Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4382/2002...e Septiembre de 2003
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Resolución Vinculante de ...re de 2003

Última revisión
25/09/2003

Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4382/2002 de 25 de Septiembre de 2003

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 25/09/2003

Num. Resolución: 00/4382/2002


Descripción

        En la Villa de Madrid, a 25 de septiembre de 2003 en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesto por X, S. L., y en su nombre y representación por D. A, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación Unidad Regional de Grandes Empresas- de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ... de 7 de octubre de 2002, en asunto relativo a sucesión empresarial por importe de1.566.783,84 ? (260.690.896 pesetas).

                                  ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: Con fecha 8 de octubre de 2002, le fue notificada a la entidad reclamante el acuerdo del día 7 anterior dictado por el Jefe de Dependencia de Recaudación Unidad Regional de Grandes Empresas- de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de ..., por el que al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria se le declaraba responsable subsidiaria por sucesión en la actividad de las deudas tributarias seguidas en vía de apremio contra la entidad Y, S. A., en concepto de I.V.A. Actas, Impuesto de Sociedades Actas, e I.R.P.F. Retenciones Actas, por importe de 1.566.783,84 ? (260.690.896 pesetas), concediéndole plazo para el ingreso de las mismas en vía voluntaria sin el recargo de apremio. La sociedad declarada sucedida fue declarada fallida el 22 de marzo de 2002, y el 24 de julio de 2002 se le notificó a la entidad presuntamente sucesora el trámite previo de audiencia.

        SEGUNDO: Frente al referido acuerdo la entidad X, S. L., interpone el 25 de  octubre de 2002, la presente reclamación económico-administrativa, solicitando la suspensión de la ejecución del acto impugnado al amparo del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, resolviendo este Tribunal Central en la pieza separada de suspensión 219-02, con fecha 6 de febrero de 2003, inadmitir a trámite la solicitud de suspensión. En trámite de alegaciones, la sociedad interesada manifiesta defectos en la notificación que le impiden conocer el concepto tributario que se liquida, la determinación del hecho imponible, el periodo impositivo y los elementos integrantes de la deuda tributaria; la prescripción de las deudas reclamadas; la falta de motivación del acuerdo impugnado que impiden que pueda apreciarse la existencia en la sucesión; y la imposibilidad de extender la responsabilidad a las retenciones por I.R.P.F..

                                         FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación.

          SEGUNDO: En cuanto a la existencia o no de sucesión en la actividad, los artículos 4__h6_0083art>72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación "Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)", la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

        TERCERO: En el presente caso, aunque no se haya formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuesto considerados en el Fundamento de Derecho anterior. Así, a la vista del acuerdo adoptado por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ..., y de otros documentos obrantes al expediente, se desprende que entre la empresas existe identidad de socios fundadores, pues D. B, es fundador y socio de ambas, en la sucedida junto con su esposa y otro, y en la presuntamente sucesora socio fundador junto con D. D; en la sociedad Y, S. A., D. B es el administrador único, y en la entidad X, S. L., los administradores son los dos hijos de éste D. A y D. C; entre ambas empresas existe identidad de objeto social y de domicilio social; la cifra de operaciones de Y, S. A. a efectos de facturación de I.V.A., disminuye considerablemente en el año 1997, en el que cesa en su actividad, mientras que la facturación de X, S. L. aumenta de 0 en 1996 cuando se constituye a 11.320.680,85 ? en el año 2000; del mismo modo las compras de X, S. L. pasan de 0 en 1996 a 1.217,40 ? en el año 1999, y las de Y, S. A. en 1998 son de 0 ?, y lo mismo ocurre con las ventas de esta última que pasan a 0 ? en 1998 mientras que las de X, S. L. suben de 0 en 1997 a 15,45 ? en 1998. Lo expuesto, pone de manifiesto que aunque nos encontremos ante dos empresas formalmente diferentes, lo que en realidad subyace en este caso  bajo la apariencia de esas dos empresas, es una sola empresa familiar creada y regentada por D. D, D. B y los hermanos D. A y D. C, hijos de este último, y en consecuencia procede declarar la existencia de sucesión empresarial.

        CUARTO: En cuanto a los defectos en la notificación del acuerdo impugnado alegados por la reclamante, no pueden ser admitidos pues dicho acuerdo transcribe literalmente las Actas cuya responsabilidad se le ha derivado en donde constan los conceptos, períodos impositivos, determinación de la base imponible. Por lo que se refiere a la prescripción, la misma no debe ser estimada, toda vez que las actuaciones inspectoras frente al deudor principal se iniciaron en 1996, las Actas se incoaron en 1999, el 16 de junio de 1999, se emitieron las providencias de apremio que se notificaron edictalmente, todo ello respecto del deudor principal, con referencia al declarado sucesor el 24 de julio de 2002, se le notificó el trámite de audiencia previo y el 8 de octubre de dicho año, el acuerdo impugnado, sin que entre ninguna de estas fechas haya transcurrido ni el plazo de cinco años establecido anteriormente a la Ley 1/1998, ni el de cuatro años establecido, en el artículo 64 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la citada Ley 1/1998, y todo ello, teniendo en cuenta las deudas reclamadas y los períodos impositivos a los que se refieren. En cuanto a si las deudas por Retenciones de Trabajo Personal del I.R.P.F., son derivables al sucesor en la actividad, este Tribunal Económico-Administrativo Central viene declarando en numerosas resoluciones entre las que cabe citar, las de 8 de febrero y 10 de  mayo de 2001, 5 de marzo de 2002  30 de abril de 2003 y la del día de la fecha dictada en un recurso extraordinario para la unificación de criterio, entre otras, que, "Respecto a las deudas derivadas por el concepto retenciones Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas cuya inclusión impugna también el reclamante, este Tribunal Central se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que las mismas pueden ser objeto de derivación al amparo del artículo 72 de la Ley General Tributaria y en este sentido nuestra resolución de 9 de junio de 1993 estableció que ".  

        Por lo expuesto,

         ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la presente reclamación económico-administrativa y confirmar la resolución impugnada.

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