Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4371/2004 de 19 de Abril de 2006
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Resolución de Tribunal Ec...il de 2006

Última revisión
19/04/2006

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4371/2004 de 19 de Abril de 2006

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 19/04/2006

Num. Resolución: 00/4371/2004


Resumen

La denominada por la reclamante "cuestión incidental" no se ajusta a la regulación en la nueva normativa (artículo 236.6 de la LGT de 2003 y artículo 58 del Reglamento de 2005), por lo que se entiende que se trata de un recurso de anulación, a pesar de la erronea calificación, que se desestima, al no concurrir ninguno de los casos previstos en el artículo 239.6 de la LGT de 2003.

Descripción

        En la Villa de Madrid, a 19 de abril de 2006 en el recurso de anulación que pende ante este Tribunal Económico Administrativo Central interpuesto en nombre y representación de ..., S.A., por ... con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de 10 de noviembre de 2005 de este Tribunal Central, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (T.E.A.R.) de ... de 30 de septiembre de 2004.

                                                    ANTECEDENTES  DE  HECHO

            PRIMERO: Los hechos que se refieren al caso y que se encuentran en la resolución impugnada se pueden resumir del siguiente modo:

          1.- La interesada solicitó el 12 de enero de 1993 aplazamiento con dispensa de garantía, del pago de tres liquidaciones tributarias, lo que fue denegado por el Delegado de la Agencia Tributaria en ... Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado con fecha 25 de mayo de 1993 por el Jefe de la Dependencia de Recaudación de la misma Delegación.

          2.- Este acuerdo fue anulado por resolución del T.E.A.R. de ... de 12 de diciembre de 1995 (reclamación ...), por aparecer dictado por órgano incompetente. En ejecución de la resolución anterior, el Delegado de la Agencia Tributaria convalidó el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación. En la misma resolución del T.E.A.R. se desestimó la reclamación ..., contra la diligencia de embargo de bienes inmuebles que ante el impago de las deudas citadas y de otras cinco por sanciones tributarias se había dictado. El inmueble que resultó embargado fue valorado el 1 de febrero de 1996 por la Delegación Especial de ... de la Agencia Tributaria en 312.000.000 ptas. El citado inmueble fue objeto de subasta celebrada el 25 de septiembre de 1996, que quedó desierta, realizándose el trámite de adjudicación directa, del que resultó la adjudicación al Estado de la finca por acuerdo de 25 de marzo de 1997, con la declaración de fallido del deudor en cuanto a la deuda no cubierta por el resultado de dicha adjudicación.
        
          3.- El 7 de noviembre de 2002, la entidad interesada solicitó a la Administración tributaria y al amparo del artículo 105 de la Ley 30/1992, la revocación de las actuaciones practicadas en el procedimiento de apremio seguido, con reposición de las actuaciones al momento en que se solicitó aplazamiento para el pago de las deudas. Esta solicitud fue desestimada por resolución del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria en ... de 6 de marzo de 2003.

          4.- Contra la resolución anterior, el representante de la entidad interpone reclamación económico-administrativa ... solicitando que el Tribunal Regional determine que la Dependencia de Recaudación no se ajustó a Derecho a la hora de denegar su solicitud de aplazamiento de pago y que consecuentemente se anule el procedimiento de apremio y el acuerdo de adjudicación al Estado del inmueble con el que finalizó, reponiendo las actuaciones al objeto de que pueda hacer efectiva la deuda que se le exige. El T.E.A.R. de ... desestimó la reclamación por resolución de 30 de septiembre de 2004.

          5.- Disconforme, el representante de la entidad interpone recurso de alzada 4371-04 ante este Tribunal Central, en el que solicita que se reclame el expediente completo al Tribunal Regional y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la petición de aplazamiento y se notifique al interesado el resultado de la solicitud, para lo cual resumidamente alega: 1) que existe un error de hecho porque no se han tenido en cuenta todas las cuestiones planteadas contra el expediente ejecutivo, por lo que corresponde al Tribunal Central decidir sobre los hechos, haciendo cumplir lo que disponen los artículos 9, 24 y 103 de la Constitución; 2) que en sus distintos escritos están expuestos todos los motivos de su petición de nulidad de actuaciones y que se concretan en que la propia Dependencia de Recaudación valoró con fecha 29 de febrero de 1996 el edificio embargado y previamente ofrecido en garantía en otros procedimientos por importe superior al de la deuda, y no obstante el aplazamiento fue denegado; 3) que se ha vulnerado el principio de confianza legítima que todos los ciudadanos tienen en el proceder y obrar de las oficinas públicas que en todo momento están obligadas a preservar y garantizar la legalidad y seguridad jurídica, sin que les esté permitida la arbitrariedad.

