Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4324/2004 de 07 de Abril de 2005
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2005

Última revisión
07/04/2005

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4324/2004 de 07 de Abril de 2005

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 07/04/2005

Num. Resolución: 00/4324/2004


Resumen

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 46/1985, los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas de Asistentes Sociales que se hallen en posesión del correspondiente Título académico oficial quedan integrados, a todos los efectos, en el Grupo B del artículo 25 de la Ley 30/1984, integración que se produce desde 1 de enero de 1986. A su vez el número 2 del artículo 30 del RDL 670/87 que en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985 hubieran variado con carácter general las condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado cuerpo y se hubiera producido un cambio de encuadramiento en los grupos de clasificación por titulación el haber regulador aplicable a los servicios prestados después del cambio de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga efecto retroactivo, por lo que solo los servicios prestados por la reclamante a partir de la citada fecha son computables en el grupo B. Por consiguiente se desestima la reclamación al haberse ajustado a estas normas el Centro Gestor, quien, por otra parte, se ha limitado a seguir lo certificado por el órgano de jubilación en el Documento J.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 7 de abril de 2005 en las reclamaciones económico-administrativas que, en única instancia, penden ante este Tribunal Central, interpuestas por D.ª ..., con domicilio en ..., contra desestimación presunta por silencio administrativo y contra resolución expresa de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de octubre de 2004, señalando pensión ordinaria de jubilación forzosa.

                                                       ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO:
D.ª ..., nacida el ..., funcionaria del Cuerpo de Asistentes Sociales, fue jubilada por cumplimiento de la edad de ... años con efectos de ... de 2004, por resolución de ... de 2004 de la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de ... de ..., quien le certificó -Documento J- con fecha ... de 2004, un total de 30 años, 4 meses y 4 días de servicios, con arreglo al siguiente desglose:

        (...)

                                                             TOTAL 30 04 04

        SEGUNDO.- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de ... de 2004, señaló a la interesada pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos de ... de 2004, y cuantía íntegra mensual de 1.334,91 €, con arrreglo a los siguientes datos:

A.- Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho a la pensión.

           (...)                    

                                       TOTAL 30 04 02

De los servicios previos reconocidos, los comprendidos entre 4/7/74 y 31/12/78, 2/3/79 y 31/12/79 y 22/2/80 y 31/7/80 constan como cotizados Seguridad Social.

B.- Cálculo de la pensión en el año 2004.
          
(...)                

                                         TOTAL          18.688,72

          Cuantía anual para 2004: 18.688,72 euros.

          Cuantía mensual para 2004: 1.334,91 euros

TERCERO
: Contra el anterior acuerdo, la interesada interpuso recurso de reposición, por escrito fechado el 9 de septiembre de 2004, en el que solicitaba que toda su vida laboral fuera considerada en el Grupo B, a efectos del cálculo de su pensión de jubilación, mostrando su desacuerdo con que se considerasen 11 años y 10 meses como prestados en el C, en base a los siguientes motivos: a) con fecha ... de 1974 comenzó sus servicios en la Administración mediante un contrato de colaboración temporal con un coeficiente de 2,9 correspondiente a Administrativo; b) con fecha ... de 1980, tras aprobar la oposición del Cuerpo Especial de Asistentes Sociales de Asistencia Pública, se aplicó un coeficiente 2,9, aunque el título de Asistente Social era un Título Medio reconocido así por el Ministerio de Educación y Ciencia; c) sus funciones desde el inicio de su vida laboral en ... de 1974 han sido distintas y superiores a las del coeficiente 2,9 de Administrativo y sí las específicas del Cuerpo Especial de Asistentes Sociales; d) La Ley 42/1994 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social en su Capítulo IV Mutualismo Administrativo y Clases Pasivas, artículo 49, da una nueva redacción a la Disposición Adicional Undécima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado; e) en el año 1981 los estudios de Asistente Social fueron reconocidos como Escuela Universitaria de Trabajo Social y la Administración seguía reconociéndole el coeficiente 2,9; f) posteriormente la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de la Reforma de la Función Pública, en su artículo 25 dice "... Grupo B... Diplomado Universitario... o equivalente". Esta Ley entró en vigor en agosto de 1984, por lo que legal y jurídicamente quedó integrada en el Grupo B, si bien a efectos económicos al depender de los Presupuestos del Estado la actualización salarial no se hizo efectiva hasta el 1 de enero de 1986; g) las Asistentes Sociales de otros organismos como INSERSO, Mutualidades Laborales, Instituto Nacional de Previsión y Seguridad Social, que iniciaron su vida laboral en el año 1973, 1974 y siguientes, tienen reconocida su vida laboral desde sus inicios en el Grupo B; h) la falta absoluta de información por parte de la Administración de su vida laboral hasta el día de hoy, ha impedido defender sus derechos hasta el momento. Transcurrido un mes sin resolución expresa, entendiendo desestimado su recurso por silencio administrativo, la interesada interpuso reclamación económico-administrativa mediante escrito certificado en Correos el 22 de octubre de 2004, en el que reiteraba los argumentos de su escrito de 9 de septiembre de 2004, antes citado. A la citada reclamación le fue asignado en este Tribunal el número R.G. 4324-04, R.S. 69-05.

