterior normativa, y conformidad al no haberse prestado por el contribuyente, por lo que resulta de aplicación retroactiva la normativa sancionadora contenida en la ley 58/2003, de 17 de diciembre, por ser mas favorable que la contenida en Ley 25/1995, de 20 de julio, procediendo, por tanto, reducir la sanción impuesta en las liquidaciones contenidas en el acuerdo de derivación de responsabilidad al porcentaje del 100 por 100.

        SEXTO.- Por último en lo que se refiere al procedimiento establecido para la derivación de responsabilidad se han seguido todos los trámites exigidos para ello en el artículo 14, puntos 1 y 2 del Reglamento General de Recaudación, dado que la entidad deudora fue declarada fallida, se notificó el inicio del expediente de derivación de responsabilidad al amparo de los artículos 37 y 40 de la Ley General Tributaria al tener el interesado la condición de administrador y haber sido declarada fallida la Sociedad administrada dándose trámite de audiencia y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad, y el mismo contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso. Por todo lo anterior no cabe a este Tribunal Económico-Administrativo Central sino confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

        Por lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por DON ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 26 de agosto de 2003 recaída en expediente nº ..., en asunto relativo a derivación de responsabilidad por deudas tributarias y cuantía de 224.050,51 €., ACUERDA: Estimarlo en parte, confirmando el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado y reduciendo las sanciones en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto.

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