Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4504/2009 de 11 de Octubre de 2011
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Resolución de Tribunal Económico Administrativo Central, 00/4504/2009 de 11 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 24 min

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Órgano: Tribunal Económico Administrativo Central

Fecha: 11/10/2011

Num. Resolución: 00/4504/2009


Resumen

IVA. Devoluciones. No establecidos. Artículo 119 LIVA. Plazo de solicitud: extemporaneidad. Solicitud de devolución de cuotas, soportadas por no establecidos presentada a través de una empresa de mensajería.

La solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por no establecidos (Artículo 119 Ley 37/1992) fue presentada fuera de plazo. No se admite como fecha de presentación la de recepción de la solicitud por una empresa de mensajería que no tiene atribuida la obligación de prestar el servicio postal universal. Tampoco resulta acreditado el rechazo indebido de un intento de presentación de la solicitud ante la Administración, por parte de la empresa de mensajería, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el artículo 31 del RIVA (RD 1624/1992). La única fecha de presentación que resulta acreditada en el expediente es la del órgano de la Administración Tributaria donde tuvo su entrada la solicitud, cuyo sello datado figura en la solicitud.

Criterio relacionado 1142/2007 (10-02-2009). Sobre la utilización de oficinas de correos extranjeras.

Referencias Normativas.
Ley 30/1992 Régimen. Jurídico Adm. Públicas Procedimiento Adm.Común RJAPAC. Art. 38
Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA. Art. 119
RD1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA. Art. 31

Descripción

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (11/10/2011), vista la reclamación económico-administrativa que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la entidad X actuando como representante residente en España D. ... con DNI ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en fecha 29 de junio de 2009 contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición de fecha 5 de mayo de 2009 de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución de fecha 23 de enero de 2009 de la misma Oficina, en relación con la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período 01-2007/12-2007, por importe de 21.909,77 euros.

                                                 ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.
La entidad solicitante X presentó con fecha 1 de julio de 2008, solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por importe de  21.909,77 euros, referida al periodo 01-2007/12-2007.

Con fecha 23 de enero de 2009 se emite acuerdo por la Jefa del Área Ejecutiva de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, por el que se deniega la devolución solicitada por los siguientes motivos:

        - El plazo para la presentación de las solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refieran, como establece el artículo 31.1.3 del RD 1624/1992 por el que se aprobó el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Que a efectos del plazo la única fecha que se tendrá en cuenta es una de las siguientes:

         1. Sello de registro de entrada en la Delegación Especial de ...

2. O el de presentación en una Administración o Delegación de la A.E.A.T.

3. O el de entrada en representaciones diplomáticas o consulares españolas.

4. O bien la realizada por "correo-administrativo": presentación en oficina de correos en sobre abierto donde el funcionario estampe el sello con la fecha en la propia solicitud.

NO son justificantes del día de presentación la fecha de ENVIO (por correo certificado ordinario, comprobantes de empresas de mensajería y similares) aunque sean de fecha anterior al 30 de junio.

SEGUNDO: El 17 de abril del 2009 el interesado interpone recurso de reposición, alegando no estar conforme con dicho acuerdo, señalando que la solicitud se presentó el 25 de junio de 2008, utilizando para ello los servicios de mensajería de la empresa Y, que a su vez contrató el servicio con la entidad Z. Asimismo señala que el mismo día el empleado de la mensajería se personó en la Administración de ... en ... y fue informado que tenía que abrir el paquete por motivos de seguridad. Al no estar autorizado para ello, procedió a la devolución del mismo al remitente en fecha 30 de junio de 2008 a las 11:15. El día 1 de julio se procedió nuevamente a enviar el mismo paquete autorizando esta vez al empleado y produciéndose su presentación en la Agencia Tributaria el mismo día.

Con fecha 5 de mayo del 2009 se emite resolución desfavorable al recurso de reposición por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, exponiendo, en síntesis que de la documentación aportada consta que la solicitud de la devolución de IVA no establecidos Modelo 361, objeto del recurso, por importe de 21.909,77 euros, correspondiente al año 2007, contiene un sello de entrada en órganos de Administración Tributaria, de fecha 1 de julio del 2008, por lo que se ha presentado fuera de plazo y por lo tanto procede denegar su devolución.

La resolución se notifica el 15 de junio del 2009.

TERCERO: El 29 de junio del 2009 el interesado interpone reclamación económico-administrativa ante este Tribunal formulando las siguientes alegaciones:

        - Que presentó la solicitud de devolución el 25 de junio del 2008, utilizando los servicios de mensajería de la entidad Y, que a su vez contrató el servicio a la entidad Z.

