Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4365/2008 de 30 de Abril de 2009
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Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4365/2008 de 30 de Abril de 2009

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 30/04/2009

Num. Resolución: 00/4365/2008

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Descripción

En la Villa de Madrid, a la fecha indicada (30/04/2009), en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas que penden de resolución ante este Tribunal Central, interpuestas por X, S.L., con NIF ... y en su nombre y representación, por Don..., con domicilio, a efectos de notificaciones, en ..., Calle..., contra, la desestimación del recurso de reposición presentado ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo al acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003, por importe de 1.800.605,19 euros; así como contra el acuerdo de imposición de sanción que deriva del mismo por importe de 795.815,70 euros.

                                            
ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: X, S.L., fue objeto de actuaciones inspectoras por parte de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con los ejercicios 2001 a 2003, y el Impuesto sobre Sociedades,  que dieron lugar a la incoación, el 3 de octubre de 2007, de Acta de disconformidad, modelo A02, número ..., emitiéndose en igual fecha el preceptivo informe ampliatorio.

SEGUNDO: Presentadas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las correspondientes alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe dictó el correspondiente acuerdo de liquidación, el día 31 de enero de 2008, que fue notificado a la obligada tributaria el 1 de febrero de 2008.

La liquidación dictada determinaba una deuda tributaria a ingresar por importe, de 1.991.780,69 euros, que presentaba el siguiente desglose:

-CUOTA:                                                      1.611.905,75
-RECARGOS:                                                           0,00
-INTERESES DE DEMORA:                           379.874,94
-DEUDA A INGRESAR /A DEVOLVER      1.991.780,69

TERCERO: De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

1. Las actuaciones de comprobación se iniciaron mediante comunicación notificada en fecha 7 de febrero de 2006, teniendo las mismas carácter general, por lo que aquí interesa, en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 a 2003.

En fecha 12 de enero de 2007, se dictó por el Inspector Jefe acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones a 24 meses, notificándose al obligado tributario el día 17 de enero de 2007.

2. La actividad desarrollada por la obligada tributaria en los ejercicios objeto de comprobación se encuentra clasificada en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 2.513: "Fabricación de productos químicos inorgánicos".

3. Tal y como se hace constar en el Acuerdo del liquidación, en el curso de las actuaciones inspectoras, se pusieron hechos de manifiesto que a juicio de la Inspección pudieran ser constitutivos de delito fiscal, por lo que una vez recibido escrito de fecha 24 de abril de 2007 procedente de la Unidad Central de Coordinación en materia de Delitos contra la Hacienda Pública, el inspector actuario remitió el correspondiente informe de delito fiscal en fecha 24 de mayo de 2007.

Asimismo, se hace contar que "El presente expediente tiene por objeto exclusivamente la regularización de los hechos que no se encuentran afectados por el presunto delito fiscal"

4. Los hechos regularizados en el acta y acuerdo de referencia, fueron los siguientes:

A.- Aumento en base imponible por la improcedente deducción de importes derivados de multas y sanciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 14.1 c) de la Ley 43/1995, en los tres ejercicios comprobados, sin que la interesada haya presentado alegaciones en este punto.

B.- Primas de seguro de vida y accidentes

La entidad considera que el pago de primas de los contratos de seguro de vida y de pensiones del personal empleado, por exigencia de lo establecido en el Convenio Colectivo es gasto deducible y no tiene la consideración de sistema alternativo a los Planes de Pensiones, porque no se cubre la contingencia de jubilación o situación asimilable, y que aún predicándose dicho carácter de sistema alternativo, se llegaría a idéntica conclusión al existir una clara identificación de las primas satisfechas y de los trabajadores afectados y carecer la sociedad de derecho alguno sobre los recursos constituidos al efecto por las entidades aseguradoras.

