Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4259/2008 de 24 de Septiembre de 2008
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4259/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 24/09/2008

Num. Resolución: 00/4259/2008


Resumen

A efectos de la tasa suplementaria de la leche, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, son dos unidades de producción diferenciadas la dedicada a la producción de leche y la dedicada a cebadero, cada una de las cuales dispone de un código diferente, por lo que no puede deducirse como autoconsumo de la explotación de producción de leche lo que se dice consumido por terneros del cebadero, ya que según el artículo 4.2 del mismo Real Decreto, se considera autoconsumo la leche que se utilice para la lactancia de terneros en la explotación.

Descripción

         En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (24/09/2008) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Central interpuesta por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 11 de febrero de 2008, parcialmente estimatorio de recurso de reposición deducido contra liquidación nº ..., practicada el 25 de septiembre anterior, en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondiente al periodo 2006/2007, que redujo su importe a 5.337,27 euros.

                                                         ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO.-
Las actuaciones de control efectuadas a la explotación del citado productor documentadas en Diligencia extendida el 23 de octubre de 2006, evidenciaron una producción de 485 litros tras el ordeño de 48 vacas de las 56 presentes; entendiendo que el de la tarde constituye un 45% del total de los dos ordeños diarios, se estimó una producción media diaria de la explotación de 1.186 litros, por lo que la del citado mes de octubre habría sido de 36.766 litros, ascendiendo sin embargo a 15.011 litros las entregas del productor declaradas por ..., Sociedad Cooperativa ..., de donde resultaba una producción no declarada de 21.755 litros cuyo destino no estaba justificado documentalmente, por lo que debía entenderse comercializada por la propia explotación según lo prevenido en el artículo 3.4 b) 3º del Real Decreto 754/2005, que regula la tasa láctea; la diferencia, que constituye la base liquidable para la liquidación a practicar, sin compensación alguna, conforme a lo prevenido en el artículo 31.4 del mismo Real Decreto, quedó establecida en 22.408 kilogramos en base a los cuales, el 25 de septiembre de 2007, el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) giró al hoy reclamante liquidación nº 23 en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos del periodo 2006-2007, por importe de 6.395,24 euros al estar establecida la tasa para el periodo en 28,54 euros por 100 kilogramos de leche, conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1788/2003 del Consejo.

SEGUNDO.- Disconforme el productor, promovió recurso de reposición en el que sostenía no haberse tenido en cuenta que, además de la explotación de vacas de leche, era él titular de un cebadero y socio de otra explotación de orientación de cebo de terneros y que, según especificaba el artículo 4 del Real Decreto 754/2005, se considerará autoconsumo la leche el que se utilice para lactancia de terneros con un limite máximo de 10 kg. por ternero y día de presencia en la explotación, durante un máximo de 150 días; y que en la diligencia de control no se tuvo ello en cuenta pues sólo aparecen 950 kg/año que es lo correspondiente al consumo familiar; el recurso de reposición fue parcialmente estimado por la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria en resolución de 5 de diciembre de 2007 porque, al ser el interesado titular de dos explotaciones claramente diferenciadas, admitir la cesión de leche de una a otra supondría una venta directa no declarada y para la que no estaba autorizado, por lo que se rechazaba la aducida deducción por autoconsumo en lo relativo a los terneros del cebadero y en cambio se consideraba justificada la existencia de 12 terneros de menos de seis meses en la explotación de leche y la correspondiente lactación, deduciéndose en consecuencia 120 kg. de la producción diaria lo que reducía la del mes de octubre a 34.162 kg., la diferencia no justificada a 18.701 y el importe de la tasa a 5.337,27 euros; dicha resolución fue notificada el 21 de diciembre de 2007 con ofrecimiento, por error, de nuevo recurso de reposición ante el FEGA aparte la reclamación ante este Tribunal Central, e interpuesto el recurso indebidamente ofrecido, la Presidencia del FEGA dictó nueva resolución el 11 de febrero de 2008 que recogía tanto la incidencia habida como el contenido de su anterior resolución, la cual fue notificada el 20 del citado mes de febrero ofreciendo al interesado reclamación ante este Tribunal Central, de la que se ha hecho uso en escrito presentado el 14 de marzo siguiente en el que el productor alega que no se puede considerar que desempeñe él dos actividades agrarias distintas, ya que fiscalmente representan una unidad técnico-económica, con el mismo régimen de tributación y considerando los gastos e ingresos de las dos unidades de producción como un total de la explotación; que incluso por el MAPA, en la asignación de derechos de pago único y en la declaración de superficies anual, se realiza un único pago a la explotación, correspondiente a las actividades realizadas en ambas unidades de producción, aportando el interesado copia de los planos SIGPAC para demostrar la proximidad geográfica, ya que ambos establos están en una misma localidad, no existiendo distancia superior a 300 ms. entre los dos, lo que permite al titular atender ambas unidades de producción, que conforman su explotación; por último rechaza el reclamante las consideraciones vertidas en la resolución impugnada acerca de la alimentación de los terneros destinados a la producción de carne y sobre la consideración de venta directa que podría implicar la cesión de leche para alimentar a tales los terneros.

                                                       FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO.-
Concurren los requisitos de competencia, legitimación y plazo que son presupuestos para la admisión a trámite de la reclamación promovida.

        SEGUNDO.- La única cuestión suscitada en la presente reclamación es si puede entenderse como una misma explotación, a los efectos de la tasa suplementaria, la de cebadero o producción de carne y la de producción de leche de que es titular el interesado.

        TERCERO.- En efecto, es el régimen de la tasa suplementaria de la leche y de los productos lácteos y no las disposiciones fiscales o de otra índole que el reclamante aduce, el que ha de tenerse presente para dirimir la cuestión suscitada y así el Real Decreto 754/2005, por el que se regula dicho régimen, define como productor "el ganadero, persona física o jurídica o agrupación de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio español, que produzca o comercialice leche o se prepare para hacerlo a muy corto plazo" y la explotación como "el conjunto de unidades de producción gestionadas por el productor y situadas en el territorio español. Cada unidad de producción dispondrá del correspondiente código de identificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas", lo que resulta definitivo para descartar la tesis sustentada por el recurrente, puesto que la explotación de que es titular como productor autorizado de leche de vaca es la ...601 mientras que el código que identifica su cebadero es ...701; y siendo a los efectos de la tasa suplementaria dos unidades de producción diferenciadas, no puede deducirse como autoconsumo de la explotación de producción de leche lo que se dice consumido por terneros del cebadero pues, conforme a lo prevenido en el artículo 4.2 del mismo Real Decreto, "se considerará autoconsumo la leche que se utilice para la lactancia de terneros en la explotación...", es decir la ...601, como se ha efectuado en el recurso de reposición cuyo fallo se impugna, por lo que no existen términos hábiles para acoger la reclamación planteada.

        En consecuencia,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la reclamación económico administrativa interpuesta por D. ... contra acuerdo de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de 11 de febrero de 2008, parcialmente estimatorio de recurso de reposición deducido contra liquidación nº ..., practicada el 25 de septiembre anterior, en concepto de tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos correspondiente al periodo 2006/2007, que redujo su importe a 5.337,27 euros, ACUERDA: Desestimarla quedando confirmado el acuerdo impugnado.


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