Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/436/2006 de 30 de Mayo de 2007
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/436/2006 de 30 de Mayo de 2007

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 30/05/2007

Num. Resolución: 00/436/2006

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Resumen

A efectos del mantenimiento de la suspensión producida en vía administrativa de la sanción tributaria tras la interposición de un recurso contencioso-administrativo, según el artículo 233.8 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), la entidad interesada no cumplió con el requisito de comunicar a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso–administrativo la circunstancia de haberlo interpuesto y solicitado la suspensión. En consecuencia, puesto que tal afirmación no ha sido cuestionada ni desmentida en el escrito de alegaciones presentado por la entidad, la Administración tributaria no estaba obligada a mantener los efectos de la suspensión sobre la sanción, por lo que resulta correcta la providencia de apremio impugnada.

Descripción

         En la Villa de Madrid, 30 de mayo de 2007, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por ..., S.A. y en su nombre y representación por D. ..., con domicilio a efecto de notificaciones en ..., contra acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria de 1 de septiembre de 2005, en asunto referente a Procedimiento de Apremio; cuantía: 1.093.784,83 €.

                                                     ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 30 de junio de 2005, el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de ... de la Agencia Tributaria dictó una providencia de apremio dirigida a la entidad ..., S.A. con clave de liquidación ... emitida por el concepto de Expediente Sancionador, 1992-1996, Impuesto sobre Sociedades, Actas de Inspección, por  importe total de 1.093.784,83 €.

Contra la mencionada providencia de apremio interpuso la entidad interesada recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de fecha 1 de septiembre de 2005.

SEGUNDO.- Frente al citado acuerdo promovió la mencionada entidad reclamación económico-administrativa en cuyo escrito de alegaciones formulado en el momento procesal oportuno, adujo en síntesis que la deuda objeto de la providencia de apremio está suspendida ya que en fecha 12 de noviembre de 2004 interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de marzo de 2004 que había confirmado la liquidación del IS 1992-1996 y la correspondiente sanción, sin que por el momento se hubiera dictado resolución judicial, por lo que en base al criterio sentado por el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia, procede considerar prolongada la suspensión de la sanción anulándose la providencia de apremio en aplicación de lo establecido en los artículos 165 y 167 de la LGT 58/2003.

                                                    FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren en la presente reclamación, los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuestos procedimentales para la admisión a trámite de la misma, en la que la cuestión que se plantea, es la de la adecuación o no a Derecho de la providencia de apremio antes referida.

        SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

           a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago

            b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en periodo voluntario y otras causas de suspensión.

            c) Falta de notificación de la liquidación

            d) Anulación de la liquidación

            e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la duda apremiada.

        TERCERO.- De entre las causas de oposición al procedimiento de apremio antes trascritas la entidad interesada alega la de "suspensión" contemplada en el subapartado b) del citado artículo 167.3 LGT.

        En cuanto a la existencia o no de tal motivo de oposición, es de señalar que la entidad interesada ha adjuntado al escrito de alegaciones documentación acreditativa de haber presentado efectivamente el 12 de noviembre de 2004, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional impugnando el fallo de este Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó las reclamaciones .../2000 y .../2000, acumuladas, planteadas contra los acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria, que a su vez habían desestimado los recursos de reposición interpuestos frente a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992-1996 y frente a la sanción por infracción tributaria emitida por el mismo concepto y periodo.

        No existe constancia en el expediente de que la ejecución de la sanción hubiera estado suspendida durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa, pero aun así es evidente que tuvo que estarlo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1/1998, vigente cuando se interpuso la reclamación. Por consiguiente resulta ser aplicable al caso lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 233 de la Ley 53/2003, en vigor ya cuando se presentó el recurso contencioso administrativo, que al referirse al tema del mantenimiento de los efectos de la suspensión en la vía contencioso administrativa establece que "Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recuso y ha solicitado la suspensión del mismo. Dicha suspensión continuará siempre que la garantía que se hubiera aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía hasta que se adopte la decisión judicial".

        Pues bien, en el presente caso y según se afirma en la resolución al recurso de reposición impugnado por medio de esta reclamación, la entidad interesada no cumplió con el requisito de comunicar a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo la circunstancia de haberlo interpuesto. En consecuencia, y puesto que tal afirmación no ha sido cuestionada ni desmentida en el escrito de alegaciones presentado por la entidad, no puede considerarse que la Administración tributaria estuviera obligada a mantener los efectos de la suspensión en aplicación del precepto citado, todo lo cual conduce a considerar correcta la providencia de apremio impugnada implicando ello la desestimación de la presente reclamación.

Por lo expuesto,

ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución de la presente reclamación, ACUERDA: Desestimarla confirmando el acuerdo impugnado.

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