- Que el 25 de junio un empleado de la empresa se personó en la Administración de la AEAT de ... en ... y que no pudo presentar el paquete ya que fue informado que tenía que abrirlo por motivos de seguridad y no estaba autorizado por su empresa para ello.

- Se produjo la devolución del paquete al remitente el 30 de junio del 2008 y nuevamente se envió por la empresa de mensajería, esta vez con autorización al empleado para poder abrirlo, procediéndose a la presentación del mismo el 1 de julio del 2008 en la Administración señalada.

Aporta la siguiente documentación: albarán de salida de 24 de junio del 2008 del primer envío; parte interno de la empresa Z en el que figura expresamente que el paquete fue rechazado el día 25 de junio del 2008; fotocopia de correo en el que se indica que los empleados no están autorizados a abrir los paquetes salvo autorización expresa; documento expedido por la sociedad Y, en el que se describe la secuencia de los hechos.

El interesado solicita que se declara nulo y revoque y deje sin efecto la resolución desfavorable al recurso de reposición, por el que se deniega la solicitud de devolución.

                                                     FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:
Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria y en el RD 520/05 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

Son cuestiones a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central en la presente resolución las siguientes:

        1)        Si la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha presentado dentro del plazo a que se refiere el artículo 31 del RD 1624/1992 de 29 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

        2)        Efectos, en su caso, de la presentación fuera de plazo de la citada solicitud

SEGUNDO:
La primera cuestión que debe examinar este Tribunal, es el plazo de presentación de la solicitud de devolución, modelo 361.

Como se puede deducir de los antecedentes de hecho expuestos, el origen de la controversia se sitúa en determinar si la fecha de presentación de las solicitudes es el día 25 de junio de 2008, en el que la entidad Z de mensajería manifiesta que presentó la misma ante la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de ... de ... y rechazada por ésta al no abrir el empleado el paquete, o bien el 1 de julio del 2008, fecha de presentación que consta en la solicitud.

Para la resolución de esta controversia es necesario partir de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en su apartado 4 establece:

"4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

        a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.»

Por otro lado, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regula entre otros asuntos la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, en desarrollo de la Ley 30/1992, y su artículo 2 reproduce la norma legal transcrita. Posteriormente, en su artículo 4 regula los efectos de la presentación de los documentos de la siguiente forma:

"Artículo 4. Efectos de la presentación.

1. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a la Administración General del Estado y a sus Organismos públicos en los lugares previstos en el artículo 2 de este Real Decreto producirá efectos, en su caso, en cuanto al cumplimiento de los plazos de los ciudadanos.

2. La fecha de entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior en las oficinas de registro del órgano competente para su tramitación producirá como efecto el inicio del cómputo de los plazos que haya de cumplir la Administración, y en particular del plazo máximo para notificar la resolución expresa.

A este respecto, en el ámbito de los Departamentos ministeriales se entiende por registro del órgano competente para la tramitación cualquiera de los pertenecientes al departamento competente para iniciar aquélla, con la excepción de los correspondientes a sus Organismos públicos (...)»

La Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales establece en su artículo 18 lo siguiente:

"Artículo 18. Servicios reservados al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.

1. Quedarán reservados, con carácter exclusivo, al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, al amparo del artículo 128.2 de la Constitución y en los términos establecidos en el Capítulo siguiente, los siguientes servicios incluidos en el ámbito de aquél:

(...).

D. La recepción, como servicio postal, de las solicitudes, de los escritos y de las comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas, conforme al artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

Y su Disposición Adicional Primera "atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal en los términos y condiciones previstos en el Título III de esta Ley, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima. A estos efectos quedan reservados a esta sociedad los servicios que se establecen en el artículo 18 y se le asignan, asimismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el artículo 19".

Por tanto, a efectos del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa española, la presentación de solicitudes en las oficinas de Correos, en la forma establecida reglamentariamente (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales) será aplicable únicamente a las oficinas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA que es la encargada de la prestación del servicio postal universal de acuerdo con dicha normativa, la cual no se aplica a los servicios prestados por otras empresas de mensajería, como ocurre en el caso concreto de la presente resolución.

Este mismo criterio ha sido aplicado por este Tribunal Central en las resoluciones de 19 de enero de 2005, reclamación nº 4527/2002, de 17 de enero de 2007, reclamación nº 623/2005, y de 12 de marzo de 2008, reclamación nº 2782/05.

         Es decir, en el caso que estamos analizando, la solicitud debe tenerse por presentada el día que fue recibida en el órgano al que iba dirigida, en fecha posterior al 30 de junio de 2006, ya que no se puede entender presentada el día en que fue admitida por la entidad de mensajería Z, por los argumentos expuestos, ni tampoco el día en que según las entidades reclamantes fueron presentadas por la entidad Z en la AEAT y rechazadas por ésta, ya que no queda constancia en el expediente que efectivamente la solicitud de devolución (modelo 361) fuera  presentada el día 25 de junio de 2008.