CUARTO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por resolución de 22 de octubre de 2004, desestimó el recurso de reposición, en base a los siguientes fundamentos: a) que el Centro Directivo dictó acuerdo de 10 de agosto de 2004 reconociendo pensión de jubilación forzosa a Doña ..., con fecha de efectos económicos de ... de 2004 y, un importe íntegro inicial mensual de 1.334,91 euros, en base a los servicios efectivos al Estado certificados por el órgano competente de jubilación; b) que la competencia del Centro Directivo en materia de servicios efectivos al Estado, se limita, exclusivamente, a su cómputo, mientras que, el reconocimiento de los mismos, corresponde al oportuno órgano de jubilación (apartados 3 y 1 del artículo 13 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril -B.O.E. del 27 de mayo-), por lo que, no procede sino desestimar el presente recurso por manifiesta falta de competencia del Centro Directivo para modificar los servicios efectivos al Estado certificados por el órgano de jubilación, y c) finalmente significar que, en el Régimen de Clases Pasivas del Estado, el cálculo de las pensiones de jubilación se realiza en función de los distintos Cuerpos funcionariales a que hayan pertenecido (artículo 30.2 del referido texto refundido), sin que, tenga incidencia alguna las funciones que se hayan desempeñado, siendo, además evidente por las manifestaciones de la propia recurrente que, solo a partir de 1 de enero de 1986, se produjo su integración en el Grupo B y, desde esta fecha (posterior a 1 de enero de 1985), no le son de aplicación los beneficios establecidos en el artículo 49 de la Ley 42/1994, de Medidas Fiscales. La anterior resolución consta notificada el 27 de octubre de 2004, según aviso de Correos.

QUINTO: Por escrito certificado en Correos el 13 de noviembre de 2004, D.ª ... interpuso una segunda reclamación a la que se asignó la referencia R.G. 4610-04, R.S. 88-05, en la que reitera a este Tribunal Central el escrito de reposición de 9 de septiembre de 2004, descrito en el antecedente de hecho tercero, al que añade el siguiente punto: "quedando claro que pasó de la categoría de Administrativo a Técnico Medio (Grupo B) en ... de 1984, concurriendo las circunstancias del artículo 49 de la Ley 42/1994 en que antes del 1/1/1985 pasó de un índice de proporcionalidad 6 a otro superior, 8, correspondiente a Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, titulados de formación profesional de tercer grado y equivalentes (ver R.D. L. 22/1977 adjunto) por lo que "... tendrá derecho a que se le computen hasta un máximo de 10 años de los que efectivamente haya servido en el Cuerpo, Escala, plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad como si hubieran sido prestados en el mayor".

SEXTO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1995, de 1 de marzo, por providencia de la Vocalía Séptima se acuerda la acumulación de las dos reclamaciones, R.G. 4324-04 y R.G. 4610-04.

                                                             FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO
: Concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de las reclamaciones, en las que las cuestiones planteadas son dos: de una parte, determinar si procede o no modificar la certificación de servicios expedida por el órgano de jubilación, y por otra, determinar si se puede, o no, aplicar a la interesada lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987.

          SEGUNDO: El Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, distingue claramente en su artículo 13 entre el reconocimiento de servicios y el cálculo de la pensión correspondiente, indicando para cada supuesto de los posibles el órgano competente, según el personal de que se trate. Y así, de acuerdo con el artículo 13.1. es competente para el reconocimiento de los servicios prestados por la interesada la Consejería de ..., que con fecha ... de 2004 consignó los periodos de servicio tenidos en cuenta en el cálculo de la pensión en el modelo normalizado J, de "Iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento de pensión de jubilación del Régimen de Clases pasivas del Estado". Y en base a ese reconocimiento la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas  efectuó el cálculo de la pensión, de conformidad con el artículo 13.3 del Texto Refundido citado. Con independencia de la certificación de servicios hecha por los órganos jubiladores en uso de su competencia, el cómputo a efectos del Régimen de Clases Pasivas de los servicios reconocidos por aquellos, tratándose de servicios civiles, es de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, según el artículo 13, número 3 del Texto Refundido de Clases Pasivas de 1987, y por lo mismo, la certificación de servicios -Documento J- que, para la recurrente hizo la ... de ... en su día, no condiciona las facultades del Centro Gestor de Clases Pasivas para aplicar lo dispuesto en el Texto Refundido de 1987 a la hora de efectuar el cálculo de la pensión que corresponda.

