Resumen
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
Los actos realizados por el sujeto pasivo con posterioridad al inicio de las actuaciones de comprobación de la Inspección no pueden alterar el resultado de las mismas. Por ello, con referencia a lo que se dispone en el Art.
80.dos de la
Ley 37/1992, no habiéndose ingresado el IVA devengado y estando pendientes de finalización las actuaciones inspectoras, no cabe admitir la repercusión de aquel, debiendo esperarse a lo que resulta de dichas actuaciones.
Descripción
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO: Las cuestiones a dilucidar en el presente expediente son : lª Si la reclamación en primera instancia fue o no extemporánea. 2ª -. Si la actividad está no sujeta por existir relación de dependencia por parte del prestador de los servicios o por tratarse de contraprestación de naturaleza tributaria, 3ª -. Si la cuota que se pretende repercutir estaba incluida en las percepciones obtenidas anteriormente por el recurrente, 4ª -.Si está caducado o prescrito el derecho del recurrente para solicitar la repercusión.SEGUNDO -. En cuanto a la primera cuestión ha de tenerse en consideración que el Tribunal de instancia que declaró inadmisible la reclamación, según los hechos descritos en el fallo, impugnado, tomó en consideración para computar el plazo de 15 días la prestación de los servicios en 1.989, 1.990 y 1.991, pero no la solicitud formulada el 25 de octubre de 1.994, la cual, no habiendo sido respondida por el Ayuntamiento, conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, genera un acto presunto desestimatorio, respecto del cual la reclamación no fue extemporánea.TERCERO -. Respecto de la segunda cuestión, ha de tenerse en consideración que la no sujeción del artículo 5.4º. de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (servicios prestados por personas físicas en régimen de dependencia por relaciones laborales o administrativas), se declaró no aplicable a los servicios de recaudadores locales en percepción del recargo de apremio en vía ejecutiva por este Tribunal Central en su resolución de 11 de noviembre de 1.993 (R.G.- 4.816-90), en coherencia con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 25 de julio de 1.991 (cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía), no sujeción declarada también inaplicable por sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1.994 (Sala Tercera-Sección 2ª- de lo Contencioso-Administrativo). No obstante ha de destacarse que la no sujeción invocada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella en su resolución de 1 de agosto de 1.988, mencionada en el antecedente primero, no es la del artículo 5.4º. de la Ley 30/1985, sino la del articulo 5.6º. de dicha Ley referida a las prestaciones de servicios realizadas directamente por los organismos públicos cuando se efectúenmediante contraprestación de naturaleza tributaria, pero la inaplicación de tal excepción al supuesto contemplado en el expediente es notoria ya que el recargo de apremio no es un tributo, y, por sobre todo, la prestación de servicios no es del organismo a un ciudadano, sino a la inversa, de una persona física, el recaudador, a un ente público, el Ayuntamiento. Razón por la cual resulta obligado considerar sujetos a gravamen los servicios en cuestión.CUARTO -. En cuanto a la tercera de las cuestiones, es decir, si las cuotas que se pretenden repercutir estaban incluidas en las facturas expedidas en su momento por el recaudador correspondientes al periodo a que se refiere el expediente y por el concepto en cuestión, resulta del expediente que no existió repercusión del tributo; además, el intento de repercusión de 1.986 y 1.987, rechazado por la resolución de 1 de agosto de 1.988, anteriormente mencionada, explica dicha exclusión, y, por otra parte, la participación en el apremio, contraprestación de los servicios en cuestión, no se establece por pacto, sino por un Decreto de 1.974, lo que excluye laexistencia de propuesta del recaudador y aceptación del organismo, así como la aplicación del artículo 25.2. del Real Decreto 2.028/1985, de 30 de octubre, por el que se aprobó el primer Reglamento del Impuesto. En consecuencia la respuesta a esta segunda cuestión ha de ser negativa.QUINTO -. En cuanto a caducidad o prescripción del derecho del recurrente a repercutir ha de destacarse ante todo que el inicio del cómputo ha de producirse desde la fecha de expedición y entrega de la factura, coincidente con el devengo del gravamen, que se produce con las entregas a cuenta anteriores a la finalización de cada año por el recaudador de la parte del recargo no retenida, coincidente, en principio, con sus percepciones por retención, es decir, en cada percepción; por lo cual debe admitirse que los nueve primeros meses de 1.989, el último de cuyos plazos de declaración se agotó el 20 de octubre de 1.989, estaban prescritos el 25 de octubre de 1.994, cuando el recurrente formuló su solicitud al Ayuntamiento. Una vez establecido este concepto debe examinarse la normativa vigente en la parte no prescrita de los tres ejercicios del expediente ( último trimestre de 1.989, 1.990 y 1.991) constituida por la Ley 30/85 y el Real Decreto 2.028/85, según la cual (artículos 16.6. de la Ley y 28 del Reglamento) "la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas se efectuará siempre que no hayan transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación gravada. No obstante cuando no se hubiese repercutido cuota alguna, la rectificación que implique aumento de las mismas no podrá efectuarse después de transcurrido un año de la expedición de la factura o documento equivalente cuando los destinatarios sean empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto o después de la entrega de dichos documentos en los demás casos." En el supuesto del expediente es evidente que el organismo, en estas operaciones, no tiene la consideración de empresario o profesional, a efectos del Impuesto, ya que no puede trasladar o deducir el Impuesto repercutido, lo que sólo sería factible mediante el incremento correspondiente del recargo de apremio, cosa imposible legal y prácticamente.