         Sólo consta en el expediente el sello de fecha posterior al 30 de junio de 2006, en concreto el 1 de julio del 2008, que es la fecha de entrada en el registro de la Administración de la AEAT de ... de ..., y es ésta la fecha a tener en cuenta como fecha de presentación del modelo de solicitud de devolución de la entidad reclamante.

         TERCERO.- Una vez determinadas las fechas de presentación de las solicitudes, es necesario que analicemos las consecuencias de las mismas.

          La Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 2006/112/CEE de 28 de noviembre, regula en el Título X el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos. En concreto, el artículo 170 dispone que "Todo sujeto pasivo que, con arreglo al artículo 1 de la Directiva 79/1072/CEE del Consejo (1), del artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE del Consejo (2) y del artículo 171 de la presente Directiva, no esté establecido en el Estado miembro en el que realice las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con IVA, tendrá derecho a obtener la devolución de dicho impuesto en la medida en que los bienes o servicios se utilicen para las operaciones siguientes: (...)". Y el artículo 171 señala en su apartado primero que "La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, pero que estén establecidos en otro Estado miembro se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 79/1072/CEE.(...)".

        Así, se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro puedan solicitar la devolución del IVA soportado en otro Estado miembro si se cumplen determinados requisitos.

       Por su parte, la Octava Directiva (79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979), trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país. Se trata con ello de evitar que un sujeto pasivo establecido en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente el impuesto que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.

       El artículo 3 de esta Directiva fija las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución:

       - Presentar una solicitud ajustada al modelo recogido en la Directiva, a la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de importación. Estos documentos deben presentarse ante el Servicio competente que determinen los Estados miembros.

       - Justificar que está sometido al IVA en el Estado miembro en que se encuentra establecido, mediante certificación expedida por dicho Estado.

       - Declarar por escrito que no ha efectuado ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios, que puedan considerarse realizadas en el interior del país en el que presenta la solicitud de devolución.

       - Comprometerse a reintegrar toda suma indebidamente percibida.

        El artículo 7 aborda el tema de la solicitud de devolución. Declara que la misma se referirá a las compras de bienes o servicios facturadas o a las importaciones efectuadas durante un periodo que no sea inferior a tres meses ni superior a un año natural. No obstante, la solicitud podrá referirse a un periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural. Las solicitudes podrán referirse igualmente a facturas o documentos de importación que no hayan sido objeto de solicitudes anteriores y que conciernan a operaciones efectuadas durante el año natural en cuestión. La solicitud del artículo 9 (la solicitud de devolución del IVA), dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto (Conforme a la versión original francesa, esta última frase debió ser traducida por: "La solicitud debe presentarse al servicio competente citado en el primer párrafo del artículo 9, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto").

         En la Directiva se establecía también que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, y comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.

         En cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los artículos 119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.

         Dispone el mencionado artículo 119 de la Ley 37/1992:

         "Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio, con arreglo a lo establecido en este artículo.

        Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo (...)

        Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.

        Este desarrollo reglamentario se efectúa en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según el cual:

         Artículo 31. Devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial del impuesto

         1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

        a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

        1.º Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el artículo 119.dos.2.º de la ley. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho establecimiento permanente.

        (...)

         2.º Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.

         b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en dicho Estado actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.

         c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del impuesto.

        d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

        e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
       
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas.

         f) No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a 200 euros.

        (...)

        2. La decisión respecto a la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al interesado o su representante durante los seis meses siguientes a la fecha de su presentación, y se ordenará en dicho plazo el pago, en su caso, del importe de la devolución.

        3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame

        Es decir, para solicitar la devolución de las cuotas del impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos, hay que presentar una serie de documentos recogidos tanto en la Octava Directiva como en el artículo 31 del Reglamento y uno de esos requisitos es presentar la solicitud de devolución en el plazo de los seis meses siguientes al año natural en que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.

        En el caso concreto que estamos resolviendo, la solicitud de devolución se refiere a las cuotas del Impuesto soportadas durante el período anual del ejercicio 2007, de forma que el plazo de presentación de la solicitud finalizaba el 30 de junio de 2008 y habiéndose presentado la misma en fecha posterior a la citada fecha, en los términos que hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior, procede confirmar los acuerdos adoptados por la Oficina gestora, denegando el derecho a la devolución por presentación fuera de plazo de las solicitudes de devolución.

