Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4454/2000 de 24 de Mayo de 2001
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Resolución Vinculante de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4454/2000 de 24 de Mayo de 2001

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Central

Fecha: 24/05/2001

Num. Resolución: 00/4454/2000

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Resumen

En los supuestos de sucesión de empresa del artículo 72 de la LGT, la responsabilidad alcanza a las sanciones, si bien al ser un supuesto de responsabilidad subsidiaria es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal.

Descripción

ANTECEDENTES DE HECHO

        PRIMERO: En fecha 2 de febrero de 1995 fue notificado a la sociedad reclamante acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que en virtud de lo dispuesto en los articulos 72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación , declaraba a la misma, responsable solidario de los debitos a la Hacienda Pública de la entidad
                    por las liquidaciones practicadas en actas de disconformidad por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1983 a 1987, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1986 y 1987, incrementadas con el recargo de apremio, por un importe total de 349.312.415 pesetas (2.099.409,9 ?). Contra el citado acuerdo,                  interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de             el 15 de febrero de 1995.

        SEGUNDO: Impugnadas las liquidaciones objeto de derivación, este Tribunal Económico-Administrativo Central en fecha 3 de diciembre de 1997 acordó anular las correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1983 a 1986, y en relación a la de 1987 ordeno adecuar las sanciones a lo previsto en la Ley 25/95.

        TERCERO: Como consecuencia del acuerdo de este Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 3 de diciembre de 1997, la Dependencia Regional de Recaudación dicto acuerdo el 31 de enero de 1997, notificado a                   , el 11 de marzo de 1998, modificando el acuerdo de derivación de responsabilidad, en el sentido de ser exigible solamente la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1987, por importe de 43.339.237 pesetas (260.474,06 ?), que incluía el recargo de apremio. Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de              el 17 de marzo de 1998.

        CUARTO: El Tribunal Económico-Administrativo Regional de      , después de acumular las reclamaciones anteriores, en fecha 28 de abril de 2000 acordó desestimarlas, declarando procedente la derivación de responsabilidad por sucesión de actividad, si bien excluyendo del alcance de responsabilidad las sanciones.

        QUINTO: Notificada la resolución anterior al Director del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, este con fecha 27 de junio de 2000, interpuso recurso de alzada (R.G.     ), formulando alegaciones mediante escrito de 2 de octubre de 2000, en el que en síntesis señala que el fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de     no es ajustado a derecho, en cuanto el mismo excluye la posibilidad de exigir a la sucesora las sanciones impuestas a la sucedida, por lo que solicita de este Tribunal la confirmación del acuerdo de derivación de responsabilidad en cuanto a la exigencia de las sanciones a la entidad sucesora. Puestas de manifiesto las anteriores alegaciones a la recurrente en primera instancia no se formularon alegaciones por la misma.

        SEXTO: Notificada asimismo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de              a                              , el 5 de junio de 2000, formulo recurso de alzada (R.G.       ) el 15 de junio de 2000, en el que solicita su anulación así como la del acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando para ello en síntesis: a) Improcedencia de incluir en la deuda tributaria objeto de derivación el recargo de apremio; b)Prescripción de la deuda tributaria; y c) Inexistencia de deuda tributaria.

        FUNDAMENTOS DE DERECHO

        PRIMERO: Concurren en los presentes recursos de alzada los requisitos procedimentales de competencia, legitimación, plazo y cuantía establecidos en el Reglamento rector de las actuaciones en esta vía, para su admisión a trámite e instrucción y en los que la cuestión debatida consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de             de 28 de abril de 2000, recaída en  expedientes acumulados               es o no ajustada a derecho.