Las pólizas objeto de regularización en el presente expediente son:

- Póliza A suscrita con Y, SA de fecha 13 de junio de 1985 que cubre los riesgos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente de los trabajadores de X, S.A. (en el momento de suscripción de la póliza , la entidad tomadora del seguro se denominaba V, S.A.)

- Póliza B suscrita con Z, S.A., con efecto desde 1 de junio de 1999 que cubre los riesgos por accidente de determinados trabajadores.

- Póliza C suscrita con Y, S.A. de fecha 31 de julio de 1985 que cubre las pensiones de viudedad, orfandad e invalidez absoluta y permanente.

- Póliza D suscrita en el 2002 con el Banco W en relación a las primas correspondientes a la parte complementaria que cubre los riesgos de orfandad y viudedad.

Señala así el Acuerdo de liquidación que "Aunque la entidad rechaza la asimilación de los contratos de seguro colectivo que tiene suscritos a los sistemas alternativos de pensiones, son numerosas las resoluciones y sentencias de los tribunales, algunas de ellas referidas al propio obligado tributario, en las que se determina que la naturaleza jurídica de estos seguros colectivos es la de un sistema alternativo para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones.

Dichas resoluciones y sentencias señalan que a través de los seguros colectivos el empleador, que paga la totalidad del importe de la prima, mejora los sistemas de previsión existentes completando las prestaciones a cargo de la Seguridad Social cubriendo los riesgos de muerte, invalidez y accidente".

"En consecuencia, y dado que la entidad no realizó la oportuna imputación fiscal a los partícipes de los sistemas alternativos a planes de pensiones, no procede la deducción de los pagos efectuados".

Así, se acuerda un incremento en base imponible por este concepto, por los siguientes importes:

EJERCICIO
   2001              193.552,31
   2002              313.408,81
   2003              272.501,21

C- Fondo de pensiones interno

La sociedad, en virtud de compromiso impuesto por Convenio colectivo, creó el Fondo de Pensiones V, S.A., con objeto de completar las pensiones de jubilación, fallecimiento, viudedad u orfandad. Según el reglamento de dicho fondo, éste se nutre de dotaciones anuales con cargo a los resultados de la empresa, dotaciones gestionadas por la propia compañía según artículo 13 del mencionado reglamento.

La entidad en el ejercicio 2001 realizó una dotación por importe de 462.442,75 euros y de 16.714,74 en el ejercicio 2002. Dichas dotaciones se consideran no deducibles en base a lo establecido, en relación a los fondos internos, por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, redacción dada por Ley 50/1995, que determina, en su último párrafo, que en ningún caso resultará admisible la cobertura de tales compromisos mediante la dotación por el empresario de fondos internos, o instrumentos similares, que supongan el mantenimiento por parte de éste de la titularidad de los recursos constituidos.

Por otra parte, el artículo 14.1.f) de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, no admite la deducción fiscal de las dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

Tal y como señala el acuerdo impugnado "la entidad declara que esta cuestión, relativa a compromisos asumidos con anterioridad a 1987, no es objeto de controversia al haber sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo, aceptando el ajuste practicado en el 2001 e invocando respecto del importe correspondiente a 2002 (16.714,74 euros) que la dotación efectuada ha sido ajustada en la base imponible como gasto fiscalmente no deducible dentro de la partida total de 292.481,13, que se desglosa en 16.714,74 y 275.766,39 euros y, sin embargo, no ha sido tenida en cuenta por la inspección".

En el acuerdo "Se confirma la propuesta inspectora considerando como no deducibles fiscalmente las dotaciones efectuadas por la sociedad en los ejercicios 2001 y 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de la Ley 43/1995 al tratarse de dotaciones a un fondo interno cuyos recursos son gestionados por la propia empresa para cubrir las mismas contingencias que son objeto de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones".

"No obstante y, en relación al ejercicio 2002, se estima lo alegado por la entidad en cuanto que, entre los ajustes positivos efectuados a la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001 se encuentra el importe de 16.714,74 euros".

D.- Externalizac

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