        CUARTO.- Para concluir la resolución de la presente reclamación, conviene recoger la postura que a este respecto mantiene el Tribunal Supremo, en concreto la Sentencia de 19 de octubre de 2007 dispone:

        "TERCERO
       
Cabe preguntarse si al venir establecido en un reglamento el plazo de seis meses para presentar la solicitud de devolución, respeta la reserva de Ley establecida en materia tributaria. Es de recordar al respecto que la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre (RTC 1992, 221), del Tribunal Constitucional declaraba: "Este Tribunal ha precisado en diversas ocasiones el contenido y alcance del principio de reserva de Ley en materia tributaria recogido en el art. 31.3 CE ( RCL 1978, 2836) . Nuestra Constitución se ha pronunciado en esta materia de una manera flexible, descartando el establecimiento de una reserva absoluta, como la existente respecto a otros sectores del ordenamiento, y ha optado por incorporar una reserva relativa. La citada reserva comprende la creación ex novo de un tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo, que pertenecen siempre al plano o nivel de la Ley y no pueden dejarse nunca a la legislación delegada y menos todavía a la potestad reglamentaria ( SSTC 611983  RTC 1983, 3, 6 y 19/1987 ( RTC 1987; 19).
       
De otra parte, la reserva de Ley en materia tributaria no afecta por igual a todos los elementos integrantes del tributo. (....)

       Pues bien, en base a esta doctrina no puede sostenerse que el plazo para solicitar la devolución sea un elemento esencial del impuesto a los efectos de la reserva de Ley, por lo que la llamada realizada por el art. 119 de la Ley 37/1992 al Reglamento para el establecimiento del plazo se inserta en el principio de colaboración entre Ley y Reglamento, de suerte que éste viene a completar la regulación establecida por el legislador. Pero aún más, tal plazo es el establecido en la Octava Directiva, por lo que el Reglamento viene a ser la transposición de la misma, dando cobertura al plazo fijado.
         
El Tribunal de Justicia de las Comunidades ha declarado que no son admisibles requisitos formales establecidos por el Derecho interne que hagan inviable el derecho reconocido en la Directiva ( Sentencias del TJCE de 17 de junio de 2004 C-30/02 [ TJCE 2004, 1541 , y 6 c octubre de 2005. C-291!03 [ TJCE 2005, 293] ). Pero este no es el caso, en primer lugar porque un plazo de seis meses en los términos establecidos es lo suficientemente amplio para el efectivo ejercicio del derecho y, en segundo lugar, porque es una Directiva -la Octava - que lo determina .

        CUARTO

       (...)
        
Así pues, la existencia de plazos diferentes para el ejercicio del derecho de devolución de cuotas de IVA no conculca el principio de no discriminación, pues tal distinción no tiene su causa en que el solicitante sea nacional o extranjero, sino en el hecho de que tenga la condición de residente o no residente, es decir, que esté establecido o no en el territorio de aplicación del impuesto, lo que determina una situación diferenciada a la hora de gestionar el IVA y da lugar a un régimen especial de devoluciones para los no residentes, y esa distinta situación justifica el diferente tratamiento jurídico.

        Existe, pues, una regulación especifica en el art. 119 de la Ley 37/1992, completada con lo dispuesto en el art. 31.1.3 del Real Decreto 1624/1992 para el supuesto que nos ocupa; y, precisamente por ser específica, es aplicable con preferencia a la regulación general, que realidad contempla otro supuesto de hecho, cual es el caso de sujetos residentes en el territorio de aplicación del IVA. En realidad, más q encontrarnos ante un supuesto de norma general y otro especial, nos encontramos ante un supuesto de regulaciones diferentes para casi diferentes.

         QUINTO
         
En conclusión, que el art. 31, apartado 1.3º del Real Decreto 1624/1._992, de 29 de diciembre ( RCL 1992, 2834 y RCL 1993, 404),  por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, al fijar un plazo de seis meses para la presentación de las solicitudes de devolución del Impuesto a personas no establecidas en el ámbito espacial del Impuesto, plazo que concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas a que se refiera la devolución, es conforme a Derecho. Ello comporta la desestimación de la cuestión de ilegalidad propuesta."

        En virtud  de lo expuesto,

        EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la presente reclamación económico-administrativa, interpuesta por la entidad, X, actuando como representante residente en España D. ..., con DNI ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en fecha 29 de junio de 2009 contra la resolución desfavorable a un recurso de reposición de fecha 5 de mayo de 2009 de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, interpuesto contra el acuerdo de denegación de devolución de fecha 23 de enero de 2009 de la misma Oficina, en relación con la solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, del período 01-2007/12-2007, por importe de 21.909,77 euros ACUERDA: desestimar la  reclamación interpuesta confirmando la resolución de la Oficina Nacional de Gestión tributaria.

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