            SEGUNDO
: Este Tribunal Central dictó resolución de 10 de noviembre de 2005 desestimando el recurso interpuesto, para lo cual se argumentó lo siguiente: puesto que lo que se pretendía es que las actuaciones del expediente se retrotrajeran al momento en que se dictó la resolución por la que se denegó el pago aplazado de la deuda, con dispensa de garantía, es necesario indicar que tal cuestión fue objeto de reclamación económico-administrativa, en ejecución de la cual el Delegado de la Agencia Tributaria en ... dictó acuerdo de convalidación de 5 de julio de 1996, que fue notificado edictalmente el 22 de enero de 1998, según se indica en los antecedentes. Dado que ese acuerdo, por el que se confirmaba la denegación de la solicitud de aplazamiento, no fue objeto de impugnación alguna, devino firme. Cuando posteriormente se solicitó la anulación de la denegación de aplazamiento en virtud del artículo 105 de la Ley 30/1992, aunque en el ámbito tributario rige el 156 de la Ley 230/1963, se le contestó tanto por la Administración tributaria y por el Tribunal Regional que no se apreciaba la concurrencia de circunstancia alguna susceptible de revisión. De este mismo criterio es este Tribunal Central; el artículo 156 citado dispone que "La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación". Y es que efectivamente no se había producido error alguno en el procedimiento: recuérdese que el aplazamiento se solicitó con dispensa de garantía, por lo que en absoluto puede verse afectada por la valoración administrativa del inmueble que se señala en los antecedentes, todo lo cual determina la desestimación del presente recurso.

           TERCERO: Disconforme con la resolución anterior, notificada el día 3 de enero de 2006, el representante de la entidad dirige escrito a este Tribunal el siguiente día 9, que califica de cuestión incidental, en el que expone que la petición de pago aplazado de la deuda a que se refiere la resolución es una segunda  petición que se produjo al ser denegada la primera en la que sí fue aportada garantía suficiente, porque la garantía aportada fue el inmueble que después se valoró por la Administración Tributaria en 312.000.000 ptas. mientras que la deuda sólo ascendía a 40.000.000 ptas. Por ello espera que sea admitida la cuestión planteada toda vez que el órgano de Recaudación adoptó en su momento una resolución para la que no tenía competencias y el Tribunal Regional en su fallo de 12 de diciembre de 1995, de las reclamaciones acumuladas ... y ..., resolvió estimarlas en parte. Del cumplimiento de dicho fallo nunca hemos sabido nada y además el Tribunal Central resuelve basándose en la falta de garantías que en su momento sí fueron aportadas.

                                                      FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

        PRIMERO
: Como cuestión previa es necesario referirse a la calificación de cuestión incidental dada por el interesado a su escrito de 9 de enero de 2006. El artículo 236.6, párrafo primero, de la Ley 58/2003 General Tributaria se refiere a las cuestiones incidentales que pueden plantearse en la tramitación económico-administrativa al decir que "Podrán plantearse como cuestiones incidentales aquellas que se refieran a extremos que, sin constituir el fondo del asunto, estén relacionadas con el mismo o con la validez del procedimiento y cuya resolución sea requisito previo y necesario para la tramitación de la reclamación, no pudiendo aplazarse hasta que recaiga acuerdo sobre el fondo del asunto". Por su parte, el artículo 58 del Real Decreto 520/2005 dictado en desarrollo de la Ley anterior, regula las cuestiones incidentales como parte del procedimiento económico-administrativo previa a la resolución. Asimismo, el Real Decreto 391/1996 regulador del procedimiento económico administrativo hasta la entrada en vigor del nuevo, precisamente el 520/2005, disponía en su artículo 113 que los incidentes se habrían de plantear durante la tramitación de las reclamaciones o al recurrirse en alzada. En razón de lo expuesto, el escrito del interesado no puede admitirse como tal cuestión incidental, por lo que se entiende que se trata a pesar de la errónea calificación, de un recurso de anulación contra la resolución de 10 de noviembre de 2005 de este Tribunal Central. Así considerado, concurren en el supuesto los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite del recurso de anulación, en el que la cuestión planteada consiste en determinar si la resolución impugnada es susceptible de anulación.

        SEGUNDO: El artículo 60 del Real Decreto 520/2005, que desarrolla el 239.6 de la Ley 58/2003 General Tributaria, dispone que "podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa". El citado artículo 239.6 dispone que se interpondrá en los siguientes casos: "a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas, c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución".

        TERCERO: El interesado pretende que se tenga en cuenta una solicitud de aplazamiento anterior a la formulada el 12 de enero de 1993, porque con esa solicitud anterior se acompañaba como garantía un inmueble que después, en valoración hecha el 1 de febrero de 1996, se estimó de superior valor al otorgado para denegar esa primera solicitud de aplazamiento. La pretensión de que se revisen acuerdos firmes por cuanto entiende que se cometieron errores en la primera valoración del inmueble no puede aceptarse porque la demostración del error no se produce porque en una segunda valoración posterior en varios años el valor del inmueble sea distinto; el error al que se refería el artículo 156 de la Ley 230/1966 General Tributaria es el error material o de hecho y el aritmético, esto es, el de esa naturaleza que resultaría de los propios datos relativos a la primera valoración y sólo para ser tenidos en cuenta en relación con ella. Otra cosa sería pretender que la valoración de un bien sujeto al mercado determine valoraciones posteriores o previas, a conveniencia de cada interesado, de modo que si no se sigue esa pretensión, pueda alegarse error en la valoración que convenga al interesado, y tal pretensión no resulta lícita porque es contraria al principio de seguridad jurídica. En cuanto a lo que se alega en relación con el Tribunal Regional respecto de su resolución de 12 de diciembre de 1995, no cabe sino remitirse a los antecedentes de la presente, sin que proceda ningún otro pronunciamiento. En consecuencia con cuanto antecede, este Tribunal Central entiende que no se da ninguno de los casos que se relacionan en el artículo 239.6 de la Ley 58/2003 General Tributaria.   

        Por lo expuesto,

        ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO
-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, como resolución del presente recurso de anulación ACUERDA: desestimarlo, confirmando la resolución impugnada.


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