        SEGUNDO:  La primera cuestión a dilucidar es si concurre la denunciada prescripción de alguna de las deudas tributarias que han sido exigidas a la reclamante en instancia, como consecuencia de su declaración como sucesora. Tal alegación sin embargo debe ser desestimada, por cuanto en el expediente de gestión consta la existencia de actuaciones interruptivas del plazo de prescripción realizadas tanto por la Administración, como por la propia reclamante, una vez fue dictada la liquidación el 30 de mayo de 1990, como son la notificación de la providencia de apremio el 18 de diciembre de 1992, la notificación el 2 de febrero de 1995 del acuerdo de derivación de responsabilidad, la interposición de recurso contra la liquidación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional y ante este Tribunal Económico-Administrativo Central que resolvió con fecha 3 de diciembre de 1997, la formulación de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional contra el acuerdo de derivación de responsabilidad el 21 de febrero de 1995, el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación por el que se modificaba el alcance de responsabilidad notificado el 11 de marzo de 1998, la interposición de reclamación económico-administrativa contra este ultimo acuerdo 17 de marzo de 1998, y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 28 de abril de 2000 notificada el 5 de junio de 2000, por lo que no ha transcurrido el plazo de cuatro años exigido por el articulo 64 de la Ley General Tributaria para que se produzca la prescripción.

        TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 4__h6_0083art>72 de la Ley General Tributaria y 13 del Reglamento General de Recaudación "Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, (...) serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas (...)", la derivación de la acción administrativa de cobro de deudas tributarias en supuestos como el presente puede originarse en tres causas distintas: La primera es la transmisión pura y simple de la titularidad de la empresa "por cualquier concepto", lo que supone una auténtica sucesión jurídica. La segunda es la sucesión que puede llamarse "de facto", y consiste en que una empresa, aparentemente, cesa en su actividad, pero en verdad la continúa bajo una apariencia distinta, utilizando buena parte de los elementos personales y materiales de la anterior, y amparándose en la aparente falta de título jurídico de transmisión para eludir la asunción de responsabilidades tributarias imputables a la desaparecida. La tercera forma, prevista en el artículo 13.2 del Reglamento General de Recaudación, se produce cuando una empresa adquiere elementos aislados de la sociedad deudora y, gracias a ello, aun sin transmisión jurídica de la titularidad, puede proseguir la explotación o actividad de la empresa desaparecida.

        CUARTO.- En el presente caso, aunque no se ha formalizado un acto expreso de transmisión jurídica, se aprecian circunstancias indicativas de la concurrencia del segundo y tercer supuestos considerados en el Fundamento de Derecho anterior. Así, a la vista del acuerdo adoptado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de     , y de otros documentos obrantes en el expediente, quedan suficientemente acreditadas las siguientes circunstancias:
a)        Coincidencia de actividad y Licencia fiscal en ambas empresas.
b)        Coincidencia del local de actividad de restaurante.
c)        Coincidencias familiares en los administradores en la empresa sucedida, y en la sucesora.
d)        Continuidad de los trabajadores de la empresa sucedida en la sucesora.
e)        Transmisión de los elementos de transporte de la empresa sucedida a la sucesora

Como razona la propia Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de noviembre de 1992, la determinación de la existencia o inexistencia de sucesión es una "cuestión de hecho, que requiere en cada caso concreto individualización". Pues bien, las circunstancias mencionadas son, a juicio de este Tribunal Central, suficientemente significativas en orden a considerar que, efectivamente,              debe responder por sucesión de las deudas de                    