           TERCERO: De la documentación obrante en el expediente se comprueba que la hoy reclamante tiene reconocidos servicios en el Cuerpo de Asistentes Sociales desde el ... de 1974. Pues bien, este Cuerpo fue creado por virtud de la Ley 3/77 de 4 de enero, y en el se integraron todos los funcionarios que a su entrada en vigor perteneciesen al Cuerpo de Inspectores, Instructores y Visitadores de Asistencia Pública que se encontrasen en posesión del título de Asistente Social, o que hubiesen completado o completen diez años de servicios efectivos en el citado Cuerpo, al que se asignó por el Real Decreto 1098/77 el coeficiente 2,9. Por otra parte, la Disposión Adicional Octava de la Ley 46/1985 de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado, estableció que los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos y Escalas de Asistentes Sociales dependientes de las Administraciones Públicas, a que se refiere el artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que se hallen en posesión del correspondienTítulo Académico Oficial de Asistente Social, expedido por una Escuela de Asistentes Sociales quedan integrados en el Grupo B del artículo 25 de la Ley 30/1984; lo que supone por otra parte, que la integración en el Grupo B no se hace para todos los funcionarios del Cuerpo Especial de Asistentes Sociales sino sólo para aquellos que reúnan el requisito de poseer la titulación oficial.

           CUARTO
: El artículo 30, número 2, párrafo tercero, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, aprobada por Real Decreto Legislativo 670/1986, dispone: "Asimismo, en el supuesto de que, con posterioridad a 1 de enero de 1985, hubieran variado con carácter general la condiciones de titulación exigidas para el ingreso en determinado Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría, y se hubiera producido un cambio en el encuadramiento de dicho Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, en los grupos de clasificación por titulación del artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el haber regulador aplicable a los servicios prestados por el funcionario en el Cuerpo, Escala, Plaza, empleo o categoría después del cambio de condiciones de titulación, será el correspondiente al nuevo grupo de clasificación, sin que, en ningún caso, tenga aquél efecto retroactivo". En el presente caso, se ha producido un cambio de encuadramiento de los componentes del Cuerpo Especial de Asistentes Sociales, que poseían el título académico oficial, como es el caso de la reclamante, que desde 1 de enero de 1986 pasan a integrarse en el Grupo B del artículo 25 de la Ley 30/1984, y por ello, conforme a la normativa de Clases Pasivas, en ningún caso el nuevo grupo de clasificación tiene efectos retroactivos, por lo que el acuerdo del Centro Gestor, diferenciando los períodos servidos por la recurrente en el Cuerpo de Asistentes Sociales hasta 1 de enero de 1986 (coeficiente 2,9, Índice 6, Grupo C) y desde 1 de enero de 1986 (Grupo B), se halla ajustado a derecho y, además se ajusta a lo certificado por el órgano de jubilación en el Documento J.

            QUINTO: La Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido, según la redacción dada por la Ley 42/1994, vigente en el momento de la jubilación del reclamante, establece que: "En los términos que se determinen reglamentariamente, el personal funcionario, civil y militar, de la Administración del Estado, ingresado con anterioridad a 1 de enero de 1985, y que antes de dicha fecha hubiera pasado de un Cuerpo, Escala, Plaza o empleo, que tuviera asignado determinado índice de proporcionalidad, a prestar servicios en otro de índice de proporcionalidad superior, tendrá derecho a que se le computen, a los efectos del artículo 31 de este texto, hasta un máximo de diez años de los que efectivamente haya servido en el Cuerpo, Escala, Plaza o empleo del menor de los índices de proporcionalidad como si hubieran sido prestados en el mayor". En su desarrollo se dictó el Real Decreto 2/1995, cuyo artículo 11 establece que el cómputo a que se refiere la Disposición Transitoria Primera "sólo podrá llevarse a cabo respecto de los servicios prestados en Cuerpos, Escalas, plazas o empleos en los que el ingreso se haya producido con anterioridad a 1 de enero de 1985, con la excepción de lo establecido en el segundo párrafo del punto 2 del artículo 30 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado". Y este artículo 30.2 párrafo segundo dispone que "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará si el cambio de clasificación administrativa se produce en el curso natural de la carrera profesional del personal correspondiente por ascenso en la misma". En el presente caso, como se ha visto, el ingreso en el Cuerpo de Asistentes, Grupo B, se ha producido con efectos de 1 de enero de 1986 (con posterioridad a 1 de enero de 1985) y, por otra parte, el ascenso del Grupo C al Grupo B se ha producido para todos los componentes del Cuerpo (siempre que se reúnan las condiciones exigidas) y no como fruto de ascenso en la carrera profesional por parte de la interesada. Por ello no es aplicable en el presente caso la Disposición Transitoria Primera del Texto Refundido de 1987, como pretende la interesada.

          SEXTO:
Por lo expuesto, procede confirmar la resolución impugnada por hallarse ajustada a derecho.

          VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

           EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA:
Desestimar las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por D.ª ..., contra desestimación presunta por silencio administrativo y contra resolución expresa de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de octubre de 2004, desestimatorias de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de 10 de agosto de 2004, señalando pensión ordinaria de jubilación forzosa, que se confirma.

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