        QUINTO.- En cuanto a la alegación del Director del Departamento de Recaudación relativa a que las sanciones deben incluirse en la responsabilidad exigida al sucesor en la actividad, este Tribunal Económico-Administrativo Central ha establecido en resolución de 30 de noviembre de 2000, en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que "En el siempre complejo problema de la exigencia de deudas tributarias a terceros, la Ley General Tributaria matiza el alcance de la responsabilidad de estos, distinguiendo a estos efectos al menos tres niveles: aquel en el que la responsabilidad se extiende exclusivamente a las sanciones, por entenderse que los responsables-en este caso subsidiarios- fueron quienes las cometieron, como es el caso de las infracciones tributarias simples para los administradores de empresas fallidas (articulo 40.1 párrafo primero de la Ley General Tributaria); el de la responsabilidad por "las obligaciones tributarias pendientes", como ocurre para quien fuera administrador de personas jurídicas deudoras en el momento del cese de actividad de estas ultimas ( articulo 40.1 párrafo segundo de la misma Ley ), supuesto en el que se excluyen las sanciones por no constituir propiamente obligaciones tributarias, y por ultimo el supuesto de mayor extensión, en el que "ex lege" el alcance de lo exigido se extiende a "la totalidad de la deuda tributaria" o a "las deudas y responsabilidades tributarias", como especifican respectivamente para los supuestos de las infracciones tributarias graves el articulo 40.1 párrafo primero, respecto de los administradores de las personas jurídicas que las cometieran, y el articulo 72.1 para los casos de sucesión como el que aquí se contempla. So pena de quebrar inmotivadamente la delicada matización de la Ley, es obligado dar, en estos últimos supuestos, a la mención de "deuda tributaria" el contenido que la misma Ley se cuida de precisar en su articulo 58, en cuyo epígrafe 2.e) figuran incluidas las sanciones pecuniarias. Por todo lo anterior debe concluirse que si entre las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas, existieran sanciones por infracciones impuestas al deudor principal que supongan un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, o los rendimientos que produce, estas sanciones se incluirán entre las cantidades objeto del acuerdo de sucesión de actividad, por cuanto se trata de un componente mas de la deuda tributaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, las sanciones tributarias exigibles al sucesor en la actividad son solo las que se concretan en un porcentaje de la cuota devengada por los tributos que recaen sobre la actividad, su ejercicio o los rendimientos que produce, pues sólo éstas son "deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas". Otras sanciones, como, por ejemplo, las impuestas por incumplir requerimientos, cualquiera que sea la causa de éstos; las debidas a infracciones simples documentales o contables, etc., no integran la deuda tributaria (a la que se refiere el artículo 58 L.G.T.) a estos efectos y no son exigibles al sucesor,  pues no derivan del ejercicio de la explotación o actividad económica, sino de una conducta o un incumplimiento personales del obligado principal que son independientes de dicho ejercicio, aunque, claro es, estén mediatamente relacionados con él. La conclusión anterior no supone una contradicción con el artículo 37., por cuanto como reiteradamente ha señalado este Tribunal Económico-Administrativo Central, el mismo es un precepto general que cede ante un precepto especifico y singular, como es en este caso el artículo 72 de la Ley General Tributaria ".

        SEXTO A continuación  se examinará si se ajustó a derecho el procedimiento utilizado por los órganos de recaudación para declarar a la sociedad               responsable por sucesión de las deudas tributarias pendientes de               En relación con esta cuestión debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de julio de 2000, sin perjuicio de declarar probada la existencia de sucesión de actividad (como también hace la Audiencia Nacional en sentencia de 30 de septiembre de 2000), ha declarado que la responsabilidad regulada en el artículo 72 de la Ley General Tributaria es un supuesto de responsabilidad subsidiaria (declarando nulo a estos efectos el inciso que dice "Ambos, solidariamente, responden de este" del apartado 3 del articulo 13 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto1684/1990, de 20 de diciembre), por lo que en el procedimiento de derivación de responsabilidad es necesario la previa declaración de falencia del deudor principal, como exige el articulo 37.3 de la Ley General Tributaria. Como en el presente caso el procedimiento seguido para exigir la responsabilidad ha sido el previsto para la responsabilidad solidaria, por las razones anteriores, debe anularse el acto de derivación de responsabilidad.

        No obstante lo anterior, al haberse confirmado por este Tribunal la existencia de sucesión de actividad prevista en el articulo 72 de la Ley General Tributaria entre las entidades                y          , el órgano gestor, previa declaración de fallida de esta última y de los posibles responsables solidarios en su caso, podrá dictar acto administrativo exigiendo a la sucesora las deudas tributarias de la sucedida, reponiéndolas a periodo voluntario de conformidad con el artículo 37.3 y 4 de la citada Ley General Tributaria.

        En virtud de lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, en los recursos de alzada que penden de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuestos por EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE RECAUDACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y por             , contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de     de fecha 28 de abril de 2000, recaída en expedientes acumulados              , en asunto relativo a derivación de responsabilidad por sucesión de actividad.,ACUERDA: 1º) Estimar en parte el recurso del Director del Departamento de Recaudación de la AEAT , en el sentido de que los acuerdos de derivación de responsabilidad por sucesión de actividad alcanzan a las sanciones impuestas a la empresa sucedida. 2º) Estimar en parte el recurso de la entidad                     , confirmando la existencia de sucesión de actividad, y anulando el acto de derivación de responsabilidad si bien con las advertencias señaladas en el Fundamento de Derecho Sexto.

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